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embargo, una de las cosas que más daño ha oca-
sionado a la defensa de los derechos humanos
es esta clasicación, puesto que, desde el punto
de vista del paleopositivismo, a cada generación
de derechos le corresponde un grado distinto de
protección, esto signica, que los derechos de
primera generación, es decir, los derechos fun-
damentales gozarían de un rango de protección
superior al de los derechos económicos, socia-
les, culturales y colectivos, por lo tanto, el uso
de la acción de tutela debe limitarse formalmen-
te por regla general a la protección de los dere-
chos fundamentales; por otro lado, se encuentra
la tesis de la protección integral, sostenida por el
Sistema Internacional de Protección armada en
el Protocolo Adicional a la Convención Ameri-
cana sobre Derechos Humanos de 1998 “Proto-
colo de San Salvador”, donde se señala con pre-
cisión, que las diferentes categorías constituyen
un todo indisoluble, que encuentra su base en
el reconocimiento de la dignidad de la persona
humana, esta tesis es el eje de la tendencia de la
jurisprudencia constitucional, que tiende a pro-
teger por vía de tutela, el mayor número de dere-
chos humanos posibles, independientemente de
la clasicación a la que pertenezcan.
Al respecto, Ramírez (2007) considera que
dividir los derechos humanos en generaciones y
a su vez asignarle a cada generación una acción
jurídica procesal diferente, es un problema que
impide su efectiva protección, por tanto, surge
la necesidad de declarar la unicación e interde-
pendencia de estos derechos y de los mecanis-
mos procesales para su protección.
Por otro lado, los derechos colectivos, tam-
bién llamados derechos solidarios, son la ex-
presión más clara de la evolución histórica y
de luchas por el reconocimiento de derechos
humanos, los cuales responden a las nuevas exi-
gencias éticas, pues tienen como fundamento el
principio de solidaridad entre los hombres y los
pueblos, estos se caracterizan por la doble titu-
laridad en su ejercicio, ya que pueden ser inter-
puestos por una persona o por una colectividad,
por lo tanto, los derechos colectivos exigen un
cambio de mentalidad en las organizaciones so-
ciales, en la ciudadanía en general y en los servi-
dores públicos, para poder garantizar su promo-
ción y defensa (Londoño et al., 2004).
Así pues, el constituyente de 1991 determinó
los derechos colectivos como los relacionados
con el ambiente, el patrimonio público y cultural
de la Nación, el espacio público, la seguridad y
prevención de desastres, la salubridad, el acceso
a los servicios públicos y a su prestación ecaz,
la moral administrativa y la libre competencia
(González, 2006, p.31), pero en el caso de los
grupos étnicos existen otros derechos, como el
derecho a la propiedad colectiva, que no se en-
cuentran incluidos en esta clasicación, por con-
siguiente, la Corte Constitucional les ha dado el
carácter de derechos colectivos fundamentales,
los cuales son de naturaleza distinta a los dere-
chos colectivos consagrados en el artículo 88
de la Carta Política del 91 (C. Const. Sentencia
T-680 de 2012).
Posteriormente, se creó la Ley 472 de 1998,
por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Cons-
titución Política de Colombia, en relación con el
ejercicio de las acciones populares y de grupo
Justicia, No. 31 - pp. 188-202 - Enero-Junio 2017 - Universidad Simón Bolívar - Barranquilla, Colombia - ISSN: 0124-7441
http://publicaciones.unisimonbolivar.edu.co/rdigital/justicia/index.php/justicia
La acción de tuteLa: ¿MecanisMo transitorio o autónoMo para La protección de derechos coLectivos de Los grupos étnicos en coLoMbia?