Justicia (33): pp.118-140. Enero-Junio, 2018.
ISSN 0124-7441 • DOI: https://doi.org/10.17081/just.23.33.2885
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ARTÍCULO DE
INVESTIGACIÓN
Cómo citar este artículo:
Corzo Mantilla, L. A. (2018). La publicidad en el mobiliario urbano en época electoral. Revista Justicia, 23(33), 118-140.
https://doi.org/10.17081/just.23.33.2885
Recibido: 12-08-17
Aceptado: 12-09-17
Publicado: 18-01-18
DOI:
https://doi.org/10.17081/just.23.33.2885
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La publicidad en el mobiliario
urbano en época electoral
Advertising on furniture
in electoral period
Luis Alejandro Corzo Mantilla
1
1 Magíster en Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia. Correo electrónico: alejocorman@gmail.com.
RESUMEN
Este artículo tiene como finalidad reseñar la evolución del concepto de publicidad política exterior
en época electoral desde un enfoque socio-jurídico del ordenamiento jurídico colombiano frente
a los partidos políticos tradicionales y/o no tradicionales de la ciudad y generar una campaña de
sensibilización y cambio de comportamiento ciudadano a fin de evitar la contaminación visual por
exceso de publicidad política exterior en la ciudad de Cúcuta.
Así mismo se especificarán conceptos que en la ejecución de políticas de publicidad suelen
aplicar los movimientos y partidos políticos, los cuales son dirigidos por los intereses electo-
rales que sus directivos han plasmado dentro de sus colectividades, olvidando las consecuencias
que genera una indebida y excesiva utilización de elementos publicitarios, que al final terminan
saturando visualmente e incluso terminan generando desechos que son pocas veces retirados
de forma idónea para preservar el buen estado (en lo mínimo visual) del mobiliario urbano en
dichas épocas electorales.
Palabras clave: Derecho electoral, derecho Inmobiliario, derecho urbano, época electoral, publi-
cidad política, responsabilidad.
ABSTRACT
This article there has as purpose outline the evolution of concept of political exterior adver-
tising in electoral period from an approach juridical partner of the juridical Colombian classifi-
cation opposite to the traditional and/or not traditional political parties of the city and generate
a campaign of awareness and change of civil behavior in order to avoid the visual pollution by
excess of political exterior advertising in Cucuta’s city.
Key words: Electoral Law, real-estate law, urban law, electoral period, political advertising,
responsibility.
Luis Alejandro Corzo Mantilla
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INTRODUCCIÓN
Se ha escrito suficiente sobre la democracia y su principal forma de partici-
pación: el voto. Sin embargo, este artículo está orientado a reflexionar sobre
la naturaleza de la verdadera participación política en la ciudad de Cúcuta,
desde la perspectiva de la publicidad política exterior que realizan los partidos
a fin de atraer militantes a sus filas y conseguir votos a favor de sus candidatos.
La publicidad es el medio de comunicación, por el cual, los partidos políticos
que la realizan, tienen por finalidad obtener el voto de los ciudadanos a favor
de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corpo-
raciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción
en los mecanismos de participación ciudadana. Así, con base en el ordena-
miento jurídico colombiano que contempla la publicidad electoral, los partidos
políticos instalan sus vallas, afiches, pendones y exteriorizan su intención en
época electoral en los mobiliarios urbanos de la ciudad. Sin embargo, muchos
de estos partidos políticos tradicionales y/o no tradicionales de Cúcuta desco-
nocen ampliamente la normatividad en esta época, trayendo consigo, conta-
minación visual a la ciudad por abundancia de publicidad. El municipio de
Cúcuta, a fin de evitar la contaminación, reguló la publicidad política mediante
la Resolución 0743 de 2015, empero, estas normas no son dadas a conocer
a la comunidad en general, siendo el resultado mucho más desfavorable: la
publicidad política carece tanto de control gubernamental como de control
social. A tal punto que los particulares que no están vinculados en asuntos
políticos y que demuestran su apoyo a un candidato o partido infringen
la normatividad sin mayor interés que hacer notar su preferencia para las
elecciones más cercanas, pues desconocen las prohibiciones que se han
establecido, no solo lo tendiente a regular la propiedad privada, sino además
el mobiliario de la ciudad de Cúcuta. Con la contaminación visual a causa
del periodo electoral, los ciudadanos se ven obligados a asumir las conse-
cuencias de unas elecciones regionales, tomando conciencia de un incre-
mento del costo en la tarifa de aseo y alcantarillado frente de que no deberían
responsabilizarse, afectando así a todos.
METODOLOGÍA
Este artículo tiene un perfil socio-jurídico, de carácter multimodal (cuantitativo
y cualitativo) exploratorio relativo a la utilización de la publicidad política visual
exterior de los partidos tradicionales y/o no tradicionales en los mobiliarios
urbanos de la ciudad de Cúcuta. Se desarrolló un estudio teórico-jurídico de
las principales Sentencias, Leyes, Decretos Leyes y Acuerdos Municipales
que se expiden en época electoral y que regulan la publicidad política exterior
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de los partidos políticos en época electoral. Así mismo, se realizó un trabajo
de campo a fin de indagar y preguntar a los dirigentes de los partidos políticos
qué tanto conocimiento asume frente esta normatividad y si realmente conoce
los efectos de generar una contaminación visual por exceso de publicidad en
la ciudad.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Con el presente artículo académico, se realiza un estudio especial que busca
responder a ¿cuál es la evolución del concepto de publicidad política exterior
en época electoral desde un enfoque socio-jurídico aplicando las dispo-
siciones jurídicas nacionales frente a los actos realizados por los partidos
políticos en general al momento de utilizar la publicidad dentro del mobiliario
urbano con fines electorales en la ciudad de Cúcuta?
JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA
La relevancia del presente artículo académico se fundamenta en las actuales
problemáticas respecto de la contaminación (inicialmente) visual que son de
dominio público, pero de forma subjetiva y desinteresada, por ello es impor-
tante dar a conocer la normatividad actual y vigente respecto de cómo se
debe realizar y ejecutar dicha práctica político-electoral. La pertinencia se
concibe como el punto a resaltar en la práctica de la publicidad electoral en
el mobiliario urbano (departamentos, municipios, etc.), dentro de la ciudad de
San José de Cúcuta. Pues las formas en que se ha llevado a cabo tal acción
dentro de las últimas elecciones realizadas en la región, no han generado
la suficiente confianza y seguridad por parte de la sociedad y de los entes
de control, respecto de las buenas prácticas publicitaria y electorales, las
cuales resultan de un afán poco ético-político, por la obtención de adeptos y
votantes desorganizados. El impacto del artículo académico no puede ser más
elocuente, pues en las últimas décadas no se han aplicado las disposiciones
jurídicas existentes, respecto de la protección visual y ambiental del Estado,
al ser garante de los derechos de sus coasociados, y el control y vigilancia
de quienes son delegados por los mismos grupos, partidos y movimientos
políticos en las prácticas constituyentes de publicidad electoral.
OBJETIVO (GENERAL) DEL ARTÍCULO
Determinar si se cumplen las disposiciones jurídicas establecidas con la publi-
cidad política exterior de los partidos políticos que generan la contaminación
en la ciudad, junto a los factores que intervienen en la práctica y ejecución de
la publicidad política en época electoral.
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OBJETIVOS ESPECÍFICOS
I. Establecer un desarrollo del estudio teórico-jurídico de las principales
Sentencias, Leyes, Decretos Leyes, Acuerdos Municipales y textos que se
expiden en época electoral y que regulan la publicidad política exterior de
los partidos políticos en época electoral.
II. Identificar y establecer el conocimiento que asumen los diferentes
dirigentes frente a esta normatividad y si realmente conocen los efectos de
generar una contaminación visual por exceso de publicidad en la ciudad.
III. Interpretar y registrar los mecanismos de recolección de información
respecto de la publicidad política utilizada en el exterior y dentro de la
ciudad de San José de Cúcuta, con el fin de delimitar las conductas que
puedan constituir una infracción (contaminación), en el espacio público,
acorde a lo estipulado en el ordenamiento jurídico colombiano.
PUBLICIDAD EN EL MOBILIARIO URBANO EN ÉPOCA ELECTORAL
La publicidad (Resultados de la Investigación)
En el ordenamiento jurídico colombiano, la publicidad política exterior de
partidos políticos en el territorio nacional se encuentra regulada actualmente
con las leyes 130 y 140 de 1994, a fin de evitar la contaminación visual en
los municipios, define a la publicidad en el artículo 1 de la Ley 140 (1994)
como el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la
atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscrip-
ciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso
o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales,
marítimas o aéreas”. Sin embargo, esta misma normativa establece una
diferencia notoria entre el término de propaganda electoral y divulgación
política en mobiliarios urbanos de las ciudades en el territorio nacional. Esto
es, la divulgación política es de “carácter institucional con el fin de difundir y
promover principios, y podrá realizarse en cualquier tiempo (Ley 130, 1994).
Por su parte, la propaganda electoral es el medio por el cual los partidos
políticos buscan el apoyo ciudadano a través del voto y deberá realizarse en
los tiempos que así estipule el Consejo Nacional Electoral. La diferencia que
surge frente a la divulgación electoral, es que mediante esta no es posible
buscar apoyo electoral y su tiempo es ilimitado. Sin embargo, ¿los partidos
políticos colombianos tradicionales y/o no tradicionales realmente conocen
esta diferencia? De acuerdo con el periódico El Tiempo (2015), en el artículo
titulado “CNE lleva 37 investigaciones por publicidad electoral extemporánea”,
el Consejo Nacional Electoral (CNE) reveló que los partidos políticos del
territorio nacional, por incurrir en publicidad política extemporánea, fueron
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sancionados, en las cuales, de esas 37 investigaciones, 10 arrojaron que los
precandidatos realizan publicidad política arguyendo divulgación política y no
propaganda política.
El día 3 de marzo de 2015, el Consejo Nacional Electoral, haciendo uso de
sus facultades otorgadas por la ley, expide la Resolución No. 0236 (2015) por
la cual se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publica-
ciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos
y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de
ciudadanos, en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, conce-
jales y juntas administradoras locales, que se llevarán a cabo en el año 2015.
Estableció, además, una división del territorio nacional en seis categorías.
La primera categoría, corresponde para Distrito Capital, Bogotá, en la cual,
los partidos políticos tendrán derecho, de forma gratuita, de acuerdo con el
artículo 25 de la Ley 130 de 1994, a acceder a los medios de comunicación
social del Estado y mobiliarios urbanos de las ciudades hasta de 30 vallas
por partido político cuya medida no podrá superar los 48 metros cuadrados.
De acuerdo con esta investigación, el departamento de Norte de Santander,
pertenece a la categoría segunda a nivel nacional. De acuerdo al Decreto No.
0743 (2015), expedido por el alcalde de Cúcuta, doctor Donamaris Ramírez,
en su artículo tercero establece como norma imperativa que hasta un máximo
de 14 vallas publicitarias se podrán usar en la ciudad de Cúcuta por partido.
Teniendo en cuenta su demografía y el número de habitantes, una ciudad
como Cúcuta donde la publicidad política utilizada es múltiple y variada, sin
distinción de partido político, quien, en un intento de obtener votos, desco-
nocen ampliamente la normatividad que regula la publicidad política exterior
en el territorio nacional. Por su parte, a nivel territorial, Donamaris Ramírez
Paris-Lobo, en su condición de Alcalde de Cúcuta, expidió el día 24 de julio
el Decreto 0743 (2015), por el cual se regula la forma, características, lugares
y condiciones para fijación de publicidad en el municipio de San José de
Cúcuta en espacios públicos y privados, destinados a difundir propaganda
electoral en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, conce-
jales y Juntas Administradoras Locales a celebrarse el 25 de octubre de 2015,
con este Decreto, se buscó que los partidos políticos en época electoral se
ajustaran a las normas de derecho y evitar así, contaminación visual en la
ciudad de Cúcuta en ocasión de las elecciones en la citada fecha.
Estableciendo en el artículo 9 parágrafo 3 el tipo de sanciones: Parágrafo
3 Quien no diere cumplimiento a lo aquí dispuesto se le aplicarán las
sanciones previstas en la Ley 140 de 1994 y demás normas concordantes:
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por la Secretaría de Gobierno, Área convivencia ciudadana o la Secretaría de
Tránsito Municipal según sea el caso…”. En Concordancia con esto, la
sanción establecida está dada de la siguiente manera (Ley 140, 1994), La
persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la
Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una
multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a diez (10) salarios mínimos
mensuales, atendida a la gravedad de la falta y las condiciones de los infrac-
tores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior
Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios,
etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha Publicidad.
Así pues, los partidos políticos en Cúcuta, por exceso de publicidad, estarían
sujetos a una sanción económica equivalente hasta 10 Salarios Mínimos
Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), suma que si se llegara a comparar
con el presupuesto que realmente invierten en publicidad, es una sanción
totalmente irrisoria; y frente a los gastos que los ciudadanos cancelamos en
la factura del servicio público de agua, discriminando el alcantarillado y aseo.
Con la intención de conocer la aplicabilidad en nuestra región de las normas
anteriormente mencionadas, se realizó una entrevista a diferentes candi-
datos, gerentes de campaña y líderes de los partidos: Liberal, Conservador,
Cambio Radical, Unidad Nacional, Polo Democrático, Unión Patriótica, Opción
Ciudadana, Centro Democrático, Alianza Social Independiente y Alianza
Verde. En donde se indagó por el conocimiento de las normas mediante
nueve (9) preguntas de selección múltiple, en las cuales, de manera general
se evidenció que se posee un mediano saber de estas; sin embargo, se
presentaron algunas falencias sobre todo en cuanto al saber de la limitación
de la publicidad exterior visual y sus sanciones.
Quienes absolvieron a los interrogantes propuestos en las entrevistas optaron
por tomar diversas actitudes frente a los entrevistadores. Los comportamientos
oscilaron entre la total amabilidad y el evidente descontento, la cortesía y la
desatención, la disposición y la displicencia; quizá por desconocimiento de las
respuestas, por encontrarse en campaña política o porque simplemente es la
forma como interactúan con las demás personas. Sin embargo, en general fue
positiva la forma como se llevaron a cabo. Con este trabajo de campo se puede
analizar la congruencia existente entre la disposición normativa y el quehacer
de los partidos políticos en nuestra región, especialmente en la ciudad de
Cúcuta. De tal forma que la investigación permite no solo conocer las orien-
taciones dadas frente al uso de la publicidad exterior visual en el mobiliario
urbano, sino también el uso real que le están dando los partidos políticos. Así
mismo, para evitar que en una futura ocasión se presente el uso excesivo del
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mobiliario urbano con fines electorales, las entidades municipales en cabeza
del municipio, la Registraduría Municipal, el Concejo Nacional Electoral y entes
de educación superior como la Universidad Libre, Universidad Industrial de
Santander, Universidad Francisco de Paula Santander, deben propender por
socializar la norma mediante la cual se regule la publicidad política, esto es,
con anterioridad al periodo electoral, en aras de que la sociedad en general
conozca la norma, su uso, aplicación y, en caso de omisión, su sanción.
FACTORES ECONÓMICOS Y SOCIALES EN RELACIÓN A LA
PUBLICIDAD POLÍTICA VISUAL EXTERIOR EN EL MUNICIPIO
DE CÚCUTA Y SU REFLEJO EN LA FACTURA DE AGUA,
ALCANTARILLADO Y ASEO
En la cultura nacional, dentro de las fiestas democráticas se evidencian:
“ganadores, perdedores y afectados”. La similitud notoria entre estos tres, es la
que deriva en que, los afectados son todos los habitantes de la ciudad. Tanto
quienes triunfaron, como los que no lo hicieron, no se preocupan por la conta-
minación a causa de la propaganda electoral. Esta contaminación parece
no tener victimarios, dado que no se han promovido acciones por parte de
los partidos políticos para remover la publicidad. Por otra parte, el municipio
no ha puesto en práctica políticas públicas respecto del presente problema
social, puesto que cada día hay nuevos acontecimientos que obstaculizan el
conocimiento del cobro de la recolección mediante el aumento de la tasa de
la factura de aseo y alcantarillado urbano, pero, ¿por qué se da todo esto?
Desde el inicio de campaña electoral no es una sorpresa que los candidatos
de cada movimiento o partido deseen sobresalir en el entorno electoral donde
se debaten e inician a difundir su imagen mediante diversos medios masivos
de publicidad, la más común, la propaganda electoral. El problema de esta
situación se da cuando los candidatos se exceden en publicidad, lo que se
evidencia sin mayor esfuerzo, puesto que “La ciudad está empapelada desde
que empezaron las campañas políticas. En Cúcuta no hay esquina, paso
peatonal o vía en la que no se encuentre propaganda política” (Redacción La
Opinión, 7 de octubre de 2015).
El mobiliario de la ciudad se convirtió en el espacio predilecto para que
los políticos de turno hagan campaña, situación que ya tiene incómodos a
los ciudadanos. Farolas en los parques, paraderos, mallas de protección,
puentes, canales de aguas, contadores de luz, cajas telefónicas, sillas,
bancas y cualquier otro objeto está siendo utilizado para la proliferación de
la contaminación visual. La pregunta es si lo hacen con desconocimiento o
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no de la ley. Según los candidatos César Rojas, Jorge Acevedo y Jairo Cristo
–cuyos rostros aparecen retratados en miles de afiches– no son ellos quienes
infringen la norma porque quienes pegan los afiches son sus seguidores, y
no se da dentro de la campaña política (Redacción La Opinión, 8 de octubre
de 2015). Entre las razones de esta alta incidencia está el desconocimiento de
la gran cantidad de normas en nuestra región, lo que se refleja en los cobros
que se hacen a los ciudadanos. Se podría evitar presentándose por parte de
la administración, nuevas alternativas de solución en cuanto a la ejecución de
los decretos que expide. Está estipulado según el artículo tercero, numeral 4
del Decreto 0743 (2015) del municipio de San José Cúcuta, donde establece
en cuanto a los afiches, que no se permitirá la instalación de afiches en el
espacio público, así mismo no se permitirá la instalación de afiches en los
inmuebles de propiedad privada, salvo los que se instalen al interior de las
vitrinas de establecimientos comerciales o de oficinas de servicios profesio-
nales o al interior de las ventanas de inmuebles de propiedad privada, se
permitirá la utilización de afiches o autoadhesivos en automotores, para los
afiches que se ubiquen no se requerirá trámite de permiso.
Son funciones del municipio y de las Corporaciones Autónomas, de confor-
midad con el artículo 3º de la Ley 136 de 1994, y la Ley 99 de 1993, plani-
ficar el desarrollo ambiental de su territorio y solucionar las necesidades de
saneamiento ambiental (Consejo de Estado, M. P. Rojas Lasso, 2011). Que
la Ley 140 de 1994 reglamentó la publicidad exterior visual en el territorio
nacional con el objeto de mejorar la calidad de vida de los habitantes del país,
mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio
público de la integridad del medio ambiente, la seguridad visual y simplifi-
cación de la actuación administrativa, en relación con la publicidad exterior
visual, disponiendo facultades para que los concejos municipales regularan la
materia en su ámbito territorial.
En razón a lo anterior, no solo a que el municipio le corresponde por ley,
la función de realizar medidas preventivas y de recuperación de nuestro
mobiliario urbano, asimismo, el Concejo a su vez competente mediante los
artículos 1o., 3o., 6o., 11 y 15 de la Ley 140 de 1994 en el entendido de que se
trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que,
de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera
más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades
de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales
propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo
señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta (Corte Constitucional, M.P.
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La publicidad en el mobiliario urbano en época electoral
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Martínez Caballero, 2006). En la ciudad no intervino mediante pronuncia-
miento alguno nuestro Concejo Municipal; no existe manifestación alguna de
preocupación por evitar o prevenir los costos de la limpieza en nuestra ciudad,
lo cual eleva el posible incidente, continuando con la posibilidad de seguir
cobrándonos mediante facturas dicha limpieza.
Dicho silencio administrativo y las pobres intervenciones policiales permiten
el menoscabo a las finanzas de los contribuyentes. Esto genera la siguiente
interrogación: ¿qué tanta responsabilidad tiene el gobernador, su gabinete y
demás entes comprometidos con las causas, la protección de derecho y el
cumplimiento de los deberes? ¿Será que la explicitud de la norma al decir que
es tarea del municipio y en la sentencia (Consejo de Estado, 00555 de 2011),
que es por parte del Consejo, debe acarrear temas medioambientales que
generen la publicidad exterior visual en época electoral, lo deja sin compe-
tencia para regular dichas actividades publicitarias?
La respuesta es no; por el principio de la gradación normativa los distritos
y municipios deben ejercer sus funciones constitucionales y legales relacio-
nadas con el medioambiente con sujeción a las normas de superior jerarquía.
Las reglas que dicten las entidades territoriales en esta materia deben
respetar las normas establecidas por las autoridades de mayor jerarquía en
la comprensión territorial de sus competencias. Estas normas podrán hacerse
más rigurosas, pero no más flexibles por las autoridades competentes del
nivel distrital o municipal (Consejo de Estado, M. P. Arciniegas Andrade, 2008).
Lo que promueve en mayor medida las consecuencias negativas percibidas
por parte de las entidades con función de dirigir y controlar, y todas realizan
caso omiso a las atribuciones legales que les corresponden, dando así a
entender el incumplimiento y la poca importancia que tienen de proteger
nuestra economía y evitar estas altas sanciones que no merecemos como
ciudadanos de bien. Por otra parte, el incidente económico no debe estar
regido solo por los pasivos a los que conlleva la limpieza, sino a los activos
que esta generan. El artículo 11 de la Ley 140 –norma básica– ordena
registrar la publicidad exterior visual ante el alcalde después de que ha sido
instalada. “O sea que, en esta regulación legal, el registro es un acto posterior
a la instalación efectiva de la publicidad” (Consejo de Estado, M.P. Arciniegas
Andrade, 2008). En nuestra ciudad con el lleno de los requisitos del artículo 6
del Decreto 0743 de 2015.
Una vez se tienen estos datos mediante el artículo 14 de Ley 140 de 1994 se
autorizó a los concejos municipales, distritales y a las entidades territoriales
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indígenas que se creen, para que a partir del año calendario siguiente al de
entrada en vigencia de la presente ley, adecúen el impuesto autorizado por
las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, al cual se refieren la Ley 14 de 1983, el
Decreto-Ley 13332 de 1986 y la Ley 75 de 1986, de suerte que también cubra
la colocación de la publicidad exterior visual, definida de conformidad con la
presente ley. En ningún caso, la suma total de impuestos que ocasione cada
valla podrá superar el monto equivalente a cinco salarios mínimos mensuales
por año, cabe anotar que son solo sobre vallas pero que hacen parte de la
publicidad visual.
Conjuntamente con el anterior activo se adhiere el de las sanciones aplicadas
por lo entes gubernamentales por la violación de las normas en cuanto a
la propaganda electoral, sanciones que quedan en palabras y amonesta-
ciones verbales. Dichos activos que se adquieren de cualquiera de las formas
previstas deberían invertirse en la limpieza, es más las sanciones acarrean
la devolución del mobiliario en el estado en que se encontraba anterior a la
fijación del cartel. Además según el artículo 9 del Decreto 0743 toda publicidad
deberá ser retirada el 26 y 27 de octubre de 2015 y su parágrafo primero,
todo lugar utilizado para instalar publicidad política deberá ser restituido a
su estado original en el término establecido en este Artículo. El problema
de todo esto es que según ellos, la publicidad no es de ellos, sino que la
pegamos sus seguidores, y que solo el 10 % de la publicidad en Cúcuta es
legal, está inscrita bajo la responsabilidad de los candidatos, según cifras de
la Secretaría de Planeación (La Opinión, 8 de octubre de 2015).
Es preocupante que en Cúcuta no se apliquen dichos conceptos, más aún
que el monto a cancelar esté compuesto de pasivos que es el total a pagar por
la limpieza y de activos que no han podido ingresar al patrimonio municipal
por el simple hecho de ignorar las demás normas que se exponen debido
a la simple excusa de que quienes lo hacen son los seguidores. Una de las
soluciones previstas para ello sería sancionar a los partidos políticos y sus
afiliados, en razón a que solidariamente responden por sus simpatizantes y
pueden ser penalizados por esta causa.
LOS COSTOS EN LA FACTURA DE ASEO Y ALCANTARILLADO
Se entiende como la verdadera problemática en el mobiliario urbano la poste-
rioridad de las elecciones sucedidas el 25 de octubre de 2015, que conllevó
a conocer quiénes serán nuestros dirigentes en los próximos cuatro años,
entonces es cuando surge el dilema del problema en la limpieza de las
campañas políticas que hizo cada candidato en su participación en la etapa
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electoral. Por consiguiente, el Decreto 0743 de 2015 queda en el absoluto
olvido, donde indiscutiblemente las personas hacen violación completa a la
norma establecida que es dada a conocer desde el año vigente; en el decreto
expresamente manifiesta los dos días en donde se tendrá que retirar todo
tipo de publicidad como son los postes de luz eléctrica, bancas de espacio
público, paredes, láminas ubicadas en construcciones; y aun así las que son
restringidas siguen estando en el lugar no indicado desde un principio de
campaña, permitiendo la pregunta: ¿en verdad las sanciones se están dando
a regir, o son muy bajas las expectativas en cuanto a la realización de dicho
decreto? El caso en específico es que no se está realizando nada hoy en
día con determinación para la extracción de toda publicidad existente dando
paso a una contaminación visual que cada día es más ínfima y la ignorancia
de los ciudadanos en cuanto al problema de la limpieza de la publicidad de la
campaña política es muy grande. Si bien es cierto que la planeación tiene el
presupuesto que el Estado va a emplear y es por obligación y es su obligación
disponer la manera como se va a administrar, esto se encuentra reglamentado
por medio de la Sentencia C-150 (2003) de la Corte Constitucional de esta
manera:
La intervención del Estado en la economía puede ser de diferente tipo,
sin que siempre pueda efectuarse una diferenciación clara entre las
formas de intervención correspondientes.
Así, por ejemplo, en la doctrina se habla de intervención estatal global, cuando
versa sobre la economía como un todo; sectorial, cuando recae en una deter-
minada área de actividad; o particular, si apunta a una cierta situación como
por ejemplo a la de una empresa; de intervención estatal directa, cuando
recae sobre la existencia o la actividad de los agentes económicos; o indirecta,
cuando está orientada no a la actividad económica propiamente dicha sino
a su resultado; intervención unilateral, cuando el Estado autoriza, prohíbe o
reglamenta una actividad económica; o intervención convencional, cuando
el Estado pacta con los agentes económicos las políticas o programas que
propenden por el interés general; intervención por vía directiva, cuando el
Estado adopta medidas que orientan a los agentes económicos privados; o
intervención por vía de gestión, cuando el Estado se hace cargo de activi-
dades económicas por medio de personas jurídicas generalmente públicas.
Por medio de la sentencia se expone que el Estado tiene la facultad de inter-
venir directa o indirectamente por medio de sus agentes para la economía
o problema social que presente la población. Cuando el Estado interviene,
hace la limpieza y la publicidad de las campañas electorales comienza el rol
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del ciudadano al cancelar por concepto de tales limpiezas, como por ejemplo
en los recibos de la luz eléctrica, el agua, etc. Con valores de 1.000 o 2.000
pesos en cada casa del ciudadano, reuniendo en cantidad dicho valor, por
ende cada persona de la ciudad termina pagando lo que ciertamente debería
ser obligatoriedad de los partidos políticos al no cumplir la norma regida al
año vigente del Decreto 0743 de 2015 haciendo caso omiso, evadiéndose de
dicha responsabilidad de la norma dada.
La redacción del diario La Opinión (28 de octubre de 2015) reporta que la
limpieza de los postes de luz eléctrica tenía un costo de 529’000.000 de pesos,
una cantidad descomunal al solo implicar el aseo de una parte de la gran publi-
cidad de los partidos políticos. Desde la mitad de este año, en el mobiliario
urbano debido a diferentes factores que conllevaron a la incrementación del
costo de las facturas por la limpieza de la ciudad se manifestó el diputado
del departamento del Cesar Geovanny Londoño González (Mira Movimiento
Político, 2015). En la Resolución 710 de la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico (CRA), es decir, el nuevo marco regulatorio de
aseo que deberán aplicar las empresas de servicios públicos que atiendan
más de 5.000 suscriptores, se contempla un incremento de los componentes
con conceptos nuevos como son el CLUS (Costo de Limpieza Urbana), en
donde se le cobrará a los usuarios del servicio de aseo mediante este compo-
nente el corte de césped, poda de árboles, lavado de áreas públicas, cestas
en vías de áreas públicas entre otros, lo que impacta en un incremento consi-
derable en el costo de la factura en especial el cargo fijo, además de otros
componentes como son CTL (Costos de Tratamiento de Lixiviados) y el VBA
(Valor Base Aprovechamiento).
En materia de regulación sobre el cobro de tarifa de aseo, la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, entidad pública encargada
de velar por la prestación de servicios sanitarios en Colombia, expidió la
Resolución 710 (2015) en la cual, “…se establece el régimen de regulación
tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio
público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores
en áreas urbanas,.. dado que el índice poblacional de la ciudad de Cúcuta
cuenta con alrededor de 600.000 habitantes, esta norma rige actualmente en
nuestro municipio.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en
la página 57 de la Resolución 710 (2015), estableció tres importantes fórmulas
para establecer la tarifa final de las actividades del servicio público de aseo, a
saber durante el año 2015:
Justicia (33): pp. 118-140. Enero-Junio, 2018. Universidad Simón Bolívar. Barranquilla, Colombia. DOI: https://doi.org/10.17081/just.23.33.2885
La publicidad en el mobiliario urbano en época electoral
130
Tarifa para la actividad de Limpieza Urbana: TLU
2
= CLUS
3
Tarifa para la actividad de Barrido y Limpieza: TBL
4
= CBLS
Tarifa para la actividad de Recolección y Transporte: TRT
5
= CRT * (TRNA
6
+ TRBL +TRLU
7
+TRRA
8
).
Así pues, dado que en Cúcuta solo se encuentran en la actualidad dos presta-
dores de servicio público en la parte de saneamiento básico y aseo, es deber
de la empresa Aseo Urbano S.A, en cabeza de su representante, Ángel Uriel,
acogerse a las disposiciones de la Comisión de Regulación (CRA) frente a la
resolución que regula la tarifa de limpieza en los municipios con más de 5.000
suscriptores. Sin embargo, en ciudades como Bogotá, de acuerdo a la Revista
Dinero en su artículo: “… A devolver cobros de más en tarifas de aseo del
año 2014. La Contraloría Distrital
9
de la capital sancionó a las empresas
prestadoras del servicio de aseo en Bogotá por exceder alrededor de $ 5.000
millones de pesos el límite tarifario de aseo de acuerdo a su modelo de aseo.
Los candidatos a la Alcaldía de Cúcuta, en plena campaña electoral, manifes-
taron su intención y compromiso de fomentar una política de limpieza frente a
la ciudad si quedaban electos el día 25 de octubre del año en curso, empero,
sumado al problema de contaminación que traía la ciudad antes de la época
electoral, ahora quedaron puentes y obras donde no cabe un cartel más de
publicidad. Ángel Uriel García, en su condición de gerente de Aseo Urbano
SA, empresa pública que vela por la limpieza y el aseo de la ciudad, en un
artículo de La Opinión de fecha 27 de 2015 titulado: “Manifiesta que limpiar los
postes de la ciudad costará alrededor de una cifra de 529 millones de pesos”,
en razón a que la limpieza de cada poste costará 5 mil pesos; y en Cúcuta hay
105.183 postes, esta actividad solo comenzará cuando tenga el visto bueno
por parte de la Alcaldía. Este costo lo asumen los ciudadanos, quienes verán
reflejado en la factura de aseo, un incremento económico y que dejó a Cúcuta
inmersa en una contaminación visual en razón a la época electoral.
Es oportuno señalar que si bien la limpieza costará alrededor de 529 millones
2 TLU: Tarifa para la actividad de Limpieza Urbana.
3 CLUS: Costo de Limpieza Urbana por suscriptor definido.
4 TBL: Tarifa para la actividad de Barrido y Limpieza.
5 TRT: Tarifa para la actividad de Recolección y Transporte.
6 TRNA: Costo de Comercialización de aprovechamiento por suscriptor definido en el artículo 18 de la presente
resolución.
7 TRLU: Tarifa para la actividad de Limpieza Urbana.
8 TRRA: Toneladas de Rechazo del Aprovechamiento por suscriptor definida.
9 De acuerdo con la página web de la Contraloría Departamental de Norte de Santander, la empresa Aseo Urbano SA no
cuenta en la actualidad con sanciones económicas por el exceso en la tarifa del servicio de aseo y alcantarillado.
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de pesos, esta limpieza solo se realizaría frente a los postes, dejando un
interrogante a los ciudadanos; ¿Y los demás objetos del mobiliario urbano de
la ciudad, cuándo los limpiarán? Sin embargo, no todo es malo en Cúcuta,
la asociación sin ánimo de lucro Civismo en Acción, fundada por el actual
alcalde de Norte de Santander, Donamaris Ramírez, declaró al periódico de
La Opinión de la ciudad de Cúcuta en un artículo de fecha 28 de octubre de
2015, su interés de proteger a la ciudad del impacto ambiental que genera
la publicidad política y a fin de generar cultura ciudadana, dispuso alrededor
de 80 voluntarios capacitados y más de 20 camionetas para limpiar de
forma gratuita, los puntos críticos que dejó la campaña electoral, tales como:
el cuadrante de las avenidas 0 y 14 y la calle 18 y la diagonal Santander.
Actualmente, alrededor de 4.000 carteles, pendones y vallas fueron removidos
por esta asociación.
TEORÍA DE LA NORMA, SU SOCIALIZACIÓN Y OPORTUNIDAD EN EL
TIEMPO
El ordenamiento constitucional colombiano maneja un concepto formal de ley,
en el que todo acto del Congreso que sigue el procedimiento legislativo es
ley, independientemente de su contenido o de su estructura, y estos aspectos
no determinan el concepto constitucional de ley (Sierra Porto, 1998, p. 193).
El legislador debe obedecer las disposiciones constitucionales, no solo en lo
relativo a la formación de la ley y el procedimiento legislativo, sino también la
promulgación y publicidad de estas normas para que así la gente del común
tenga un mayor conocimiento y aplicabilidad sobre sus temas. Entonces si
el legislador es el llamado a decidir el contenido de la ley, resulta obvio que
dentro de la valoración política que debe hacer sobre la conveniencia del
específico control que ella propone, se incluya la relativa al señalamiento del
momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos, pues
solo a él compete valorar la realidad social y política, para poder determinar la
fecha en que han de entrar a regir las disposiciones que expide (Sierra Porto,
1998).
El contenido de la ley es realizar la derivación primera del derecho a partir de
la Constitución y este le impone unos requisitos, unas exigencias materiales
y formales que la ley no puede vulnerar, estas exigencias dependen del tipo
de ley, en el caso de leyes estatutarias hay dos criterios, uno material y otro
formal. El criterio material consiste en limitar este tipo especial de ley a unas
materias establecidas en el artículo 152 de la Constitución Política dentro
de las cuales están la organización y régimen de los partidos políticos, el
estatuto de la comisión y funciones electorales, instituciones y mecanismos
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La publicidad en el mobiliario urbano en época electoral
132
de participación ciudadana y administración de justicia. Los criterios formales
están previstos en el artículo 153 de la Constitución Política y consisten en
la mayoría absoluta de miembros del Congreso para aprobar, modificar o
derogar este tipo de normas, en que la tramitación de esta ley se efectúe
sobre una sola legislatura y en el que el texto del proyecto de ley estatutaria
debe ser sometido previamente a revisión por parte de la Corte Constitucional
para que esta determine su constitucionalidad (Sierra Porto, 1998, p. 198).
En relación con lo anterior una vez cumplidos los criterios tanto materiales
como formales, para que esta norma sea exigible tiene que cumplir también
con un requisito de publicidad, que consiste en la promulgación de la ley, lo
que equivale a su publicación, y que, si bien no es un requisito para su validez
de la misma, si lo es para su vigencia y obligatoriedad. En definitiva, la promul-
gación de la ley es una exigencia constitucional expresamente señalada en
los artículos 165 y 166 de la Constitución, por lo tanto, la omisión de esto,
generaría una vulneración de la Constitución. La promulgación de la ley es
requisito constitutivo de su vigencia, indispensable para que la norma produzca
efectos jurídicos, esto es para que entre en vigencia y sea vinculante esta
función le corresponde ejecutarla al gobierno para que así la ignorancia de
la ley no sea excusa de su incumplimiento. La Corte Constitucional, mediante
la Sentencia C-025 (2011) ha referido: La publicación de la ley, como modo
de promulgación de un contenido normativo, es una operación administrativa
material. Sabido es que la actividad de la administración se realiza a través de
diversos instrumentos de acción como los actos administrativos, los hechos
administrativos o las operaciones administrativas. Consisten las operaciones
administrativas en los actos materiales de ejecución concreta de una decisión
o una orden administrativa, que completan o dan unidad a la actuación
administrativa. A diferencia del hecho administrativo, la operación adminis-
trativa presupone un acto administrativo a través del cual se manifiesta la
voluntad de la administración.
El principio de publicidad tiene como propósito desplegar un conocimiento
de los actos de los órganos de las autoridades estatales, ya que la certeza y
seguridad jurídica implican que las personas conozcan no solo la existencia
y vigencia de los mandatos dictados por dicho órganos sino, en especial el
contenido de las decisiones adoptadas por ellos. Respecto a la entrada en
vigencia de las leyes, los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913 consagran lo
siguiente:
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En el artículo 52 se establece, como regla general, que la ley obliga en virtud
de su promulgación y su observancia comenzar dos meses después de
promulgada. Estos dos meses, en criterio de la Corte, constituyen un período
de vacancia que se presume suficiente para que los asociados conozcan la
ley. Y en el artículo 53 se consagran algunas excepciones a esta regla general,
esto es, que dicho principio no se aplica en los siguientes casos:
i. Cuando la ley misma establece el momento de su entrada en vigencia;
ii. Cuando el Congreso autorice al Gobierno para establecer dicha fecha; y
iii. Cuando por causa de guerra u otra similar se encuentre interrumpido el
servicio de correo entre la capital y los municipios, caso en el cual los dos
meses deben contarse desde el momento en el que se restablezcan las
comunicaciones.
Una vez hecha la promulgación y la publicación se debería realizar una socia-
lización, puesto que es un elemento fundamental porque va relacionado con
el conocimiento de las normas que rigen esta situación generando concien-
tización y exonerando de sanciones y dando una oportunidad para que los
partidos no se escuden en su desconocimiento. Aun así los partidos deben
mostrar cierto grado de interés en el conocimiento de las normas por las
cuales se rigen para evitar que se les acarreen sanciones en el entendido
que con su expedición se fijan además las sanciones sobre aquellos que
incumplan las disposiciones que buscan garantizar el buen término de la
carrera electoral, entre ellas el retiro inmediato de los elementos si estos no
llegan a ajustarse a la norma. Un ejemplo de la aplicabilidad en la sociali-
zación de normas fue la que se realizó en Valledupar (Cesar) en donde se
hizo una rueda de prensa en la que participaron delegados departamentales
de la Registraduría Nacional (2015) en Cesar y la mayoría de los medios de
comunicación con el fin de dar a conocer sanciones a las que se exponen los
candidatos locales, los concejos, las asambleas, alcaldías y la Gobernación
cuando se anticipan a la realización de propaganda política, con violación de
las normas jurídicas que rigen la materia.
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RESULTADOS DE LA ENCUESTA
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La publicidad en el mobiliario urbano en época electoral
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ANÁLISIS DE LA ENCUESTA
Las siguientes conclusiones se dan de acuerdo a la encuesta realizada por
los estudiantes integrantes del semillero de Derecho Notarial, Registral e
Inmobiliario, la cual se realizó en una población determinada y limitada de 45
personas pertenecientes a las diferentes sedes administrativas de los partidos
mencionados, y en el área delimitada de Cúcuta, Norte de Santander, dando
así estos resultados:
a) Cabe denotar que para los diferentes partidos no se tiene plena identifi-
cación de los elementos que hacen parte del inmobiliario urbano, lo cual
destacan entre las opciones con un 70 % los postes, con un 58 % las
bancas, con un 33 % señales de tránsito, y por último, un 8 % los árboles.
b) Se evidencia que para las personas encuestadas se tiene un conoci-
miento sobre la definición de “propaganda electoral” de un 78 % y que el
22 % de esa población no conoce su significado.
c) Es claro evidenciar que el tiempo de anterioridad para realizar propaganda
electoral antes de las votaciones es de un término de tres meses con el
60 %, por cuanto así se muestra que se tiene conocimiento, pero no en su
totalidad para los candidatos de las normas que rigen las elecciones.
d) Para los encuestados la definición de propaganda electoral es muy
notoria dando una inclinación del 91 %, dejando así el 9 % con poco
conocimiento.
e) La publicidad en las vallas de los partidos políticos en la ciudad de Cúcuta
se excede de la requerida. Los encuestados difieren en la cantidad que
es permitida y se deduce con un 44 % que su número es de 7 a 14 por
partido.
f) En el entendido que para influenciar a las masas se utiliza propaganda
electoral en el inmobiliario urbano contaminándolo visualmente por su
cantidad, se evidencia con resultados notables en 78 %.
g) Con respecto a las sanciones por exceso de publicidad exterior en el
mobiliario urbano se refleja que el 44 % cree que la sanción está en el
intervalo de 20 millones a 120 millones y un 31 % supone que la sanción
está entre 10 a 110 millones.
h) En la ciudad de Cúcuta denotan los encuestados que en lugares como el
Centro Comercial Cielo Abierto y la Av. 0° es prohibido colocar publicidad
visual política exterior de acuerdo al Decreto 0743 de 2015 con un 44 %
cada una.
i) La fecha de limpieza de la tan nombrada publicidad electoral de cada uno
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de los partidos notamos que difiere entre 31 de octubre con 36 %, 26-27
de octubre con 33 %, 23-24 de octubre con 24 % y 25 de octubre de 2015
con el 7 %.
CONCLUSIONES
En primer lugar, es necesario destacar como conclusión primaria que este
proyecto tiene como fin generar una campaña de sensibilización frente a
la contaminación visual que se genera en la ciudad en época electoral
y, evitar así, que Cúcuta se convierta en una ciudad contaminante. Esta
campaña no solo involucra a los partidos políticos, sino de forma indirecta,
a todos los ciudadanos que hacen parte de la ciudad y poder lograr una
cultura ciudadana que sea ejemplo para las demás ciudades del país.
También, es preciso destacar y señalar la predisposición que tuvieron los
partidos políticos ubicados en la ciudad de Cúcuta al momento de realizar
las encuestas a fin de conocer qué tanto conocimiento abarcan sobre
el Decreto 0743 de 2015, expedido por el alcalde, Donamaris Ramírez
Paris-Lobo.
Si bien la mayoría de partidos políticos tiene conocimiento jurídico sobre
mobiliario urbano y las sanciones que conllevan el exceso de publicidad
política visual exterior este conocimiento de la norma resulta limitado y
no aplicado, dado que según resultados de la encuesta, no conocen a
ciencia cierta cuánta publicidad existe de su partido en la ciudad, lo que
conlleva a pensar que de forma involuntaria, acepten que incurren en
contaminación visual.
Puede afirmarse que la ineficacia de la norma se da en cierta medida porque
a pesar de su existencia, los organismos encargados de su vigilancia,
control y sanción no cumplen sus funciones de manera suficiente para
intervenir en el uso adecuado de la publicidad política exterior visual. A
un candidato a un cargo de elección popular, e incluso al mismo partido
político, le es indiferente que exista una norma que contemple una sanción
por el exceso de publicidad exterior visual, pues más allá de la positivi-
zación contemplada no hay acciones que busquen la materialización de
lo establecido, lo que se traduce como un posible quebrantamiento de la
norma, debido a que el poder soberano del Estado, si bien tiene la facultad
de regular un supuesto de hecho, no ejecuta acciones para protección y
cumplimiento respecto de los derechos allí conculcados.
Sin soslayar que estas normas no son dadas a conocer a la comunidad
en general en la forma más idónea posible, siendo el resultado mucho
más desfavorable: la publicidad política carece tanto de control guber-
namental como de control social. A tal punto que los particulares que no
están vinculados en asuntos políticos y que demuestran su apoyo a un
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candidato o partido infringen la normatividad sin mayor interés que hacer
notar su preferencia para las elecciones más cercanas, pues desconocen
las prohibiciones que se han establecido, no solo lo tendiente a regular la
propiedad privada, sino además el mobiliario de la ciudad de Cúcuta.
Son entonces, diferentes factores los que favorecen la contaminación
visual y el inadecuado uso del mobiliario urbano en nuestra ciudad, lo que
requiere un compromiso no solo de las autoridades locales y nacionales,
sino especialmente de todos los habitantes interesados en una ciudad
organizada, donde se respeten más allá de un texto jurídico, los derechos
colectivos, garantizando una sana convivencia.
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La publicidad en el mobiliario urbano en época electoral
140
ANEXO 02
DECRETO N°0743
24-JUL-2015
CANTIDAD TIEMPO PERMITIDO PROHIBICIONES SANCIONES
VALLAS (ART.3) Máximo 14 vallas
Desde-el 25 de julio
Hasta-el 24 de
octubre.
-En espacio público.
-En edicios de propiedad del Estado.
-En elementos de señalización vial.
- En la propiedad privada sin el consentimiento
del propietario o poseedor.
Incurrirán en una
multa por un valor de
uno y medio a diez
(10) salarios mínimos
mensuales.
Art.13 Ley 140 de 1994
PASACALLES
(Art.3)
20 Pasacalles por
candidato
Desde-el 25 de julio.
Hasta-el 24 de
octubre.
-En espacio público, exceptuando postes
- En elementos de señalización vial.
-Tramos de vía cercanos a semáforos (distancia
mínima de aislamiento del semáforo 10 mts).
-Infraestructura de torres eléctricas y de cualquier
otra estructura de propiedad del Estado.
-A 200 metros de distancia de los monumentos
nacionales.
-En las fachadas de los inmuebles o ser jados
desde estos.
- Parque y zonas verdes en general.
- No podrán jarse desde árboles.
-Sobre puentes vehiculares o peatonales y sobre
la estructura de estos.
-Sobre las vías concesionales al Instituto Nacional
de Concesiones-INCO y sobre las vías a cargo
de INVÍAS
-Desde los postes ubicados en los andenes de la
Avenida Cero zona administrada por CORPOCE
-
RO y desde los andenes de la zona renovada en
el área central de la ciudad, ubicada dentro del
Centro Comercial a Cielo Abierto.
Incurrirán en una
multa por un valor de
uno y medio a diez
(10) salarios mínimos
mensuales.
Art.13 Ley 140 de 1994
AFICHES
(Art.3)
1 aviso por fachada
en cada una de las
sedes políticas.
Desde- el 25 de julio.
Hasta-el 24 de
octubre.
-Los postes, fachadas y culatas de edicaciones
públicas y privadas.
-Templos, monumentos históricos.
-En andenes, árboles.
-Bienes de uso público.
-En zonas declaradas reservas naturales, hídricas,
en las zonas declaradas de manejo y preservación
ambiental.
Incurrirán en una
multa por un valor de
uno y medio a diez
(10) salarios mínimos
mensuales.
Art.13 Ley 140 de 1994
CARTELES O
PENDONES
(Art.3)
100 pendones por
candidato.
-Distancia-entre pen
-
dones (20 metros)
Desde-el 25 de julio.
Hasta-el 24 de
octubre.
-En elementos de señalización vial.
- A 200 metros de distancia de los monumentos
nacionales.
- No podrán jarse desde árboles.
-Parques y zonas verdes en general.
-Sobre puentes vehiculares o peatonales y sobre
la estructura de estos.
- En los postes ubicados en la Avenida Cero zona
administrada por CORPOCERO y desde los an-
denes de la zona renovada en el área central de
la ciudad ubicada dentro del Centro Comercial
a Cielo Abierto-desde la Av. Cero hasta la Av. 9
entre calles 13 y Diagonal Santander.
Incurrirán en una
multa por un valor de
uno y medio a diez
(10) salarios mínimos
mensuales.
Art.13 Ley 140 de 1994