Justicia (33): pp. 152-169. Enero-Junio, 2018. Universidad Simón Bolívar. Barranquilla, Colombia. DOI: https://doi.org/10.17081/just.23.33.2887
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Arif Asor Andrade Arroyo - Jaider Manuel Núñez Amaril
INTRODUCCIÓN
La jurisdicción contenciosa se caracteriza por ser un derecho eminentemente
rogado, lo cual no permite que el juez pueda referirse a situaciones o normas
que no han sido invocadas por las partes en la demanda, o porque no ha sido
pedido o manifestado en el concepto de la violación
3
; a diferencia de la juris-
dicción ordinaria en la que el juez puede fallar más allá de lo pedido (principio
lura novit curia) que obliga al juez a saber el derecho y escoger la norma que
se considera aplicable al caso concreto, en lo cual, se repite, debe respetarse
la congruencia, en armonía con principios en algunos casos indeterminados,
dependiendo la situación particular.
En el derecho contencioso administrativo, la justicia rogada
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rige en toda la
actuación y se cumple como dogma de fe, sin que siquiera se pregunte por
qué rige, o con una mera explicación irracional o como se explica lo inexpli-
cable en derecho, o simplemente porque sí
5
. Por ser el Derecho Administrativo
un derecho estatal originario de la herencia magnánima del Estado francés,
en la que poco o nada podía argumentarse en su proceder, tal y como
describió Eduardo García de Enterría (2007): “la idea de exigir judicialmente
a la administración por modo directo ese respeto a la ley, y el dogma de
no separar la administración de la justicia” (p. 18). Lo cual conlleva hacer
reconocer judicialmente las incurias del Estado procesalmente, impidiendo la
aplicación práctica de los principios constitucionales.
Profundizando en esta línea de pensamiento, García de Enterría (2007)
alcanza el punto culminante de su tesis al defender un cambio de paradigma
para la justicia administrativa. Su libro Transformaciones de la justicia adminis-
trativa: de excepción singular a la plenitud jurisdiccional. ¿Un cambio de
paradigma? concluye así: hoy el juez contencioso-administrativo tiene la
obligación de tutelar en su plenitud ese espacio de libertad que el ciudadano
contemporáneo ha conquistado definitivamente y solo desde el cual puede
3 Sobre el tema, Consejo de Estado colombiano, Sección primera, sentencia del 30 de julio de 1993, Rad. 2262, M.P.
Yesid Rojas Serrano; y sentencias de 8 de junio de 2000, Rad. 11121, M.P. María Elena Giraldo Gómez y de 17 de
agosto de 2000, Rad. 12640, M.P. Alier Hernández Enríquez.
4 Este principio tiene sus orígenes en Francia donde se requería resolver los conflictos con el Estado, en principio,
ante la jurisdicción contenciosa únicamente podía acudirse para impugnar en acción ciudadana el acto contrario a
la legislación, lo cual estaba dado para resolver las actuaciones de la administración, donde el accionante no tenía
facultades para probar en contra de lo que se hubiera discutido, probado o analizado en la instancia administrativa.
No había posibilidad de pedir y practicar pruebas en el proceso, ni introducir argumentaciones diferentes a las que se
hubieran tenido en la actuación administrativa, de allí la denominación de proceso de revisión, lo cual denota un afán
por proteger las actuaciones de la administración teniendo en cuenta el principio de legalidad, y el interés general de
la administración pública (García de Enterría, 2007, p. 138).
5 Más que principio es solo una regla de conducta que tiene sus orígenes en situaciones no judiciales del Consejo de
Estado francés, al cual se acudía para consultarle su opinión sobre las inquietudes del rey y luego las consultas del
gobierno, de tal manera que solo se podía contestar lo preguntado.