Justicia (33): pp. 91-117. Enero-Junio, 2018. Universidad Simón Bolívar. Barranquilla, Colombia. DOI: https://doi.org/10.17081/just.23.33.2884
Espacios de participación ciudadana en la construcción de planes de desarrollo en territorios étnicos: caso departamento del Chocó
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Por su parte, la Guía para la Aplicación del Convenio 169 de la OIT la define
como el “proceso mediante el cual los gobiernos consultan a sus ciudadanos
sobre propuestas de política o de otra índole. Solo podrá considerarse tal, el
proceso que dé a los que son consultados la oportunidad de manifestar sus
puntos de vista e influenciar la toma de decisión”.
Lo anterior significa, como lo sostiene la Corte Constitucional colombiana
en Sentencia C-355 de 2006, M.P. doctor Jaime Araújo Rentería y doctora
Clara Inés Vargas Hernández, que el derecho a la consulta previa, que es
un derecho fundamental, no puede consistir en una simple información a
dichos entes colectivos, sino que debe propiciar espacios de concertación
en la escogencia de las medidas, garantizando la participación de los grupos
étnicos en la adopción de las decisiones que les afectan.
Ahora, si bien es cierto existe la creencia generalizada de que solo deben
someterse a consulta previa los proyectos ambientales que se adelanten en
los territorios de las minorías étnicas, la Corte Constitucional en reiteradas
jurisprudencias
12
, ha sostenido, que estas deben adelantarse, cada vez que
se prevean medidas legislativas
13
o administrativas
14
susceptibles de afectar
directamente dichas comunidades.
Esto significa, en palabras de la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de
2007 que:
La aceptación y protección que la Carta otorga a la consulta previa es
consecuencia directa del derecho que les asiste a las comunidades
nativas de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preser-
vación de la cultura, y es a su vez una forma de concreción del poder
12 Colombia, Corte Constitucional. Sentencias C-208 de 2007, M.P. Roberto García-Calvo y Montiel, C-030 de 2008,
M.P. María Morales y C-461 de 2008, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-175 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
y C-615 de 2009 y la C-941 de 2010.
13 Sobre las medidas legislativas que tienen que consultarse, en Sentencia C-030 de 2008 la Corte Constitucional ha
señalado que: “La Ley General de Educación, el Plan Nacional de Desarrollo, una reforma del sistema de seguridad
social o del Código Laboral, o del Código Penal debería, además del proceso deliberativo, público y participativo
que se surte en el Congreso de la República, someterse a un proceso específico de consulta con las comunidades
indígenas y tribales (…) Puede señalarse que hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la persona
o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios
(…) Es claro, por otra parte, que lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar
específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto
de manera uniforme para la generalidad de los colombianos” (negrillas por fuera del texto).
14 Por su parte, refiriéndose a las medidas administrativas que deben consultarse, la Corte Constitucional en Sentencia
T-382 de 2006, ha señalado que: En el caso de medidas administrativas, es decir, aquellas proferidas por el conjunto
de entidades pertenecientes a la rama Ejecutiva en ejercicio de su función administrativa, la consulta previa aplica
cuando se ejecutan actos específicos o individuales que puedan afectar o interesar a los pueblos (licencias ambien-
tales, constitución de una concesión, la ejecución de un programa de fumigación de cultivos ilícitos o la contratación
de una obra).