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te, frente a la recepción de los desplazados el
gobierno nacional encontró un sitio defi nitivo de
permanencia en otro lugar al originario luego de
un periodo de estancia en albergues provisiona-
les. Sin embargo, en ese momento de solución
temporal otro actor, la Gobernación, quien a su
vez contaminó la totalidad de las Alcaldías del
departamento y en lo que fue una voz unísona de
rechazo a los desplazados, frustró una solución
transitoria o temporal de ubicación al motivar la
suspensión de la medida, lo cual agravó las ya
deprimentes condiciones de vida de estas per-
sonas y fue ahí, en esa fracción de la historia,
donde se violaron los derechos y fue procedente
la tutela para protegerlos.
De otra parte, debe resaltarse la identifi cación
de este inhumano hecho no como un problema
de orden público (cuyo manejo es de potestad
exclusiva del Presidente), como fue enfocado
por las administraciones públicas (agentes del
Presidente en esta materia) en el caso, sino como
un problema de humanidad (que exige solidari-
dad de todas las personas y, en particular, de los
funcionarios del Estado); el llamado a la colabo-
ración armónica entre las autoridades nacionales
y locales, quienes no pueden considerar su juris-
dicción como patrimonio particular de la perso-
na-gobernante al punto de que su investidura lo
faculte para “defi nir quiénes pueden vivir o no
en determinada región”, a partir de la premisa
en la cual se reconoce que la situación “excede
la capacidad y recursos de un único órgano” (C.
Const. T-227/1997).
Sentencia de Unifi cación 1150 de 2000
Se trató de una providencia de tutela que
acumuló y decidió por unidad de materia tres
acciones instauradas, respectivamente, por una
entidad pública y dos personas, eminentemente
sobre población campesina. La primera de ellas
se presentó solicitando la protección al derecho
a la vida, dignidad, familia, educación, salud, vi-
vienda, libre desarrollo de la personalidad, igual-
dad, buen nombre, trabajo, debido proceso y de
los niños, los cuales consideraban vulnerados
al ser proferida una orden de desalojo en contra
de familias que ocupan temporal y circunstan-
cialmente, al huir de la violencia desde distintas
regiones del país, determinado terreno previa
querella o acción de lanzamiento por ocupación
de hecho ante Inspección de Policía sobre pre-
dio del orden municipal en el departamento de
Antioquia, declarado mediante Decreto como de
alto riesgo potencial de desastre natural además
de ser una zona de reserva forestal.
La protección se solicitaba a través de la
suspensión de la orden y posterior diligencia de
lanzamiento hasta que se brindara “albergue en
condiciones dignas a estas víctimas, mientras le
dan una salida de fondo a su situación, ya sea de
retorno o reubicación en condiciones de segu-
ridad”. La ocupación se presenta “por parte de
invasores, entre ellos algunos profesionales de
este ominoso ofi cio”, manifestó la parte quere-
llante, el Estado, como punta de lanza frente a
los desplazados asentados en el predio, desco-
nociendo esta realidad porque, según el Estado,
en la Ley “no se menciona por lugar alguno que
se deban dar excepciones para los llamados des-
plazados por la violencia, que son invasores de
tierras” (C. Const. SU-1150/2000).
Justicia, No. 23 - pp. 191-218 - Enero 2013 - Universidad Simón Bolívar - Barranquilla, Colombia - ISSN: 0124-7441
http://portal.unisimonbolivar.edu.co:82/rdigital/justicia/index.php/justicia
EL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA (1991-2003):
MOMENTO PREVIO A LA DECLARATORIA FORMAL DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL