![](data:image/jpeg;base64,/9j/4AAQSkZJRgABAQEAkACQAAD/2wBDAAgGBgcGBQgHBwcJCQgKDBQNDAsLDBkSEw8UHRofHh0aHBwgJC4nICIsIxwcKDcpLDAxNDQ0Hyc5PTgyPC4zNDL/2wBDAQkJCQwLDBgNDRgyIRwhMjIyMjIyMjIyMjIyMjIyMjIyMjIyMjIyMjIyMjIyMjIyMjIyMjIyMjIyMjIyMjIyMjL/wAARCAACAzcDASIAAhEBAxEB/8QAHwAAAQUBAQEBAQEAAAAAAAAAAAECAwQFBgcICQoL/8QAtRAAAgEDAwIEAwUFBAQAAAF9AQIDAAQRBRIhMUEGE1FhByJxFDKBkaEII0KxwRVS0fAkM2JyggkKFhcYGRolJicoKSo0NTY3ODk6Q0RFRkdISUpTVFVWV1hZWmNkZWZnaGlqc3R1dnd4eXqDhIWGh4iJipKTlJWWl5iZmqKjpKWmp6ipqrKztLW2t7i5usLDxMXGx8jJytLT1NXW19jZ2uHi4+Tl5ufo6erx8vP09fb3+Pn6/8QAHwEAAwEBAQEBAQEBAQAAAAAAAAECAwQFBgcICQoL/8QAtREAAgECBAQDBAcFBAQAAQJ3AAECAxEEBSExBhJBUQdhcRMiMoEIFEKRobHBCSMzUvAVYnLRChYkNOEl8RcYGRomJygpKjU2Nzg5OkNERUZHSElKU1RVVldYWVpjZGVmZ2hpanN0dXZ3eHl6goOEhYaHiImKkpOUlZaXmJmaoqOkpaanqKmqsrO0tba3uLm6wsPExcbHyMnK0tPU1dbX2Nna4uPk5ebn6Onq8vP09fb3+Pn6/9oADAMBAAIRAxEAPwDzvxn/AMj14h/7Cdz/AOjWrDoooKCiiigAooooAKKKKACiiigAooooAKKKKACiiigAooooAKKKKACiiigAooooAKKKKACiiigAooooAKKKKACiiigAooooAKKKKACiiigAooooAKKKKACiiigAooooAKKKKACiiigAooooAKKKKACiiigAooooAKKKKACiiigAooooAKKKKACiiigAooooAKKKKACiiigAooooAKKKKACiiigAooooAKKKKACiiigAooooAKKKKACiiigAooooAKKKKACiiigAooooAKKKKAP/2Q==)
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Por su parte, el artículo 28 de la ley que se
trata, disminuyó de manera considerable las in-
demnizaciones por despido sin justa causa. Se
refl eja esta situación por ejemplo, en que bajo el
régimen de la Ley 50 de 1990 la indemnización
para trabajadores con por lo menos un año de
servicio, era de 45 días de salario, mientras que
bajo el régimen de la Ley 789 de 2002, solo reci-
ben 30 días de salario como indemnización por
despido cuando se devenga menos de 10 salarios
mínimos legales mensuales, mientras que si se
gana más de 10 salarios mínimos la indemniza-
ción será de 20 días de salario.
Otro punto de trascendencia, es la modifi ca-
ciones que se surtió a partir de los artículos 30
al 42, en que se podría decir que se realiza una
“deslaborización” del contrato de aprendizaje,
en tanto que ya no se habla de empleado o tra-
bajador sino de aprendiz. Así pues, se desprende
al estudiante que presta sus prácticas de la con-
dición de empleado y se otorga la naturaleza de
simple aprendiz, con lo que el empleador ya no
está obligado a pagarle un salario, sino darle una
ayuda en una relación en que, supuestamente
quien más se benefi cia es el practicante.
Dentro de las justifi caciones esgrimidas para
la expedición de esta ley se puede mencionar en
primer término, la generación de más puestos
de trabajo, la ampliación de la protección so-
cial, la creación de nuevas empresas, ajustarse a
los cambios y desafíos de la globalización y por
ende atraer inversión extranjera, generar empleo
en sectores vulnerables, ampliación de jornadas
para prestación de servicios al público o usua-
rios sin mayores costes para el empresario, etc.
Ahora bien, desde la perspectiva internacio-
nal Colombia, pese al relativamente alto nivel de
fl exibilidad externa e interna, se señala que aún
en el país se observa uno de los niveles de rigi-
dez más elevados en la región, solo superado por
Paraguay. La reforma laboral colombiana impli-
có una serie de modifi caciones que hacían más
viables los despidos colectivos y la contratación
de trabajadores temporales, características que,
conjuntamente, la diferencian en gran medida
de otras legislaciones laborales que tienen a su
vez una alta indemnización por despido y res-
tricciones a la contratación de carácter temporal,
así como de otros países que se encuentran en el
extremo más fl exible del espectro con un menor
coste del despido junto con una ampliación de
sus causales (Guataquí, 2001). Sin embargo, los
resultados de la última reforma laboral en Co-
lombia pueden considerarse poco satisfactorios
ya que persiste la elevada rigidez laboral en el
mercado de trabajo, y de manera similar al caso
de Argentina, no se traduce en la realidad la
existencia de procedimientos que faciliten tanto
el despido colectivo como una alta duración de
los contratos a plazo fi jo.
La fl exibilidad laboral como fenómeno
transgresor del principio de no regresión
Partiendo de una conceptualización, se puede
señalar que el principio de no regresión o no re-
gresividad hace alusión a que ya existiendo una
norma favorable y reconocedora de derechos, no
se “debe” adoptar otra norma que sea menos fa-
vorables o que limite, disminuya o desconozca
esos derechos ya reconocidos. Asimismo, Bar-
Justicia, No. 23 - pp. 137-156 - Enero 2013 - Universidad Simón Bolívar - Barranquilla, Colombia - ISSN: 0124-7441
http://portal.unisimonbolivar.edu.co:82/rdigital/justicia/index.php/justicia
JOSÉ LUIS LARIOS PINO