Justicia, No. 23 - pp. 191-218 - Enero 2013 - Universidad Simón Bolívar - Barranquilla, Colombia - ISSN: 0124-7441
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* Este artículo de revisión se deriva de la investigación terminada en el marco del proyecto de investigación “El derecho de la jurisdic-
ción” desarrollado por Diego Armando Yáñez Meza, investigador del Grupo de Investigación en Derecho Procesal y Administrativo
de la Universidad Libre de Colombia Seccional Cúcuta, perteneciente al Centro de Investigaciones Seccional, siendo auxiliares de
investigación Mónica Viviana Duarte Esteban y Andrés Mauricio Silva Sánchez.
** Especialista en Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia, candidato a Magíster en Derecho Administrativo por esta
Institución. Abogado de la Universidad Libre Seccional Cúcuta. Actualmente vinculado al Grupo de Investigación en Derecho Proce-
sal y en Derecho Administrativo de la Universidad Libre Seccional Cúcuta. diegoymezabogado@gmail.com
Diego Armando Yáñez Meza**
El desplazamiento forzado en
la jurisprudencia de la Corte
Constitucional colombiana
(1991-2003): momento previo a
la declaratoria formal del Estado
de Cosas Inconstitucional*
Forced displacement in the Colombian
Constitutional Court’s jurisprudence
(1991-2003): Time before the formal
declaration of the state of unconstitutionality
Recibido: 29 de abril de 2013 / Aceptado: 18 de mayo de 2013
Palabras clave:
Desplazamiento forzado,
Derechos fundamentales,
Pretensión de tutela, Juez.
Key words:
Forced displacement,
Fundamental rights,
Protection claim, Judge.
Resumen
En el presente artículo de revisión analiza la Jurisprudencia Constitucio-
nal que se ha erigido en pilar fundamental, estructurante del Estado Social de
Derecho y, en particular, de la solución de los abominables hechos de vida de
las personas víctimas del desplazamiento forzado. En el año 2004 a través de
la Sentencia T-025, todo un tsunami frente al fenómeno, se declaró un Estado
de Cosas Inconstitucional que se nutrió por toda una gama de antecedentes
que permiten a rmar su existencia desde tiempo atrás. El presente estudio se
justi ca en la medida en que se pretende demostrar, más allá de la existencia
del daño en sí mismo (el desplazamiento forzado), la particularidad de toda
una política pública que tiende a constituirse en desarrollo de ese iter constitu-
cional y de facto, en derechos fundamentales exigibles a través de la pretensión
de tutela como proceso procedente y preferente sobre otras acciones constitu-
cionales y legales.
Abstract
In this review article examines the Constitutional Court has emerged as
a fundamental pillar structuring of Social State of Law and, in particular, the
solution of the abominable acts of life of victims of forced displacement. In
2004 through the Sentence T-025, all a tsunami over the problem, declared un-
constitutional a state of things which was nurtured by a range of backgrounds
that allow to af rm their existence for some time. This study is justi ed to the
extent that it seeks to demonstrate, beyond the existence of damage in itself
(forced displacement), the particularity of any public policy that tends to be
established for the development of constitutional and iter facto fundamental
rights enforceable through the pretense of protection as appropriate and prefe-
rred process of constitutional and other legal actions.
192
El desplazamiento forzado:
permanente capitisdiminutio
sobre la dignidad de la persona humana.
El autor
INTRODUCCIÓN
El desplazamiento forzado es un problema
de Estado relevante, no solo por lo que al día de
hoy se sabe sobre el fenómeno frente a la vul-
neración sistemática, masiva, continua, perma-
nente de los derechos y demás cali cativos que
se le atribuyen, sino fundamentalmente por su
magnitud y dimensión. Sorprende, siendo esta
una expresión suave, que a 31 de diciembre de
2011, se hayan producido “5.445.406 desplaza-
mientos de personas en Colombia” (Boletín de
la Consultoría para los Derechos Humanos y el
Desplazamiento, 2012). En otros términos, alre-
dedor del 10 % del total de los colombianos es
víctima de este agelo, el más ignominioso al
que puede ser sometido un ser humano.
Este panorama no es alentador y debe por lo
menos motivar una re exión. En vista de que
se declaró un Estado de Cosas Inconstitucional
(C. Const. T-025/ 2004) en donde se enrostró al
país que los hechos y situaciones de vida de es-
tas personas son inconstitucionales, lo cual por
sí solo es particular porque la inconstitucionali-
dad se predica de la ley en sentido amplio y no
de los hechos, razón por la cual esa condición
debía cesar gradualmente a través de políticas
públicas bajo la dirección del gobierno nacio-
nal. Sin embargo, esta suerte que debiera enten-
derse descendente en cantidad de afectados, ha
aumentado en semejanza a una metástasis en el
tejido social. El desplazamiento forzado desin-
tegra cualquier sociedad porque se cambian mo-
dos de ser, expectativas de vida, los motivos por
los que se luchaba, por lo cual no puede generar
menos que violencia y condiciones de vida sin
dignidad.
En este contexto, ha sido en la Jurisprudencia
de la Corte Constitucional donde estas víctimas
han encontrado el remedio para la protección de
sus derechos y la justicia frente a sus necesida-
des, unas más apremiantes que otras. He ahí la
justi cación de que se presente un estudio sobre
estas decisiones. De otro lado, la delimitación a
los 13 primeros años de providencias encuentra
cimiento metodológico en el hecho de un estu-
dio pormenorizado y anterior a la declaratoria
del Estado de Cosas Inconstitucional que dispa-
ró signi cativamente el número de decisiones en
esta materia por parte de la Corte Constitucional.
Problema y estrategia metodológica de la
investigación
El problema jurídico que pretende resolver-
se en el presente documento puede de nirse en
la siguiente expresión: ¿Cuál fue el tratamien-
to jurídico dado por la Corte Constitucional al
desplazamiento forzado de personas en las deci-
siones previas a la declaratoria formal del Esta-
do de Cosas Inconstitucional frente a la protec-
ción efectiva de los derechos de las víctimas?
El esquema de resolución se desarrolla teniendo
como instrumento el análisis de la Jurispruden-
cia constitucional a través de la cha de análisis
jurisprudencial con su ratio decidendi y decisum
sobre normas aplicables.
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DIEGO ARMANDO YAÑEZ MEZA
193
Determinar el real alcance del Estado de Co-
sas Inconstitucional (en adelante ECI) se de -
nió como el propósito de la investigación y las
órdenes que emite el juez para la resolución de
los casos concretos son la variable central para
determinar el alcance de la institución.
Un dato estadístico particular de la Corte
Constitucional
Con anterioridad a la Sentencia de Tutela 025
del año 2004, la Corte Constitucional pro rió
tan solo 20 providencias atinentes al desplaza-
miento forzado, poco más de una por año. No
se emitió auto alguno al respecto, una Sentencia
de Uni cación, cuatro Sentencias de Constitu-
cionalidad y quince Sentencias de Tutela. Una
vez declarado el Estado de Cosas Inconstitu-
cional, a diciembre 31 de 2011, se han emitido
aproximadamente 236 Autos, no se pro rieron
Sentencias de Uni cación, seis Sentencias de
Constitucionalidad y 154 Sentencias de Tutela,
para un total aproximado de 396 decisiones. En
otros términos, en 12 años (1991-2003) fueron
emitidas 20 decisiones en la materia; en apenas
siete años (2004-2011) 396. La explosión juris-
prudencial a partir de esta fecha es indiscutible,
siendo aquella variable jurisprudencial la causa
de tal natalidad.
De los diferentes tipos de sentencia que emite
la Corte Constitucional, la acción de tutela, que
técnicamente debe denominarse pretensión de
tutela, es el proceso constitucional más acogido
y sentido por las víctimas para pedirle al Estado
auxilio dada su calidad de vida oscilante, en no
pocas de las ocasiones, entre los malabarismos
de la indigencia o las acrobacias de la mendici-
dad, las cuales no le son propias al Estado Social
de Derecho aunque la realidad, en una especie
de capricho sostenido, pueda o quiera re ejar lo
contrario. Al respecto, signi cativo es el escrito
de José Fernando Isaza, publicado en Diario El
Espectador en el año 2009, sobre el “Desplaza-
miento Forzoso en Colombia” y el menosprecio
motivado por el Estado hacia él, en lo que pare-
ciera ser una aquiescencia frente a esta tragedia
humanitaria, al siguiente tenor, reténgase:
El presidente del gobierno italiano, Silvio
Berlusconi, hizo un chiste de pésimo gusto
al decirle a los refugiados que tomaran la
estancia obligada en las carpas como unas
vacaciones de camping. La reacción de los
afectados y de la opinión pública no se hizo
esperar: condena a la falta de respeto ante el
sufrimiento humano.
Diferente no ha sido la reacción en Colombia
ante las declaraciones o ciales en el sentido
de negar la existencia del con icto interno,
y de a rmar que no hay desplazamiento for-
zado, sino migración y en algunos casos tu-
rismo interno, ofendiendo y burlándose de
cerca de tres millones de compatriotas que lo
han perdido todo (Isaza, 2009).
El diagnóstico no es alentador, el desplaza-
miento forzado es un problema social que debe
atacarse a través de la divulgación y conoci-
miento de su tratamiento jurídico por los jueces
de la República y del Juez Constitucional, que
va más allá de la ley y la territorialidad de los
límites fronterizos de la nación colombiana para
dar solución a los casos concretos.
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EL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA (1991-2003):
MOMENTO PREVIO A LA DECLARATORIA FORMAL DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
194
Primera época del desplazamiento forza-
do en la jurisprudencia constitucional: etapa
del despertar constitucional
Del conjunto de providencias que constru-
yen la línea jurisprudencial de este periodo se
encuentran: Sentencias T-160/94, C-225/1995,
T-227/1997, T-733/98, T-1132/00, SU-1150/2000,
T-1635/2000, C-177/01, T-258/01, T-327/2001,
T-1346/2001, T-098/2002, T-215/2002, C-232/2002,
T-268/2003, C-400/2003, T-419/2003, T-602/2003,
T-721/2003 y T-985/2003.
Se analizarán en es-
tricto orden cronológico las más relevantes con
el objeto de identi car los derechos constitucio-
nales en juego, los mecanismos con los que se
ha perseguido su protección y otras acciones,
las consideraciones atinentes al fenómeno en
sí mismo que determinan el amparo frente a la
prueba y los hechos que permitan acceder a la
emisión de órdenes innominadas o creadas por
creerlas pertinentes, motu propio por la Cor-
te Constitucional de Colombia, a las entidades
públicas de todo nivel y otros organismos, y la
fuente del derecho de los desplazados de cara a
la ley, los decretos que la reglamentan, al Blo-
que de Constitucionalidad y su evolución en los
Estándares Internacionales en Materia de Dere-
chos Humanos, en n, todas las manifestaciones
de la política pública para la atención del des-
plazamiento forzado.
El camino que determinó la declaratoria
del estado de cosas inconstitucional
Sentencia Constitucional 225 de 1995
Sobre el particular señaló la Corte Consti-
tucional colombiana en la Sentencia que al ser
el Protocolo II norma de Derecho Internacional
Humanitario, este es obligatorio per se (de in-
corporación automática al ordenamiento jurí-
dico colombiano) para los Estados y las partes
en con icto, sin necesidad de rati cación, adhe-
sión o aprobación alguna (como lo es la de la
Ley 171) o expedición de norma reglamentaria
o necesidad de aquiescencia del actor armado
irregular, por ser parte integrante del ius cogens
o norma imperativa de Derecho Internacional
General, es decir, ser “una norma aceptada y
reconocida por la comunidad internacional de
Estados, en su conjunto, como norma que no ad-
mite acuerdo en contrario y que solo puede ser
modi cada por una norma ulterior de Derecho
Internacional General que tenga el mismo carác-
ter”, por cuanto la naturaleza imperativa de esta
normatividad no se deriva del consentimiento
de los Estados sino de su carácter consuetudi-
nario, el cual conlleva a la universal aceptación
de sus contenidos normativos como evidencia
de valores de humanidad. De ahí su conocida
denominación como derecho consuetudinario
de los pueblos civilizados, válido en cualquier
tiempo siendo todo Tratado que lo contradiga (al
ius cogens) nulo frente al derecho internacional
(C. Const. C-225/1995).
Los Tratados de Derecho Internacional Hu-
manitario como lo es el Protocolo II se integran
a la Constitución a través del concepto del Blo-
que de Constitucionalidad, y su predicada pre-
valencia junto a los Tratados de Derechos Hu-
manos sobre la Constitución, que es una lectura
posible del artículo 93 constitucional, se resuel-
ve a través de una interpretación matizada en
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DIEGO ARMANDO YAÑEZ MEZA
195
ubicación jerárquica de Constitución
1
, no como
una supraconstitucionalidad. Por lo anterior, es-
tos Tratados sirven de parámetro de control de
constitucionalidad y el Estado debe adaptar, en
consonancia, las normas de inferior jerarquía del
orden jurídico interno.
Esta interpretación en el sistema de fuentes
de la Constitución resulta afortunada porque:
I)
No se crea, ni inventa la Corte nuevas categorías
normativas, lo cual ha ocurrido, y
II) Se armoni-
za plenamente el principio de supremacía de la
Constitución, como norma de normas (artículo
4), con la prevalencia de los Tratados rati cados
por Colombia que reconocen los derechos hu-
manos y prohíben su limitación en los Estados
de excepción (Art. 93), aunque las palabras y las
letras tornen discutible la creída “armonía”.
Finalmente, varios son los derechos que se
desprenden de esta decisión, aplicables a las víc-
timas del desplazamiento forzado y con vigencia
plena o pronunciada en momentos distintos una
vez producido el daño. Existen derechos que se
encuentran presentes en todo el progreso del
iter del desplazamiento, otros anteriores al daño
mismo y algunos más que se concretizan e in-
tensi can dependiendo de la etapa en que se en-
cuentre el desarrollo de la tragedia. Cuantiosas
son las formas de denominación de los derechos
para dar signi cado a lo mismo, las cuales son
fácilmente constatables (en las conclusiones del
documento se sistematizan los derechos confor-
1. Del artículo 27 de la Convención de Viena se podría entender
que efectivamente existe una supraconstitucionalidad ya que
en virtud de este una parte no puede invocar las disposiciones
de su derecho interno como justi cación del incumplimiento
de un Tratado y más aún si se trata de normas de ius cogens.
me a cada etapa del desplazamiento), y muchos
más pueden comprenderse en categorías gene-
rales. Sin embargo, la distinción de momentos
en el desplazamiento forzado, aunque no se
identi can todos en el texto del Protocolo y solo
algunos de los derechos comprometidos, es re-
levante para poder diseñar una política pública
que atienda el problema en forma óptima.
Sentencia de Tutela 227 de 1997
Se trató de una providencia de tutela en ac-
ción instaurada por 39 personas, eminentemente
población campesina, solicitando la protección
de su derecho a la libertad de tránsito, jación de
residencia dentro del territorio nacional, igual-
dad, buen nombre, honra, presunción de inocen-
cia y debido proceso, los cuales consideraban
vulnerados al obstaculizarles, la Administración
Pública departamental, una solución provisional
para su recepción dirigida por el gobierno na-
cional, la cual se vio frustrada al estigmatizarles
como guerrilleros y delincuentes, una vez ocu-
rrido el desplazamiento desde el municipio de
Pelaya, Hacienda Bellacruz en el departamento
del Cauca. “Es que en Cundinamarca no tienen
cabida”, “el Presidente y el Ministro del Interior
no pueden con un Departamento “jugar” de esa
forma haciendo todo a las espaldas de la gober-
nadora de Cundinamarca”, “en mi casa no pue-
den entrar elefantes a mis espaldas”, manifestó
la más alta autoridad departamental (C. Const.
T- 227/1997).
En las instancias se subraya la indiferencia
del juez frente a la prueba, cuya valoración es
reducida al punto de la inobservancia, el esta-
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MOMENTO PREVIO A LA DECLARATORIA FORMAL DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
196
blecimiento de una causal sorprendente, que no
se encuentra en ninguna parte del ordenamien-
to jurídico, en virtud de la cual, si la tutela es
interpuesta por numerosas personas ello impide
su prosperidad y su desestimación como meca-
nismo procedente para la protección de los de-
rechos afectados, situación para la cual, en este
criterio, se prevé la acción de cumplimiento y
popular, sin consideración alguna en que “en la
medida en que los derechos humanos, tengan el
rango de derechos constitucionales fundamenta-
les, serán protegidos mediante el mecanismo de
la tutela” (C. Const. T-227/1997).
Desde aquí se caracteriza al fenómeno, sin
importar la de nición que sobre desplazamiento
forzado se presente, con dos elementos inamo-
vibles para su identi cación, los cuales dan cer-
teza sobre su suceso: 1) La coacción que hace
necesario el traslado y 2) La permanencia den-
tro de las fronteras de la propia nación. En este
punto se hace necesario formular una distinción:
la certi cación sobre la condición de desplazado
constituye una declaración formal de la calidad
de desplazado y los hechos que fundamentan tal
acto administrativo, porque uno no depende del
otro. En consecuencia, se es desplazado no por
la certi cación sino por haber sufrido su hecho
generador.
La gama de derechos en Sentencia se rela-
cionan en forma sucesiva pero son claramente
diferenciables acorde a cada momento del hecho
dañino que es continuo hasta obtener su repa-
ración. El proceso de ocurrencia de los hechos
sería el siguiente: ha de suceder la coacción, de
la cual se origina el daño que no es otra cosa
que el desplazamiento forzado en sí mismo; el
traslado, que comprende el lapso de tiempo y
recorrido entre la expulsión arbitraria y la entra-
da en algún otro lugar dentro de las fronteras de
la República, el instante del éxodo; la recepción,
consistente en que el lugar hacia el que se dirige
el desplazado, seguramente no elegido por una
libertad plena sino por razones de cercanía o en-
cuentro de familiares, reciba a las personas en
forma provisional y hasta su ubicación de nitiva
que puede consistir en el retorno o integración a
una nueva comunidad, reubicación.
Para el caso el iter constitucional en el de-
sarrollo e historia del desplazamiento forzado
se quebranta en forma directa en la etapa de re-
cepción. Frente al daño que se causa como ca-
racterística propia de ese primer momento de la
coacción no hay elemento alguno de juicio en
la Sentencia “pues eso no es materia propia de
Tutela sino de las acciones o pretensiones con-
tencioso administrativas o constitucionales en la
acción de reparación directa y la acción de gru-
po”. En todo caso, en la Sentencia se hizo el exa-
men y frente al daño se indicó que en cuanto a la
realidad objetiva estaba demostrado: “tan grave
fue la situación que el mismo gobierno, en oca-
siones, tuvo que organizar operativos muy cui-
dadosos para trasladar a esos damni cados” (C.
Const. T-227/1997), se manifestó que existió un
daño y se probó su existencia. Frente al traslado
señala que “se demostró que el gobierno nacio-
nal dio protección a las personas que debían des-
plazarse” (C. Const. T-227/1997) hasta el lugar
al que llegaron, luego los derechos que se identi-
can en esta etapa se salvaguardaron. Finalmen-
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DIEGO ARMANDO YAÑEZ MEZA
197
te, frente a la recepción de los desplazados el
gobierno nacional encontró un sitio de nitivo de
permanencia en otro lugar al originario luego de
un periodo de estancia en albergues provisiona-
les. Sin embargo, en ese momento de solución
temporal otro actor, la Gobernación, quien a su
vez contaminó la totalidad de las Alcaldías del
departamento y en lo que fue una voz unísona de
rechazo a los desplazados, frustró una solución
transitoria o temporal de ubicación al motivar la
suspensión de la medida, lo cual agravó las ya
deprimentes condiciones de vida de estas per-
sonas y fue ahí, en esa fracción de la historia,
donde se violaron los derechos y fue procedente
la tutela para protegerlos.
De otra parte, debe resaltarse la identi cación
de este inhumano hecho no como un problema
de orden público (cuyo manejo es de potestad
exclusiva del Presidente), como fue enfocado
por las administraciones públicas (agentes del
Presidente en esta materia) en el caso, sino como
un problema de humanidad (que exige solidari-
dad de todas las personas y, en particular, de los
funcionarios del Estado); el llamado a la colabo-
ración armónica entre las autoridades nacionales
y locales, quienes no pueden considerar su juris-
dicción como patrimonio particular de la perso-
na-gobernante al punto de que su investidura lo
faculte para “de nir quiénes pueden vivir o no
en determinada región”, a partir de la premisa
en la cual se reconoce que la situación “excede
la capacidad y recursos de un único órgano” (C.
Const. T-227/1997).
Sentencia de Uni cación 1150 de 2000
Se trató de una providencia de tutela que
acumuló y decidió por unidad de materia tres
acciones instauradas, respectivamente, por una
entidad pública y dos personas, eminentemente
sobre población campesina. La primera de ellas
se presentó solicitando la protección al derecho
a la vida, dignidad, familia, educación, salud, vi-
vienda, libre desarrollo de la personalidad, igual-
dad, buen nombre, trabajo, debido proceso y de
los niños, los cuales consideraban vulnerados
al ser proferida una orden de desalojo en contra
de familias que ocupan temporal y circunstan-
cialmente, al huir de la violencia desde distintas
regiones del país, determinado terreno previa
querella o acción de lanzamiento por ocupación
de hecho ante Inspección de Policía sobre pre-
dio del orden municipal en el departamento de
Antioquia, declarado mediante Decreto como de
alto riesgo potencial de desastre natural además
de ser una zona de reserva forestal.
La protección se solicitaba a través de la
suspensión de la orden y posterior diligencia de
lanzamiento hasta que se brindara “albergue en
condiciones dignas a estas víctimas, mientras le
dan una salida de fondo a su situación, ya sea de
retorno o reubicación en condiciones de segu-
ridad”. La ocupación se presenta “por parte de
invasores, entre ellos algunos profesionales de
este ominoso o cio”, manifestó la parte quere-
llante, el Estado, como punta de lanza frente a
los desplazados asentados en el predio, desco-
nociendo esta realidad porque, según el Estado,
en la Ley “no se menciona por lugar alguno que
se deban dar excepciones para los llamados des-
plazados por la violencia, que son invasores de
tierras” (C. Const. SU-1150/2000).
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La instancia enfatiza la a rmación en virtud
de la cual el juez de tutela no puede impedir el
desarrollo de actuaciones administrativas como
un procedimiento de lanzamiento por ocupación
de hecho, por lo cual deniegan la protección de
los derechos, pero a la vez emite órdenes que los
protegen, cuestión que a todas luces constituye
una contradicción agrante en la Sentencia. Así
mismo, destella la posición protectora del dere-
cho de propiedad como real y absoluto y, por
consiguiente, oponible a todos y no susceptible
de ser sometido a tal costo, en evidencia clara
de una lectura parcial de las normas porque su
función social no se re ere a pesar de citarse el
artículo 58 constitucional.
Se destaca en la providencia en forma exten-
sa, el problema de alcanzar una estadística con-
able sobre la dimensión del fenómeno. Las dos
causas principales que se identi can son: 1) el
temor del desplazado de ser nuevamente ubica-
do por las personas que lo indujeron con violen-
cia a abandonar su domicilio, quedan en secreto
los hechos y, 2) la falta de coordinación absoluta
entre las diferentes entidades del Estado, lo cual
lleva a redoblar esfuerzos y recursos obteniendo
poco impacto. Así mismo, revela como causas
que incentivan el rechazo de la población en
los lugares de recepción: a) la estigmatización
de las personas desplazadas como causantes de
un problema de orden público y no como vícti-
mas del con icto armado y, b) el temor que la
atención constituya un incentivo para su mayor
a uencia.
Desde esta decisión se bautiza al desplaza-
miento forzado como un fenómeno social que
da lugar a la vulneración múltiple, masiva y con-
tinua de los derechos fundamentales, se resalta
por primera vez, que al estar estas víctimas en
un estado de debilidad merecen un trato especial
por parte del Estado y por ello son sujetos de es-
pecial protección constitucional, situación para
la cual el Estado ha estructurado una respuesta
(en principio de apatía e ignorancia) que merece
reconocerle su interés (expedición de disposi-
ciones legales y administrativas) aunque diste de
ser efectivo (ámbito de aplicación insu ciente)
a pesar de tener la obligación de procurar por el
bienestar de los asociados. El Estado debe evi-
tar que el desplazamiento forzado se produzca
junto a las situaciones que lo generan y “él no
ha cumplido con esta obligación” (C. Const.
SU-1150/2000), situación que compromete su
legitimidad porque si no fue capaz de detener
la expulsión debe, por lo menos, garantizar la
atención necesaria para poder reconstruir vidas,
siendo posible efectuar cualquier tipo de dife-
renciación positiva.
Otro punto tratado y que resulta relevante es
el atinente a la formulación de la política públi-
ca para la atención del fenómeno. La Sentencia
es sumamente respetuosa del papel de la Rama
Ejecutiva del Poder Público en ese trabajo: “mal
podría esta Corporación arrogarse la facultad
de establecer a priori cómo debe operar en la
práctica diaria esa atención”; limitándose a se-
ñalar determinados lineamientos y criterios (que
de ser incumplidos pueden ser demandados ante
los jueces constitucionales) para la atención a la
población y así garantizar la vigencia de los de-
rechos fundamentales.
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DIEGO ARMANDO YAÑEZ MEZA
199
Esta garantía que no puede ser desconocida
con el argumento de la afectación sobre el presu-
puesto de las entidades quienes deben prepararse
para colaborar de manera activa en la atención
de la población, aunque se reconoce que a nivel
territorial ello sería insostenible, siendo posible
en todo caso y a todo nivel, gestionar esos gastos
a través de los mecanismos constitucionales or-
dinarios y extraordinarios. En consecuencia, es
la Nación quien debe asumir los costos que se
generan con la política de atención. Las razones
que pueden encontrarse para atacar tal manda-
to como el dé cit scal que afronta, lo enfrenta
la Corte al cali carlo como más perentorio que
el gasto público social al que el artículo 350 de
la Constitución le asignó prioridad sobre los
demás, con lo cual encauza la manera de hacer
efectiva esa destinación de recursos con un fun-
damento adicional que lo encuentra en el deber
ciudadano de solidaridad. Aquí ese inicial res-
peto, sobre el que se hizo referencia, se vuelve
muy discutible porque sutilmente la Corte le
dice a la Administración y la autoriza a realizar
determinada actuación, la que sin el pronuncia-
miento no podría efectuar.
Finalmente, podemos entender que una Ad-
ministración Pública no puede desalojar de un
predio del Estado a la población desplazada
que allí se refugie, sin previamente haber adop-
tado una solución cierta de albergue temporal,
provisional o transitorio
2
. Si acude al procedi-
2. Una de las alternativas que tiene el gobierno para garantizar
un albergue temporal a los desplazados por la violencia se
encuentra en la Ley 387 de 1997, la cual dispone que para
el efecto pueden ser trasladados a los bienes retenidos por la
justicia sobre los que se adelantan procesos de extinción de
dominio.
miento de lanzamiento por ocupación de hecho
aplicaría una norma cuyo supuesto de hecho no
se contempla en ella y se estructura una vía de
hecho por defecto fáctico. La situación iría
más allá, porque a través de ese procedimien-
to inadecuado se atemoriza y eso revictimiza;
aquí
se observa claramente aquella máxima que
exige distinguir legalidad y justicia, no hay duda
que ante la disyuntiva debe preferirse a la justi-
cia. Además, podría pensarse que para que los
desplazados lograran oponerse al lanzamiento
deberían aportar pruebas que justi caran legal-
mente su ocupación, pero sus razones en oposi-
ción serían de índole constitucional y la certi -
cación de la condición de desplazado más que
su ciente. Por otro lado, al parecer, encontrarse
en una lista como posible bene ciario dentro de
un programa de vivienda garantiza el derecho, lo
único por señalar sería: ¿ello realmente es así?
Sentencia de Tutela 1635 de 2000
Se trató de una providencia de tutela instau-
rada por una entidad pública, la Defensoría del
Pueblo, en representación de un número no es-
peci cado de personas provenientes de lugares
diversos del país, solicitando la protección de
los derechos de los desplazados que se derivan
del artículo 2º constitucional, vida, debido pro-
ceso y de los niños, así como los que consagra el
Derecho Internacional Humanitario, los cuales
consideraban vulnerados por el transcurso pro-
longado de las personas, “muchos meses”, en las
instalaciones del Comité Interamericano de la
Cruz Roja en Bogotá, ocupadas pací camente,
pero al momento en condiciones de hacinamien-
to y de precaria subsistencia colectiva de vida,
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MOMENTO PREVIO A LA DECLARATORIA FORMAL DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
200
sin vislumbrar solución temporal o de nitiva de
reubicación así como de las demás ayudas que
satisfacen necesidades básicas o esenciales (ali-
mentación, vestuario, salud (no entrega de me-
dicamentos), educación de los niños y jóvenes,
ejecución de proyectos que generen condiciones
de sostenibilidad económica y social, trabajo) y
que se derivan de la inscripción y condición que
ostentan como desplazados conforme a los re-
quisitos de la Ley 387 de 1997.
Las instancias no tutelan los derechos invo-
cados pero emiten órdenes de protección para
los menores de edad, porque es “incomprensi-
ble que estos deben soportar las consecuencias
de las decisiones de los adultos”, enfatizando la
improcedencia de la tutela como mecanismo ju-
dicial adecuado para demandar el cumplimiento
de la Ley 387 de 1997. “Quienes ocupan la sede
de la Cruz Roja lo han hecho por su propia vo-
luntad, como una manera de presionar al gobier-
no para que les conceda los bene cios que con-
sagra la ley”, indicó el juez de primera instancia
en un razonamiento que atro a el entendimiento
(C. Const. T-1635/2000).
Para el caso el iter constitucional en el desa-
rrollo e historia del desplazamiento forzado se
quebranta, de igual forma, de manera agrante
en la etapa de recepción. Frente al daño y so-
bre las que pueden considerarse, eventualmen-
te, motivaciones de un fundamento de respon-
sabilidad, indica la Corte que “la protección
de los desplazados por la violencia es respon-
sabilidad del Estado y la omisión, que puede
traducirse en ine ciencia administrativa de los
deberes propios de una dependencia estatal, es
fuente de violación de derechos fundamentales
y para contrarrestarla cabe la acción de tutela”
(C. Const. T-1635/2000). La omisión, que es
otra forma de violación y amenaza de derechos
fundamentales, se con guró a pesar de que el
Ejecutivo planteó y llevó a cabo negociaciones
debido a que estas no solucionaron el problema
al ser estériles, lo cual se evidenció en el trans-
curso de casi un año de ocupación sin solución
sobre la atención de las personas que merecen
una protección de manera integral.
Finalmente, llama la atención la Corporación
frente a la inobservancia de elementos de juicio
reiterados en la jurisprudencia constitucional
para valorar la violación y amenaza de dere-
chos fundamentales de las personas desplaza-
das, eliminando vehementemente la a rmación
en virtud de la cual ante los hechos probados la
acción procedente sea la de cumplimiento, ya
que cualquier fórmula de solución del con ic-
to ocasiona inevitablemente un gasto público y
ello, en términos del artículo 9 de la Ley 393 de
1997 la hace improcedente, con un argumento
adicional, y es que conforme a la misma norma,
esta no procede para la protección de derechos
que puedan ser garantizados mediante la acción
de tutela.
Sentencia de Tutela 327 de 2001
Se trató de una providencia de tutela instau-
rada por una persona, solicitando la protección
al derecho a la igualdad, vida, seguridad perso-
nal, salud, libertad de circulación, presunción
de inocencia, debido proceso y de los niños, los
cuales consideraba vulnerados al negársele a él y
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DIEGO ARMANDO YAÑEZ MEZA
201
su familia el ingreso en el Programa de Atención
para la Población Desplazada por la Violencia
pese a la declaración rendida ante la Defenso-
ría del Pueblo, sobre los motivos y circunstan-
cias de su desplazamiento, y su inscripción en
el Registro Único de Población Desplazada que
le excluye de su condición de desplazado y de la
prestación de la ayuda humanitaria por parte del
gobierno. Para el caso quien interpone la tutela
hizo parte del grupo de desplazados que ocupó
las instalaciones del Comité Internacional de la
Cruz Roja, anteriormente analizada, y sus soli-
citudes varias de inscripción, pese a llenar los
requisitos, fueron denegadas debido a que “no
se habían aportado nuevos documentos en las
insistencias, presentado información contradic-
toria y que el hecho que se alega como moti-
vo del desplazamiento forzado no existió” (C.
Const. T-327/2001).
En el proceso de tutela las instancias se en-
frentaron, la primera concediendo la tutela y la
segunda revocándola. La consideración para lo
posterior se centró en que el juez de tutela no es
el competente para decidir quién debe ser o no
incluido en el RUPD porque esa competencia la
entrega la ley a determinada entidad y este no
posee los elementos de juicio necesarios, ni la
atribución legal para revocar la decisión toma-
da. De la no inclusión no se deriva una situación
vulneradora de derechos fundamentales, señaló.
La Corte analiza la condición de desplaza-
miento, que no situación de desplazamiento, y
los derechos que de ella se derivan hecha o no la
inscripción en el RUPD, con la salvedad de que
en los 30 Principios Rectores del Desplazamien-
to Forzado
3
, emanados desde la ONU, ni en al-
gún otro instrumento internacional, se menciona
la necesidad de la existencia de una declaración
por funcionario para que se estructure la condi-
ción de desplazado interno por la violencia. Sin
embargo, de nido que no se requiere tal decla-
ración para ostentar esta calidad, señala que ello
debe distinguirse del procedimiento para incluir
a la población en un Registro Nacional de Po-
blación Desplazada que reglamenta el acceso a
las ayudas que en su política pública presta el
Estado. Así sentencia: “no es un mecanismo que
pretenda dar una declaración indebida a una si-
tuación de hecho” (C. Const. T-327/2001).
Del análisis del problema jurídico que el caso
plantea surge el postulado de aplicación de la in-
terpretación más favorable a la protección de
los derechos fundamentales de los desplazados
y la necesaria presunción de buena fe que debe
existir en el trámite de inscripción, motivados
por la imperiosidad de formular, en términos de
la Corte, una “interpretación razonable” de las
normas pertinentes y que deben ejecutarse con
criterio hermenéutico sistemático, teleológico y
más favorable a la protección de los derechos
humanos, para alcanzar la forma debida para
una comprensión correcta del procedimiento
que debe entenderse solo como “una serie de
pautas para facilitar una organizada protección
3. La Corte al realizar la justi cación sobre la aplicación de la
interpretación más favorable a la protección de los derechos
fundamentales de los desplazados cataloga como normas su-
pranacionales estos Principios y con base en ello señaló a los
funcionarios encargados del examen de los requisitos para
otorgar la inscripción en el RUPD que debían ajustar su con-
ducta a lo dispuesto en estos. Respecto al Protocolo II también
señaló la cualidad de supranacionalidad.
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MOMENTO PREVIO A LA DECLARATORIA FORMAL DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
202
de los derechos fundamentales de los despla-
zados”, nada más, nada menos. Luego, “No se
puede tener como requisito sine qua non para
el ejercicio de derechos fundamentales de los
desplazados la certi cación de la ̔condición de
desplazado
̕
” (C. Const. T-327/2001).
La presunción de buena fe demanda trato
digno y humanitario al momento del estudio de
inclusión en el RUPD, el desplazado debe ser
tratado por los funcionarios del Estado como
persona vulnerable, en estado de indefensión,
que merece una especial protección, con ce-
leridad y e cacia; esta en términos prácticos,
invierte la carga de la prueba debiendo las au-
toridades probar plenamente que la persona no
tiene la calidad de desplazado, “es a quien desea
contradecir la a rmación a quien corresponde
probar la no ocurrencia del hecho”, de allí que
no pueda ser considerada como causal para la
no inclusión en el RUPD el “no conocimiento
de la ocurrencia del hecho por la autoridad gu-
bernamental porque ello no es prueba alguna de
su no ocurrencia” (C. Const. T-327/2001). Para
el análisis que determine si una persona es o no
desplazada basta una prueba siquiera sumaria.
En el desarrollo del iter constitucional al
que se ha hecho referencia, el caso pone de pre-
sente su cuarto momento que se denominará de
inscripción en el RUPD. Los tres anteriores no
presentan problema alguno en el caso. Frente al
daño se dice que conforme a las declaraciones
rendidas, el concepto del Personero del lugar de
expulsión y la promesa de compraventa de un
terreno, que es un indicio de posesión de bie-
nes, se construye prueba plena de la condición
de desplazado. Surge la obligación del Estado
de brindar atención a los desplazados para que
cesen las privaciones del goce de los derechos
fundamentales, derivada del Estado Social de
Derecho, originándose el derecho a ser atendi-
dos con prontitud y en condiciones que respeten
su dignidad humana, por parte de las entidades
del Estado competentes para prestar apoyo y
protección. Así mismo, al ser víctimas del delito
de desplazamiento forzado tienen el derecho a
la verdad, justicia y a la reparación.
La Corte deriva el origen del derecho a la ver-
dad, a la justicia y reparación, de la condición de
víctima del delito. En relación a este último, el
cual emana del Principio Rector 29.2, se exige
una actuación diligente del Estado en la efecti-
va recuperación de los bienes abandonados o su
equivalente, en lo que sería una indemnización
adecuada u otra forma de reparación justa.
La di cultad en la prueba de la causa del des-
plazamiento como característica propia del caso,
en aplicación de los postulados de interpretación
razonable señalados, por sí solo no puede llevar
a la negación de la inscripción, por el contrario,
debe acudirse a la construcción de indicios y al
hecho de que la persona haya abandonado sus
bienes y comunidad para llegar a una decisión
constitucional con base en la sana crítica (C.
Const. T-327/2001). Algo apreciable que ilustra
la naturaleza de la labor administrativa de ins-
cripción, es la a rmación atinente a que el fun-
cionario no llega a la certeza de la ocurrencia del
hecho como lo hace un juez dentro de un proce-
so y de ahí la importancia de la buena fe para do-
tar de celeridad y e cacia un objetivo que podría
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203
resultar imposible y así lograr la atención de un
número mayor de desplazados.
En esta decisión la Corte establece que el re-
gistro no es que sea en sí mismo “un derecho
fundamental” sino un mecanismo que busca
mermar las nefastas y múltiples vulneraciones
de los derechos fundamentales de las víctimas,
por lo cual no puede condicionarse su exigibi-
lidad a la expedición del certi cado. Luego, no
fue por la no inclusión que se concedió la tutela,
aunque se reconoce que ella implica la vulnera-
ción de innumerables derechos fundamentales,
sino por la vulneración del principio de buena
fe y el incorrecto análisis probatorio en la actua-
ción administrativa de inclusión que llevaba a
inferir prueba plena sobre la condición de des-
plazado del accionante.
Sentencia de Tutela 098 de 2002
Se trató de una providencia de tutela que acu-
muló y decidió por unidad de materia 128 accio-
nes, presentadas por los representantes de igual
número de grupos familiares, población cam-
pesina, comunidad afrocolombiana e indígena,
solicitando la protección de su derecho a la vida,
dignidad personal, trabajo, igualdad, salud, vi-
vienda digna, educación y el acceso a la tierra de
los trabajadores agrarios, los cuales considera-
ban vulnerados por parte de la Red de Solidari-
dad Social, dado el peligro grave existente en su
lugar de expulsión y que imposibilita el retorno,
la situación de abandono al no poseer albergue y
que llevó a la toma pací ca de instalaciones mu-
nicipales de Quibdó, en condiciones pésimas de
salubridad y salud, sin oportunidades de estudio,
alimentación, y por la celebración de Acuerdos
con las entidades gubernamentales de carácter
infructuoso, sin resultados concretos, además
frente a la reubicación y estabilidad socioeco-
nómica, incumpliéndose lo establecido en la ley.
En las instancias se vinculó a otras entida-
des del Estado comprometidas con la solución y
desarrollo de la política pública de atención del
desplazamiento; ese actuar en nuestro criterio es
el adecuado, el que siempre debiera realizarse
como estrategia número uno para salvaguardar
las arcas de las entidades públicas y la Corte en
la Sentencia considera tal actuar como una “de-
terminación acertada”. Sin embargo, en la ma-
yoría de los casos y no solo en la materia del
desplazamiento, al emitir las órdenes para prote-
ger los derechos, con la excusa de que el proceso
de tutela no pretende poner n a una controver-
sia, por celeridad, informalidad y objeto útil de
la acción, no informa a las entidades que se ve-
rán afectadas y cuyo papel es indispensable para
el buen éxito de lo que nalmente será la pro-
tección, lo cual, se a rma, reduce a una estrate-
gia de mero recuerdo para la Administración de
lo que deben hacer. Esta realidad con gura, en
nuestro criterio, una de las razones del reiterado
y prolongado incumplimiento de las decisiones
de tutela, por lo que no debería sorprenderle a
la Corte que su jurisprudencia no sea acatada en
una forma plena por las administraciones públi-
cas y demás sujetos que puede fácilmente iden-
ti car en las normas pertinentes para vincularlos
en el respectivo proceso.
En esta decisión se crea el derecho al urgen-
te trato preferente motivado por la gravísima e
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MOMENTO PREVIO A LA DECLARATORIA FORMAL DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
204
inusual situación de desprotección e indefensión
que producen el desplazamiento forzado y con
el cual el Estado tiene la obligación de crear rá-
pidamente las medidas efectivas, los derechos
constitucionales y los Principios Rectores de las
Naciones Unidas sobre desplazamiento forzado
para que sean una realidad. Un derecho que se
deriva del derecho a la igualdad en los siguientes
términos: “El grupo social de los desplazados,
por su condición de indefensión merece la apli-
cación de las medidas a favor de los marginados
y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la
Constitución Política, incisos 2° y 3° que permi-
ten la igualdad como diferenciación, o sea la di-
ferencia entre distintos” (C. Const. T-098/2002).
En consecuencia, por el hecho solo del desplaza-
miento existe y debe hacerse una diferenciación,
la cual es constitucionalmente legítima para la
protección de los derechos fundamentales, y se
refuerza cuando el desplazado pertenece a etnias
o minorías conforme al Principio Rector 9 y el
Convenio 169 de la OIT. Tal diferenciación en
las medidas de protección preferente se predica
además de todo el grupo familiar que no es solo
el formado por vínculos consanguíneos y de a -
nidad sino de “aquel en el cual las responsabi-
lidades las asume un hombre o una mujer en su
condición de jefe de hogar comprometido con el
desarrollo de la unidad de producción”, especial
protección que además debe interpretarse con
criterio de favorabilidad.
Frente a la violación de los derechos de los
desplazados y la presentación de la acción por
un grupo numeroso de personas la Corte en la
decisión:
I) descarta la utilización de la acción
de cumplimiento, en gracia de discusión de que
esta sea procedente al mismo tiempo,
II) Deja de
lado el empleo de la acción popular a pesar de
ser también procedente una vez sucedida la vul-
neración y
III) aunque sobre la procedencia (de
la tutela) simultánea no se pronunció, sí planteó
como un punto a de nir que no de nió, y que
hubiera sido relevante por lo menos en calidad
de obiter dicta haberlo insinuado, frente a la in-
demnización de perjuicios y otra de las acciones
(acción de grupo), al caso señaló: “Otro punto a
de nir es si tratándose de un grupo numeroso de
personas se pudiera estar ante una acción de gru-
po o popular. Lo primero que hay que decir es
que la acción de grupo es exclusivamente para
obtener el reconocimiento y pago de indemniza-
ción de perjuicios, algo que no se ha planteado
en el presente caso” (C. Const. T-098/2002).
La Red de Solidaridad Social es cali cada
como una entidad que viabiliza y coordina las
medidas de protección que debe, en lo que pa-
reciera ser un orden de prioridades,
I) cristalizar
la atención humanitaria de emergencia durante
los tres primeros meses de la contingencia pro-
rrogables por tres meses más,
II) materializar los
componentes de los programas de estabilización
económica y,
III) la efectividad de la protección
a los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, estos elementos se
encuentran en disposiciones legislativas o ad-
ministrativas, pero adicionalmente se celebran
Acuerdos (unión de voluntad entre la comu-
nidad y el Estado) interinstitucionales que son
“programas que deben cumplirse” y a los cuales
este acude recurridamente para superar la emer-
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205
gencia en forma inmediata y contrae obligacio-
nes. El fundamento de esa obligatoriedad lo des-
cubre la Corte en que a través de ellos el Estado
se compromete a la realización de una serie de
acciones tendientes a garantizar de manera co-
rrecta un derecho que se considera fundamental
(por lo que la tutela sería procedente para lograr
su exigibilidad), cierto, real y modular para la
supervivencia y el desarrollo sociocultural, el
derecho de igualdad y la justicia material; su
incumplimiento genera ilegitimidad y resta cre-
dibilidad a la acción del Estado al frustrar las
reclamaciones legítimas de la comunidad, el
principio de buena fe y alentar las soluciones
violentas (C. Const. T-098/2002).
La Corte encuentra que las medidas desarro-
lladas por la entidad, sujeto pasivo inicial de la
tutela, como las vinculadas posteriormente de-
muestran un activismo que no es efectivo, resul-
tando necesario concretar acciones para la pro-
tección de los derechos fundamentales. La causa
de esa no efectividad radica en que
I) no se ha
actuado prontamente y
II) lo actuado no alcan-
za a constituir condiciones satisfactorias para la
población civil desplazada. En consecuencia, lo
anterior implica el desconocimiento de toda la
normativa existente para afrontar el fenómeno
y esa omisión hace que la tutela prospere. La
determinación de que se permitiera ocupar un
espacio público se consideró razonable aunque
no una solución de nitiva, lo cual respalda lo
sostenido anteriormente frente a la imposibili-
dad de proceder un desalojo sin antes no tener
una solución efectiva de albergue provisional en
condiciones de dignidad, de reubicación, o de
retorno en condiciones de seguridad.
Sentencia de Tutela 215 de 2002
Se trató de una providencia de tutela en ac-
ción instaurada por dos personas, agentes o -
ciosos, solicitando la protección del derecho a
la educación, recreación, cultura, igualdad, vida
digna, los cuales consideraban vulnerados ante
la negativa de cupos escolares para un grupo de
14 niños desplazados por razones de extra edad,
ausencia de cupos disponibles e imposibilidad
de asumir los costos que se generan, y por la no
inclusión de menores en el RUPD porque no po-
seen representante legal para la realización del
trámite de inscripción. El juez de instancia con-
sideró que al no estar inscritos los menores de
edad en el RUPD era entendible que no se les
pudiese dar un trato preferencial.
La Corte Constitucional retomando la juris-
prudencia hasta el momento producida, ya co-
mentada, emite una a rmación en cuanto a la
intención de la línea jurisprudencial construida
hasta ese momento señalando que todo se per-
la a la “solución del estado de cosas incons-
titucional generado por la situación en que se
hallan los desplazados por el con icto interno
colombiano”, una realidad en la que subsiste
la lucha interna del Estado por a anzarse a sí
mismo, “una lucha que tiene ribetes pre-moder-
nos, que en otros contextos se libró hace más
de dos siglos y que en nuestro caso se libra en
varios frentes, todos más o menos violentos” (C.
Const. T-215/2002). De allí que exista la necesi-
dad de inclinar la agenda política del Estado a la
solución del problema y el deber de darle prio-
ridad a su atención sobre muchos otros tópicos
de la agenda pública, más aún cuando ha sido
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suscrito el “acuerdo mínimo de convivencia que
pone a tono nuestras instituciones con el moder-
no constitucionalismo” (C. Const. T-098/2002),
la Constitución Política de 1991.
En este punto se advierte cómo se enfrenta la
pretensión de organización política o de recono-
cimiento del Estado, que intensi ca el con icto
al enfrentar los grupos al margen de la ley, y la
prolí ca declaración de valores, principios y de-
rechos que la Constitución establece, lo cual trae
como consecuencia la exclusión de ese acuerdo
de millones de colombianos: “El estado de des-
plazamiento forzado contraría la racionalidad
implícita en el constitucionalismo como alter-
nativa de vida civilizada” al punto de compro-
meter el futuro del país (C. Const. T-098/2002).
Sin duda parte del problema se centra en el no
entendimiento de los Derechos Humanos como
facultades que le son intrínsecas a los derechos
humanos, irrenunciables y oponibles al Estado,
no susceptibles de desconocimiento a través de
la estrategia, muy utilizada por las entidades, de
entretejer una maraña de argumentos encamina-
dos a desconocer situaciones que son su ciente-
mente claras, tal y como sucede en los casos de
desplazamiento forzado.
Ante el hecho de que menores de edad ha-
yan perdido a sus familiares o allegados y, por
lo tanto, no tengan un representante legal que
declare los hechos que les permitan acceder a
la inscripción en el RUPD, los derechos que de
allí se desprenden y le asisten como víctimas,
no pueden erigirse un obstáculo. Si se presen-
ta este supuesto, la entidad debe proceder a la
inscripción porque la condición no se deriva de
la declaración que al respecto haga el jefe de
hogar, creerlo así daría al establecimiento de un
enfoque exageradamente restrictivo. Así mismo,
el derecho a la educación no puede truncarse al
menor desplazado por haber excedido la edad
límite que se considera normal para cursar de-
terminado grado escolar, si el caso se presenta
debe garantizarse el acceso al sistema educativo
sea cual sea el grado de instrucción.
Sentencia de Tutela 419 de 2003
Se trató de una providencia de tutela que acu-
muló y decidió por unidad de materia dos accio-
nes, presentadas por dos personas, una de ellas
en representación de su esposa y tres hijos, y la
otra, madre cabeza de familia, en representación
de su hijo, solicitando la protección al derecho a
la salud, trabajo, vida digna, protección integral
a la familia, los cuales consideran vulnerados al
estar inscritas en el RUPD, acudir a las entida-
des encargadas, realizar los trámites necesarios
para la entrega de la ayuda humanitaria y aun así
negárseles el acceso a los programas de entre-
ga de mercados, protección integral a sus hijos
menores, educación, trabajo, vivienda y servicio
completo de salud. Aquí una pretensión particu-
lar, se pide al juez que le ordene al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público que desembolse,
en el menor tiempo posible, el dinero correspon-
diente para la atención al desplazamiento, a la
Red de Solidaridad Social y entidades encarga-
das para cumplir con la realización de proyectos
ofrecidos.
Frente a esto último las instancias conside-
raron que por medio de la acción de tutela no
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DIEGO ARMANDO YAÑEZ MEZA
207
es posible ordenar al Ministerio de Hacienda
asignar recursos ni disponer que se cumplan
proyectos productivos, no se pueden tomar de-
terminaciones que afecten una programación
presupuestal hecha por la autoridad competente
y que implican la omisión de procedimientos le-
gales establecidos en bene cio de una persona
o de un determinado grupo de población, razón
por la cual si no se cuenta con el presupuesto
disponible no es que se desconozca el derecho
sino que simplemente no hay dinero. Consideró
que ordenarle a una entidad que cubra el dere-
cho reclamado implica una injerencia indebida
en las atribuciones de otra autoridad pública y
sobre los derechos de otras personas que presen-
taron primero sus peticiones.
La Corte argumenta que los programas hasta
ahora diseñados no son su cientes y efectivos
para atender la problemática, lo cual constitu-
ye una condición permanente de abandono, ya
que el apoyo que se recibe del gobierno no se
materializa en forma inmediata sino a través de
dilatados trámites que no garantizan reubicación
ni retorno en buenas o mejores condiciones, así
mismo, a pesar de la existencia de políticas que
los favorecen continúan desprotegidos e inde-
fensos, con pocas oportunidades de reiniciar con
un estilo de vida, y es allí cuando la acción de
tutela se convierte en una alternativa de protec-
ción (C. Const. T-419/2003).
Ciertamente existen casos en que se entrega
ayuda humanitaria pero esta es insu ciente para
atender las necesidades de una familia, al igual
que se presentan otros a los que no se les ha en-
tregado nada a pesar de cumplir todo el trámite,
porque no son atendidas sus peticiones o lo son
evasivamente, o porque el juez a rma que no
realizó los trámites habiéndolo hecho, o porque
la entidad no cuenta con los recursos indispen-
sables para brindar la atención de emergencia,
desconociendo además la calidad de la persona
que acude ante ellos como sujetos de especial
protección, lo cual implica atención inmediata
o con prelación. El no cumplir con los términos
respectivos en la entrega de la ayuda humanita-
ria, luego del reconocimiento formal como des-
plazado, hace procedente la acción de tutela.
Finalmente, de cara al tema del presupuesto
de las entidades, la Corte estima que si bien no
le corresponde al juez constitucional analizar el
presupuesto de las entidades, si es competente
para proteger los derechos fundamentales vul-
nerados por omisión, siendo la insu ciencia pre-
supuestal inaceptable desde un punto de vista
constitucional.
Sentencia de Tutela 602 de 2003
Se trató de una providencia de tutela ins-
taurada en acción por una persona, mujer de la
tercera edad, en representación de su grupo fa-
miliar integrado por una hija, desempleada y no
inscrita en el RUPD y dos nietos, solicitando la
protección al derecho al trabajo, a la igualdad y
a la vivienda digna, los cuales considera vulne-
rados al no permitírsele a su hija por contesta-
ciones elusivas de peticiones y serle realmente
imposible a ella acudir, participar en la capaci-
tación requerida para que se le dé aprobación al
proyecto productivo indispensable para su auto-
sostenimiento, con lo cual se le está impidiendo
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MOMENTO PREVIO A LA DECLARATORIA FORMAL DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
208
el acceso al programa de proyectos productivos,
con un agravante adicional en materia de subsi-
dio de vivienda que no le ha sido otorgado pese a
solicitud de solución al respecto. “La prestación
de ayuda humanitaria está condicionada a la dis-
ponibilidad presupuestal, conforme al orden de
solicitud de los desplazados” y “los derechos de
los desplazados son intransferibles” indicó la
entidad frente a la solicitud de capacitación de la
hija, en lugar de su madre, por no ser víctima de
hechos generadores de desplazamiento. De otro
lado, en lo relativo a la reparación por la pérdida
de los bienes muebles e inmuebles manifestó el
accionante no habérsele prestado ayuda frente
al conocimiento del procedimiento para que le
sean reconocidos los valores correspondientes.
La Corte explícitamente reconoce que en el
caso afronta un problema de igualdad y de repa-
ración de derechos frente a la actitud insensible
de la situación de debilidad mani esta de la ac-
tora y la emisión de órdenes insatisfactorias por
no ser efectivas; por primera vez en estos térmi-
nos, consideró indispensable sostener que para
su protección debía per larse la construcción
de una necesaria “acción a rmativa”, que debe
existir para hacer efectivos los derechos de esta
población y, en particular, el alcance del derecho
al restablecimiento de estas víctimas y la exi-
gibilidad de niveles esenciales de los derechos
económicos, sociales y culturales. Lo anterior
es interesante porque
I) Se enfrenta la existen-
cia de derechos y el cumplimiento estricto de los
procedimientos para acceder a ellos, ese es el
problema, en donde aparentemente no se cree-
ría que existiera tal, pero que existe porque no
se materializa en la vida de la persona la ayuda
y el resultado de los programas a los que tiene
acceso y,
II) Analiza la política pública existente
dado que el desarrollo de los derechos de conte-
nido prestacional es progresivo en atribución al
legislador y al Ejecutivo.
El concepto de vulnerabilidad aparece como
un instrumento preciso para establecer índices
que permitirían medir y graduar esa condición
una vez acontece el desplazamiento, para iden-
ti car las medidas legislativas y administrativas
más aptas para la reconstrucción del tejido social,
lo cual implica el marco de la política pública
sectorial y el marco de los distintos componen-
tes del restablecimiento (vivienda, generación
de ingresos, salud, educación y tierras).
A partir del contenido normativo del artícu-
lo 13 de la Constitución, además de encontrar
el sustento del emprendimiento de acciones
a rmativas, desprende la Corte el derecho al
mínimo vital, quienes en conjunto traen como
consecuencia que “siempre que no sea posible
el retorno al lugar de origen de los desplazados
en condiciones de dignidad, voluntariedad y se-
guridad, la respuesta estatal debe articularse en
torno a acciones a rmativas”, en especial sobre
enfoques diferenciales relativos al género, la ge-
neración, la etnia, la discapacidad y la opción
sexual. La imperiosidad de medidas positivas
es un pilar fundante para la Corte, al punto de
cali car dentro de la categorización de perso-
nas que se encuentran en debilidad mani esta,
al desplazamiento forzado como un sufrimiento
de mayor medida, que los hace destinatarios de
excepcionales mecanismos de protección, así
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la excepcionalidad se torne estructural “pues
la miseria humana nunca podrá asumirse como
algo admisible en el Estado social, por hallar-
se comprometido su mínimo vital” (C. Const.
T-602/2003), reconociendo que esa diferencia-
ción efectivamente se traduce en perjuicio para
otros grupos poblacionales sin que ello signi -
que transgresión del principio de no discrimina-
ción. Con todo, estas medidas especiales debe-
rán encontrar un límite temporal en el momento
en que los derechos sean restablecidos.
En este contexto y a partir de que la aten-
ción a los desplazados debe ser integral, señala
la Corte que
I) esas medidas especiales hacen
que ellos sean menos vulnerables y “agencian la
reparación de las injusticias derivadas del des-
plazamiento además de los derechos de bienes-
tar mínimo y,
II) el conjunto de actos de política
pública, desde el legislador y el Ejecutivo, debe
consistir en ‘reparar moral y materialmente las
personas en situación de desplazamiento’” (C.
Const. T-602/2003), como un medio para pro-
ducir así su restablecimiento. Lo anterior, como
desarrollo del Principio Rector 29 que consagra
el derecho a la reparación o derecho al restable-
cimiento, se utilizan indistintamente los tér-
minos.
Por lo anterior, en perspectiva constitucional
y desde un enfoque de derechos, que es donde se
ve el derecho al restablecimiento porque recono-
ce la Corte que está hablando de un enfoque no
asistencialista (que se rati ca con la a rmación
de que el retorno o el restablecimiento no equi-
valen al restablecimiento), que además permite
identi car cuándo realmente cesa la condición
de desplazamiento, la destaca como una cues-
tión de justicia social que permitirá alcanzar la
inclusión social y potenciar el desarrollo huma-
no, manifestando algo trascendental y que se lee
sin darle la importancia del caso así: “el sistema
de atención integral debe propender por el res-
tablecimiento de la población desplazada, inde-
pendientemente de la composición institucional
del SNAIPD en un momento histórico especí co
(fuera de texto: ¿No será ese momento histórico
el 2013?). Cabe advertir que de esta obligación
de atención integral no podrá sustraerse el Presi-
dente de la República” (C. Const. T-602/2003).
Las consecuencias que se desprenden de esta
a rmación no es una cuestión baladí y serán tra-
tadas en futuro escrito.
En relación al problema que se plantea la vi-
vienda digna y proyectos productivos sobre los
cuales existe reproche constitucional, la Corte
en otro aparte los relaciona como parte del de-
recho al restablecimiento, obsérvese como se
rati ca la confusión conceptual, se enreda sin
duda la Corte y se contradice, porque se afec-
ta el Principio 29 que hace parte del bloque de
Constitucionalidad en sentido estricto, ya que se
ha pretendido satisfacer con la simple entrega de
información a la persona sin acompañarla en el
proceso de restablecimiento, sin asesorarla para
que acceda a los servicios que prestan las dis-
tintas entidades del SNAIPD. La violación de
los derechos fundamentales, como conclusión,
se encuentra en la “aplicación rígida de los pa-
rámetros normativos” de la estabilización so-
cioeconómica y en la cual las autoridades que
diseñan y operan la política pública de atención
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MOMENTO PREVIO A LA DECLARATORIA FORMAL DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
210
al desplazamiento debían tenerse en cuenta un
enfoque poblacional y participativo “así como
el enfoque de derechos”.
Finalmente, como la estrategia para la aten-
ción del desplazado se centra en políticas públi-
cas, aquí la Corte no se muestra tan respetuosa
de la esfera de competencia del Ejecutivo, seña-
la que no es de recibo constitucional el cuestio-
namiento según el cual a la Corte Constitucional
le está prohibido toda intervención en materia de
políticas públicas, puesto que si están en juego
los derechos de un grupo desventajado es, por
el contrario, deber de la Corporación jar linea-
mientos y criterios para la creación normativa
y ejecución de los actos de política pública (C.
Const. T-602/2003), los cuales conforme a Sen-
tencia anterior aunque un poco más discreta que
la presente, pueden ser demandados ante el juez
de tutela al ser imperativos constitucionales.
Sentencia de Tutela 721 de 2003
Se trató de una providencia de tutela en ac-
ción instaurada por una persona, madre cabeza
de familia, en representación de su grupo fami-
liar compuesto por su compañero enfermo e in-
capacitado para trabajar y cuatro hijos menores,
solicitando la protección al derecho a la vida, a
la intimidad personal y familiar, dignidad huma-
na, igualdad, libre desarrollo de la personalidad,
honra, trabajo, al no destierro, protección inte-
gral de la familia, vivienda digna, los cuales con-
sidera vulnerados al estar inscritos en el RUPD
y no prestárseles la asistencia humanitaria de
emergencia integral (especialmente en cuanto
a salud), reubicación o retorno en condiciones
de seguridad y consolidación socioeconómica a
que tienen derecho, situación que la atribuye a
una manera de actuar negligente y omisiva de
las entidades que integran el SNAIPD.
En el caso se presentaba la particularidad de
que la accionante había presentado dos acciones
de tutela con los mismos hechos y con las mis-
mas pretensiones, a pesar de haber señalado bajo
la gravedad de juramento no haber instaurado
otra acción de igual naturaleza, lo cual en con-
sideración de una de las instancias, vulneró el
principio de buena fe, haciéndola improcedente
aunque sí la imposición de una sanción pecunia-
ria a favor del Consejo Seccional de la Judica-
tura de Ibagué. Lo que paralelo a ello aconteció
fue que la accionante otorgó poder a abogados y
ella simplemente rmó con ando en su idonei-
dad ya que desconoce absolutamente el derecho
colombiano y la temeridad que de tal actuar se
desprende, por lo que sí existe alguna respon-
sabilidad es de los abogados y no de una mu-
jer ignorante que apenas estudió hasta segundo
grado de primaria y que se encuentra en la más
absoluta pobreza e insolvencia económica para
pagar una sanción.
Entre lo más destacado debe señalarse un
postulado que en opinión del autor de este tex-
to, debe orientar el prejuicio de los jueces al
momento de recibir una acción de tutela que
involucre los derechos de los desplazados por
la violencia: “el Juez constitucional deberá ser
en extremo cuidadoso antes de negarle la pro-
tección constitucional, cuando advierte que sus
derechos constitucionales están siendo concul-
cados, porque su proceder podría dejar a los
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afectados desprovistos de amparo a la luz de la
jurisprudencia constitucional al respecto” (C.
Const. T-721/2003).
El punto central de controversia radicaba en
determinar si ese actuar se encontraba justi ca-
do o no, y si efectivamente la accionante y su
hogar habían recibido asistencia humanitaria en
salud, logrado solventar el programa de vivien-
da y de acceso para un proyecto productivo que
le permitiera contar con recursos para atender su
subsistencia. En cuanto a lo primero, se desvir-
tuó la existencia de mala fe porque efectivamen-
te se trataba de población desplazada que no es-
taba siendo asistida como corresponde, además
de haberle sido vulnerado el derecho de defensa
al no imponer la sanción como producto del trá-
mite incidental que procedía (imposición sin ha-
ber sido oída, sin indagar sobre su situación per-
sonal y familiar y sobre las circunstancias sin las
cuales no se puede cali car una actuación como
temeraria) y, en lo segundo, existió quebranto en
la prestación de la ayuda humanitaria de emer-
gencia y los componentes demandados olvidan-
do que la situación de estas personas debe ser
un asunto prioritario de las autoridades, siendo
insu ciente el ejercicio de mera inscripción en
el RUPD si en la vida del desplazado no se ma-
terializa lo planteado en los distintos programas
y estrategias de la política pública.
Sentencia de Tutela 985 de 2003
Se trató de una providencia de tutela instau-
rada por una persona, madre cabeza de familia
y mayor de edad, en representación de su gru-
po familiar compuesto junto a su hijo menor de
edad, solicitando la protección al derecho a la
vida, salud, educación, intimidad, buen nombre,
dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de
la personalidad, a la familia, honra, trabajo y
vivienda digna, los cuales considera vulnerados
por estar inscritos en el RUPD y no recibir ayu-
da humanitaria alguna que garantice la estabi-
lidad socioeconómica, trabajo, educación, pago
de arriendo, salud y acceso al subsidio de vi-
vienda, ya que según las entidades “no existe el
presupuesto necesario para ello”. Se denota con
especial énfasis en esta Sentencia que las enti-
dades públicas para la efectividad de los progra-
mas que ofrecen solicitan como requisito previo
la interposición de la acción de tutela.
Se observa que la Corte vinculó a una enti-
dad por considerarlo necesario para garantizar
sus derechos de defensa y debido proceso; de
ello puede deducirse que si no se vincula a una
entidad ciertamente existe la violación de los
derechos y en particular los que allí describe
y aunque lo hace dada la supresión y posterior
creación de la entidad, ello se debe hacer exten-
sivo a cualquier otra decisión. Tratar de asumir
posición contraria es entretejer un argumento
poco sostenible de cara a los derechos que efec-
tivamente se transgreden.
La Corte con base en el tratamiento especial
que debe tener la población desplazada, el cual
se acentúa cuando se trata de mujeres cabeza de
familia, los derechos de la población y la acción
positiva y activa que se exige del Estado dada la
crisis humanitaria y que el desplazamiento for-
zado genera violación de derechos fundamenta-
les (algunos de los cuales se encuentran en los
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MOMENTO PREVIO A LA DECLARATORIA FORMAL DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
212
programas creados para asistir a la población,
es decir en la política pública), señala que para
ellos “su protección se hace efectiva a través
de la acción de tutela”. Lo anterior lo sustenta
en la naturaleza misma del daño causado y en
el Estado Social de Derecho (por lo que debe
brindar una atención urgente y especial) ya que
los efectos a nivel social, económico, educati-
vo y psíquico de quienes intempestivamente se
ven obligados a dejar todo atrás con el n de
defender su vida son devastadores y ello “hace
que el Estado adopte medidas para solucionar el
problema, se responsabilice de ese grupo pobla-
cional al cual no pudo garantizar sus derechos
fundamentales y el que por causa del despla-
zamiento se encuentra más comprometido” (C.
Const. T-985/2003). El desplazamiento forzado
demanda “una actuación positiva y activa del
Estado”.
En ese análisis de responsabilidad la Corte
identi ca que los programas que se han llevado
a cabo no resultan su cientes o su desarrollo se
torna incipiente, ya que el apoyo no se presta en
forma inmediata, completa y e caz, ni la ayuda
humanitaria que se requiere, de la cual es propia
un trámite complicado, que dilata y no garanti-
za la reubicación o el retorno, son los factores
que han obligado a presentar acciones de tute-
la en búsqueda de la protección a sus derechos
fundamentales. El estado de debilidad hace me-
recedor al desplazado de un trato especial por
parte del Estado en donde los componentes del
derecho a recibir asistencia humanitaria tales
como la alimentación, aseo personal, atención
médica y psicológica y alojamiento en condi-
ciones dignas, pueden hacerse efectivos a través
de la acción de tutela. Al respecto señaló, previa
rati cación de la procedencia de la tutela para
obtener una orden inmediata que restablezca los
derechos de la población desplazada que:
“…con la tutela se logra una atención seria
y rápida, un compromiso más dinámico y
solidario de los entes encargados de prestar
la ayuda humanitaria requerida y así, obtener
que los derechos fundamentales se respeten y
concreten” (C. Const. T-985/2003).
Finalmente señala que la inscripción en el
RUPD es un requisito que se debe interpretar
como una pauta para facilitar una organizada
protección de los derechos fundamentales de los
desplazados, no como un elemento fundante de
la condición de víctima del desplazamiento, que
a la peticionaria no le fue prestada la ayuda hu-
manitaria a que tiene derecho y, por la realidad
que se presenta, crea el derecho a solicitar y re-
cibir protección y asistencia humanitaria, sobre
el cual anteriormente emitió órdenes de protec-
ción pero sin cali carlo como tal.
Discusión
No se tiene claridad sobre si los contenidos
del Derecho Internacional Humanitario deben
ser entendidos como una “simple codi cación
de obligaciones existentes” o como el efectivo
establecimiento de “principios”, “valores” o
“principios axiológicos” mínimos de humani-
dad. Se apuesta por lo segundo porque al tratarse
al Protocolo II, dentro del sistema normativo de
la Constitución como una norma situada a nivel
constitucional, aunque el mecanismo de reforma
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213
di era al de la Constitución, a través del concep-
to del Bloque de Constitucionalidad que se for-
ma por normas y principios que formalmente no
se inscriben en el texto de la Constitución pero
que se utilizan como parámetro de control de
constitucionalidad, se integran a la Constitución
y ella se forma de principios, reglas o valores, no
otra podría ser la hipótesis que resulte probada.
Entender las normas de Derecho Internacional
Humanitario como una simple codi cación le
resta la importancia que debe tener una materia
tan sensible y que le ha costado tanta sangre a la
humanidad.
Los Principios Rectores de los Desplaza-
mientos Forzados “que no hacen parte de un
Tratado Internacional, sino son un marco jurí-
dico supranacional adecuado para la protección
y asistencia de los desplazados internos y, en
consecuencia, son una orientación autorizada
sobre la forma de interpretar y aplicar la Ley”
(C. Const. T-225/1995), elaborados por Francis
Deng, deben ser también entendidos como par-
te íntegra de la Constitución y, en consecuen-
cia, sirven como parámetro de control, por ser
disposiciones de Derecho Internacional Huma-
nitario al preservar el núcleo intangible y evi-
dente de los derechos humanos que no puede
ser desconocido. Si el concepto del Bloque de
Constitucionalidad es insu ciente para hacer
esta incorporación entonces lo serán en virtud
de los Estándares Internacionales en Materia de
Derechos Humanos. Todo ello como resultado
de algo más consistente por ser parte integrante
del ius cogens al ser “consideraciones elementa-
les de humanidad” y, en consecuencia, parte del
corpus normativo de los derechos humanos. La
Corte Constitucional desde la Sentencia de Uni-
cación 1150 de 2002 reconoce que estos deben
ser tenidos como parámetro para la creación nor-
mativa y la interpretación. Además, lo anterior
resulta acertado si se tiene en cuenta que estos
Principios llenan lagunas de lo establecido en
Tratados Internacionales. La Sentencias T-419
de 2003 y T-602 de 2003 expresamente reco-
nocen a los Principios, contrariando la lógica y
naturaleza del concepto del Bloque de Constitu-
cionalidad a pesar de ser estos instrumentos de
softlaw.
Se comprueba la total desarmonía entre las
instituciones del Estado porque
I) no se com-
prende en qué consiste la tragedia del despla-
zamiento forzado,
II) no se conoce la estructura
orgánica del Estado mismo por las autoridades,
III) no se asume y reconoce el rol funcional je-
rárquico de unas frente a otras, un ejemplo de
ello se evidenció en materia de orden público,
IV) no existe una política de gobierno que dé
cumplimiento a los compromisos internaciona-
les adquiridos y lo establecido en las diferentes
normativas nacionales,
V) las entidades encar-
gadas de atender a las víctimas no asumen sus
funciones, poco compromiso, por razones tales
como: falta de recursos, poderes muy limitados,
no se materializan los programas que las normas
prevén, las continuas reestructuraciones de las
entidades, excesiva dispersión de competencias,
inexistencia de un sistema de seguimiento y de
indicadores de gestión que permita de nir res-
ponsabilidades institucionales y rendición de
cuentas,
VI) de ciente sistema de información,
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214
VII) la dimensión del fenómeno desbordó la ca-
pacidad del Estado,
VIII) la desorganización de
la población desplazada.
Efectivamente las personas que se vinculan
al proceso constitucional de tutela son menos
que aquellas a las que se les emiten órdenes en
la parte resolutiva de la Sentencia. Una situación
que debiera ser prevista por el juez con el n
de no sorprender a las administraciones públicas
e instituciones, en particular, cuando dichas ór-
denes afecten, cualquiera que sea la intensidad,
su presupuesto. En ningún caso la efectividad
de los derechos puede condicionarse al querer
presupuestal de una entidad. Sin embargo, la
vinculación inicial al proceso de todos los que
resulten ordenados, cuya durabilidad puede os-
cilar de 180 días en adelante, le permitiría a la
entidad prepararse en forma más anticipada y
quizás pueda otorgarle herramientas que le per-
mitan hacer previsible en su magnitud económi-
ca la eventual orden y así afrontarla de forma
efectiva, seguramente más rápida, sin generarle
traumatismos.
En las acciones de tutela interpuestas se ale-
ga la violación de una determinada cantidad de
derechos, la Corte declara la tutela, en algunas
ocasiones todos, en otras no. Sin embargo, no
pocos derechos se quedan sin declaración ex-
presa de tutela a pesar de su efectivo quebranto.
Las razones de esta realidad se encuentran: a) en
la inexistencia de una sistematización adecuada
sobre los derechos en juego, aquí se hace el es-
fuerzo por alcanzar esa construcción en el cua-
dro nal, y b) en el carácter desproporcionado
del fenómeno que, por imposible o desgastante,
hace que sea un esfuerzo que no seduce al juez
para que sea incorporado en su decisión, al ex-
tremo de considerarse innecesario o super uo
porque se supone. El problema de esa suposi-
ción es que no se sabe cuáles son los “derechos
supuestos”.
La Corte, en no pocas oportunidades, cita
erróneamente las fuentes normativas y la ju-
risprudencia sobre las que se construyen sus
razonamientos. Situación frente a la cual debe
agudizarse el rigor de la investigación porque
se di culta su estudio inmediato. Así mismo, el
análisis de los casos concretos es reducido fren-
te a la considerable extensión de obiter dictas
que inundan páginas, las cuales seguramente po-
drían dejarse de lado en una Sentencia.
La Corte Constitucional vía jurisprudencial
crea derechos fundamentales. Si bien es cierto
que del análisis de los diferentes insumos nor-
mativos pueden extraerse algunos, si no mediara
la interpretación de la Corporación, los derechos
serían de papel porque frente a la Administra-
ción Pública: si no hay presupuesto no hay dere-
chos objeto de protección.
La ausencia de conocimiento de los derechos
que sobre su condición tienen las personas víc-
timas del desplazamiento forzado es uno de los
problemas más gravosos que se presentan. La
persona no conoce cómo acceder a los diferentes
programas y la estructura de atención al fenóme-
no entre la centralización y la descentralización
di culta la coordinación y trato efectivo de los
pocos recursos disponibles. Debe existir el dere-
cho a la educación en el respeto a los derechos
humanos de las personas víctimas del desplaza-
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215
miento forzado. De la jurisprudencia se extrae
esa segura y futura tipi cación tan trascenden-
te como la prestación de ayuda humanitaria de
emergencia o cualquier otro componente de la
política pública.
CONCLUSIONES
Las acciones que se emprendan desde el go-
bierno en desarrollo de la política pública para
la atención del desplazamiento forzado, habien-
do transcurrido ya más de 20 años de permanen-
te tragedia, deben superar los esfuerzos que se
concentran básicamente en la atención humani-
taria de emergencia, pensamiento propio de los
años 90
4
que se justi ca por la incipiente expe-
riencia en la materia, y ajustar sus esfuerzos ha-
cia una política pública de reparación del daño,
no como un afán propio del año 2012 sino como
una necesidad que se reconoce a partir del Do-
cumento CONPES 3057 de 1999, la cual ha sido
ignorada por la agenda estatal y de gobierno. Allí
se indicó, en lo que se consideró un esfuerzo al
que convenía llegarse, que se debía permitir “su-
perar el tradicional enfoque asistencialista y de
emergencia”. En otras palabras, debía cambiarse
a un enfoque de derechos.
La Corte confunde el derecho a la reparación
con los distintos programas, planes, proyectos y
acciones especí cas que en el marco de la po-
lítica pública de atención presta el Estado. Con
todo, esta no puede ser la conclusión a la que
se allegue de la lectura completa de las decisio-
4. En el Documento CONPES 2924 de mayo 28 de 1997, a tra-
vés del cual se crea el Sistema Nacional de Atención Integral
a la Población Desplazada por la Violencia, se resalta la nece-
sidad de enfocar los esfuerzos para resolver primordialmente
lo relativo a la atención humanitaria de emergencia.
nes que han referido la materia. El derecho a la
reparación hace hincapié al daño causado como
último momento de ese iter constitucional y de
facto del desplazamiento forzado a partir del
cual se extingue la condición de desplazamiento
una vez satisfecho. El derecho a la reparación se
concibe en el contexto de un enfoque de dere-
chos, lo demás se desarrolla en un enfoque asis-
tencialista.
La inscripción en el RUPD no se concede a
la persona víctima de la coacción que hizo ne-
cesario el traslado a otro lugar, la condición de
desplazado forzado. Este acto administrativo
cumple con el propósito exclusivo de facilitar la
asistencia humanitaria que proviene del Estado
o de la cooperación internacional, para que sea
entregada en forma ordenada, nada más. Se es
desplazado al ser víctima de esa fuerza que ataca
la voluntad de la persona y la obliga a trasladar-
se a otra parte que no escogió. Sin duda estar
inscrito en el RUPD facilita el acceso a los pro-
gramas ofrecidos por el gobierno, pero el esque-
ma institucional lo hace un salto de garrocha, en
ocasiones, extremadamente difícil porque impe-
ra la interpretación restrictiva de los requisitos
que deben cumplirse.
Desde la Sentencia T-215 de 2002 se recono-
ce la existencia de un Estado de Cosas Incons-
titucional frente a la condición de las personas
víctimas del desplazamiento forzado, aunque no
declarado en su parte resolutiva como en la Sen-
tencia T-025 de 2004, sí con efectos semejantes
a ella dada la entidad de las órdenes emitidas en
toda esa línea de sentencias que se analizaron;
situación que se rati ca con la injerencia disfra-
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MOMENTO PREVIO A LA DECLARATORIA FORMAL DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
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zada pero constitucional y válida en la formula-
ción de la política pública en la materia a cargo
del Poder Ejecutivo.
La prevalencia, preferencia y demás cali -
cativos, que tiene la pretensión de tutela sobre
otras de naturaleza distinta, ha adquirido tal di-
mensión por la efectividad que alcanza sobre la
satisfacción de los derechos de las personas víc-
timas del desplazamiento, por ello es la medida
positiva o de acción positiva por excelencia. La
congestión que por ello pueda endilgarse en los
juzgados del país no puede ser entendida como
un problema del derecho de tutela, de orden pú-
blico procesal, sino de humanidad para quienes
lo perdieron todo.
Finalmente, es procedente cuestionarse:
¿Tiene realmente un impacto práctico la decla-
ratoria de un Estado de Cosas Inconstitucional,
si la Corte antes de declararlo ya emitía órdenes
de tipo simple y complejo, inter riendo en la
agenda de la Rama Ejecutiva del Poder Público
y su función constitucional en materia de formu-
lación de políticas públicas?
Las etapas y derechos en juego, que en el
cuadro nal se presentan, tienen el objeto de se-
ñalar, aunque pueda existir discusión en cuanto
a su ubicación, es un intento inicial de clasi ca-
ción para determinar efectivamente cuáles son
los derechos que se vulneran para que los jueces
los declaren así en sus decisiones y no se queden
5. Al hacer referencia al iter constitucional, no quiere decir que la Constitución avale la causación del hecho dañino del desplazamiento
forzado y contemple la forma como ha de atenderse el problema de humanidad que se presenta. Lo que se pretende es identi car con-
forme a la Constitución, en lo que se considera consiste la vivencia del desplazamiento, los derechos que se afectan para así identi car
la mejor estrategia para la atención del fenómeno a partir del daño causado y con observancia de las particularidades de los distintos
sujetos que son víctimas: niños, mujeres (mayores de edad y cabeza de familia, etc.).
Momentos en el desarrollo del iter constitucional del desplazamiento forzado y los derechos en juego
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Justicia, No. 23 - pp. 191-218 - Enero 2013 - Universidad Simón Bolívar - Barranquilla, Colombia - ISSN: 0124-7441
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impunes. Seguramente serán muchos más los
existentes, es un trabajo nada fácil el de sistema-
tización si se tiene en cuenta la exagerada dis-
persión normativa que milita en el ordenamiento
jurídico.
REFERENCIAS
Álvarez, O. (2008). Estado Social de Derecho,
Corte Constitucional y desplazamiento for-
zado en Colombia. Bogotá: Siglo del Hom-
bre Editores, Universidad Nacional de Co-
lombia, Ponti cia Universidad Javeriana.
Barreto, J. (1998). Acción de Tutela. Teoría y
práctica. Bogotá: Legis Editores S.A.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia
C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia
C-232 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Her-
nández.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia
T-574 de 1996. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia
T-227 de 1997. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia
T-1635 de 2000. M.P. José Gregorio Hernán-
dez Galindo.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia
T-327 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia
T-1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia
T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia
T-215 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia
T-268 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia
T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia
T-602 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia
T-721 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia
T-985 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia
T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia
U-1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
Consultoría para los Derechos Humanos y el
Desplazamiento (2012). Boletín de la Con-
sultoría para los Derechos Humanos y el
Desplazamiento Número 79. Extraido el 6 de
julio de 2012 de http://www.codhes.org/ima-
ges/stories/pdf/bolet%C3%ADn%2079%20
desplazamiento%20creciente%20y%20cri-
sis%20humanitaria%20visible.txt.pdf
Donny, M. & Churruca, C. (compiladoras)
(2010). Desplazamiento en Colombia. Pre-
venir, asistir, transformar. Cooperación in-
ternacional e iniciativas locales. Medellín:
La Carreta Editores E.U.
Justicia, No. 23 - pp. 191-218 - Enero 2013 - Universidad Simón Bolívar - Barranquilla, Colombia - ISSN: 0124-7441
http://portal.unisimonbolivar.edu.co:82/rdigital/justicia/index.php/justicia
EL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA (1991-2003):
MOMENTO PREVIO A LA DECLARATORIA FORMAL DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
218
Isaza, J. (2009). El desplazamiento forzoso en
Colombia. Extraido el 6 de julio de 2012
de http://www.elespectador.com/colum-
na137283-el-desplazamiento-forzoso-co-
lombia.
Procuraduría General de la Nación (2006). La
prevalencia de los derechos de las víctimas
del delito de desplazamiento forzado. Bo-
gotá: Procuraduría General de la Nación y
ACNUR.
Rodríguez, C.; Sierra, A. & Cavelier, A. (2009).
El desplazamiento afro. Tierra, violencia y
derechos de las comunidades negras en Co-
lombia. Bogotá: Universidad de los Andes.
Serrano, M. (Editor) (2007). Evaluando el im-
pacto de intervenciones sobre el desplaza-
miento forzado interno. Hacia la construc-
ción de un índice de realización de derechos.
Bogotá: Consejería en Proyectos (PCS).
Justicia, No. 23 - pp. 191-218 - Enero 2013 - Universidad Simón Bolívar - Barranquilla, Colombia - ISSN: 0124-7441
http://portal.unisimonbolivar.edu.co:82/rdigital/justicia/index.php/justicia
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