Miguel Ramón Mejía Cáez
1
1 Licenciado en Ciencias Sociales y Económicas, U.P.T.C., Tunja. Especialista en Docencia Universitaria y Abogado, Universidad Coo-
perativa de Colombia, Ibagué. Magíster en Ciencias de la Educación mención Docencia e Investigación Universitaria, Universidad
Central de Chile, Santiago de Chile. Magíster en Derecho Procesal Constitucional y Candidato a Doctor en Derecho, Universidad
Nacional de Lomas de Zamora, Buenos Aires, Argentina. Docente Investigador y Coordinador de la Escuela de Derechos Humanos
de la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Ibagué. Línea de investigación: Derechos Humanos.
miguel.mejia@campusucc.edu.co; migcaez1@yahoo.es
Justicia, No. 32 - pp. 38-63 - Julio-Diciembre 2017 - Universidad Simón Bolívar - Barranquilla, Colombia - ISSN: 0124-7441
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El derecho internacional de los
derechos humanos, un nuevo
concepto*
International Human Rights Law, a new
concept
Recibido: 1 de octubre de 2016 / Aceptado: 11 de febrero de 2017
https://doi.org/10.17081/just.23.32.2904
Resumen
El presente artículo de investigación sobre Derecho Internacional de los
Derechos Humanos (DIDH), caracteriza los siguientes aspectos: antecedentes,
principios, fuentes, el Derecho Internacional y el Derecho Regional, interpre-
tación de los tratados y conclusiones. El estudio se realizó con una metodo-
logía hermenéutica interpretativa de la bibliografía referenciada permitiéndo-
nos presentar como resultado el estudio, difusión y rearmación del edicio
DIDH, que tiene como base fundamental la dignidad de la persona humana,
elemento central de los Derechos Humanos.
Abstract
This research paper based on International Human Rights Law (IHRL)
aims to characterize the following aspects: history, principles, sources, Inter-
national Law and Regional Right, treaty interpretation and conclusions. In or-
der to make this study possible, a hermeneutic and interpretative methodology
based on the referenced literature, as well as its dissemination and reafrma-
tion of international human rights law bases, were conducted, considering the
dignity of the human person which is a foundation and a central element of
Human Rights.
Palabras clave:
Corpus iuris, derecho internacional,
derechos humanos, dignidad humana,
erga omnes y ius cogens.
Key words:
Corpus Juris, International Law,
Human Rights, Human dignity,
erga omnes and jus cogens.
Referencia de este artículo (APA): Mejía, M. (2017). El derecho internacional de los derechos humanos, un nuevo
concepto. En Justicia, 32, 38-63. https://doi.org/10.17081/just.23.32.2904
* El artículo se deriva del proyecto “Escuela de Derechos Humanos de la Universidad Cooperativa de Colombia. Sede Ibagué”. Línea
de Investigación: Derechos Humanos.
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eL derecho internAcionAL de Los derechos humAnos, un nuevo concepto
“Los Derechos Humanos son hoy la materia
esencial de la reexión jurídica y política pues-
to que si no se llega a asegurar su existencia en
el marco del Estado de Derecho, no es pensable
alcanzar en este momento histórico, una rea-
lidad de convivencia pacíca y digna, tanto a
nivel interno como a nivel internacional”
Héctor Gros Espiell (1926-2009)
Introducción
Este artículo sobre el DIDH comprende las
siguientes partes: Antecedentes, Principios,
Fuentes, el Derecho Internacional y el Derecho
Regional e Interpretación de los Tratados, que
nos motiva a construir y seguir construyendo el
DIDH, donde la persona humana tenga la opor-
tunidad de vivir en armonía y alejada de la mi-
seria, para que el progreso espiritual y material
les permita alcanzar la felicidad; dando cumpli-
miento al mandato y las obligaciones que los
Estados deben respetar, producto de los tratados
internacionales suscritos; estos (los Estados)
asumen en el marco del derecho internacional,
las obligaciones y los deberes de respetar, pro-
teger y realizar los derechos humanos (Naciones
Unidas. Derechos Humanos).
El contenido del artículo Derecho Inter-
nacional de los Derechos Humanos, un nuevo
concepto plantea en la primera parte, los ante-
cedentes permitiendo ubicar en el tiempo y el
espacio su origen. En la segunda, nos referimos
a los principios, donde la dignidad de la perso-
na humana, es principio mayor; el principio de
igualdad y prohibición de toda discriminación,
donde caracterizamos la igualdad y abordamos
los diferentes motivos de discriminación, se
hace hincapié en las personas en situaciones de
vulnerabilidad y sus necesidades especiales de
protección. En la tercera, tratamos las fuentes,
en un marco de relación con los derechos prote-
gidos a partir del iuscogens. En la cuarta parte,
se examina la jerarquía que tiene el derecho In-
ternacional sobre el derecho regional de los Es-
tados y la interpretación de los tratados en dere-
chos humanos, basados en los artículos 31 y 32
de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados (1969 y 1986), donde se examina
tres pautas de interpretación: sistemática o uni-
versal, la evolutiva y pro homine. Por último, las
conclusiones y las fuentes bibliográcas.
La metodología utilizada en la construcción
del presente artículo se basó en la hermenéutica
interpretativa de la bibliografía referencia, con
el ánimo de hacer un aporte dentro del semille-
ro y la línea de investigación que orientamos en
la Universidad Cooperativa de Colombia, sede
Ibagué, denominada: Derechos Humanos. Los
Orígenes del derecho internacional de los dere-
chos humanos los encontramos con la redeni-
ción del concepto de soberanía, que nos permite
romper las fronteras y ver el mundo desde la
perspectiva de la persona humana.
I. La soberanía de los Estados y los
derechos humanos
En el tradicional concepto de soberanía de los
40
Estados
2
, en la cual estos se presentaban como
fortalezas cerradas, protegidos por el principio
de no injerencia en sus decisiones, donde no hay
una autoridad superior a cuya voluntad, sino el
mismo Estado y el poder soberano era único e
impenetrable, por tanto el Estado “[…] era para
los súbditos una jaula de hierro, desde la que
aquellos no podían comunicarse jurídicamente
con el exterior más que a través de muy estre-
chos barrotes” (Manili, 2010). En tal sentido,
solo los Estados eran sujetos de derecho interna-
cional y, por consiguiente, titulares de derechos
y no las personas, las cuales eran consideradas
súbditas y su único derecho era la obediencia al
Estado. Salcedo (2000, p.82), citando a Bodino,
expresa:
El principio de soberanía es la parte nuclear
[…] la soberanía es denida como “el poder
absoluto y perpetuo de una república”; es lo
que distingue al Estado, de los demás grupos
formados por las familias […] pero lo que
los hace ciudadanos propiamente dichos, es
la relación de sujeción a un soberano común.
Esa visión clásica de la soberanía se ha trans-
formado, según Juan Antonio Carrillo Salcedo
(1934-2013), con la proclamación hecha por di-
ferentes instrumentos internacionales de la dig-
2 La soberanía en el Estado moderno la denió Jean Bodin
(1529-1596) “como el poder absoluto y perpetuo de la repú-
blica, como el poder supremo sobre súbditos y ciudadanos,
sin restricciones legales”. En el Estado contemporáneo, la
concepción clásica de la soberanía se caracteriza por: “a) po-
der supremo, por encima de cualquier otro poder; b) poder
originario no derivado de ningún otro, en la medida en que le
ha sido otorgado por el pueblo, y c) poder independiente de
cualquier otro. Lo anterior signica que el Estado-legislador
no está sometido a otro poder, porque es “soberano” para ex-
pedir su legislación con independencia porque es supremo y
al no ser derivado de otro poder es originario”.
nidad de la persona y el reconocimiento de los
derechos humanos una vez nalizada la Segun-
da Guerra Mundial (1939-1945) y los horrores
de la guerra hizo que naciera la Carta de las Na-
ciones Unidas (1945) y con ella la Declaracion
Universal de los Derechos Humanos (1948),
documentos que reconocen a la persona como
sujeto de derechos y merecedoras de garantías
y protección.
Los desarrollos normativos posteriores han
contribuido al nacimiento de una nueva disci-
plina, el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, desarrollado y consolidado progresi-
vamente en diferentes dimensiones. El recono-
cimiento implica el respeto y garantía del libre
ejercicio de los derechos humanos.
Si el reconocimiento de los derechos huma-
nos era un asunto reservado a la exclusiva so-
beranía de los Estados, actualmente el corpus
iuris
3
del derecho internacional de los derechos
humanos
4
reconoce estos derechos y en algunos
de esos instrumentos se ha creado una juris-
dicción internacional (Cortes
5
o Tribunales
6
de
derechos humanos) para su protección, por vo-
luntad soberana de los Estados, a n de hacerlo
efectivo. Por ello el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, rmado en Roma el
4 de noviembre de 1950, o la Convención Ame-
ricana sobre Derechos Humanos, llámese tam-
3 Palabra latina que signica “cuerpo de derecho”.
4 Aquí nos referimos a los tratados, convenios, convenciones,
pactos y declaraciones internacionales, entre otras.
5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San
José de Costa Rica y la Corte Africana de Derechos Humanos
y de los Pueblos con sede en Arusha, Tanzania.
6 Tribunal de Estrasburgo, con sede en Estrasburgo, Francia.
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41
bién Pacto de San José de Costa Rica (1969),
especializados en conciliación y sanción, y a su
ejercicio se le conoce como el derecho inter-
nacional de los derechos humanos por generar
cuerpos para estos nes, en los cuales el Ser Hu-
mano tiene aptitud para reclamar por siempre,
siendo esta una de las características fundamen-
tales del DIDH.
Sin embargo, no podemos dejar de mencio-
nar que a nales del siglo XX se desarrollaron
dos nuevas estrategias para similar propósito.
Por un lado el llamado derecho de injerencia
(1991) y, por el otro lado, el sistema de derecho
penal internacional conformado por la Corte Pe-
nal Internacional, creada por la Convención de
Roma de 1998 (Hitters & Fappiano, 2002, p.25).
En este orden de ideas es de anotar que en el año
1987 se creó la Comisión Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos con el objeto de pro-
mover y proteger los Derechos Humanos en el
continente africano.
Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Funda-
mentales, más conocido como la Convención
Europea de Derechos Humanos (Tribunal de
Estrasburgo)
Fue adoptado por el Consejo Europeo
7
el 4
de noviembre de 1950 y entró en vigor en 1953
y hacen parte 47 naciones mediante raticación
7 El Consejo de Europa es una organización internacional que
tiene como objetivo principal la defensa y protección de la
democracia, el Estado de Derecho y los Derechos Humanos,
en particular los civiles y políticos. Se trata de la institución
de este tipo más antigua del continente y engloba a la totalidad
de las naciones europeas con la sola excepción de Bielorrusia.
Tiene su sede en la ciudad francesa de Estrasburgo y su órgano
más activo es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
en Mónaco, en el año 2005. Comprende 59 ar-
tículos y varios protocolos. Tiene por objeto
proteger los Derechos Humanos y las libertades
fundamentales de las personas sometidas a la ju-
risdicción de los Estados miembros, y permite
un control judicial del respeto de dichos dere-
chos individuales. Se inspira expresamente en
la Declaración Universal de los Derechos Hu-
manos, proclamada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.
El Convenio ha sido desarrollado y modica-
do por diversos protocolos adicionales que han
añadido el reconocimiento de otros derechos y
libertades al listado inicial o han mejorado las
garantías de control establecidas. Por otra par-
te, el número de Estados miembros se ha ido
incrementando hasta abarcar casi todo el con-
tinente europeo. Su antigüedad y desarrollo lo
convierten en el más importante sistema de pro-
tección de los Derechos Humanos en el mundo.
Entre las libertades y derechos que protege
tenemos: Derecho a la vida, permitiendo la pena
de muerte en algunos casos especiales estableci-
dos por la Ley; prohibición de torturas como las
penas y tratos inhumanos degradantes; prohibi-
ción de la esclavitud y el trabajo forzado, dere-
cho a la libertad
8
y a la seguridad, derecho a un
proceso equitativo, donde las causas son oídas
ante tribunales imparciales en forma pública y
en un plazo razonable, presunción de inocen-
cia, derecho a la defensa; no hay pena sin ley;
8 Sin desconocerse que la libertad como derecho, la limitan las
sentencias judiciales o los indicios de infracción, para evitar la
huida, sin desconocer los derechos que tienen los individuos
una vez estén privados de la libertad.
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derecho al respeto a la vida privada y familiar;
libertad de pensamiento, de conciencia, religión,
expresión, reunión y asociación, entre otros.
La nalidad del Consejo de Europa consis-
te en realizar una unión más estrecha entre sus
miembros para salvaguardar y promover los
ideales y los principios que constituyen su pa-
trimonio común y favorecer su progreso eco-
nómico y social; los objetivos se conseguirían
mediante acuerdos en lo económico, social,
cultural, cientíco, jurídico y administrativo y
la mayor efectividad de los Derechos Humanos
y las libertades fundamentales: el examen de
los asuntos de interés común, la conclusión de
acuerdos y la adopción de una acción conjunta
en los campos económico, social, cultural, cien-
tíco, jurídico y administrativo, así como la sal-
vaguarda y la mayor efectividad de los derechos
humanos y las libertades fundamentales (Con-
venio Europeo de Derechos Humanos, 2002).
Pacto de San José de Costa Rica de 1969
Producto de un sinnúmero de conferencias
de la Convención Americana de Derechos Hu-
manos (Convención ADH) para luego entrar en
vigencia con el depósito del undécimo instru-
mento de raticación en 1978; teniendo como
modelo el jado por el Convenio Europeo para
la Protección de los Derechos Humanos y Li-
bertades Fundamentales (Roma, 1950). Basán-
dose de igual manera en los pilares del sistema
europeo que sustentaban la protección de los
Derechos Humanos, la Comisión Europea de
Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (Pizzolo, 2007).
La Convención ADH es la piedra funda-
mental del sistema de garantías de los Derechos
Humanos en América, donde la Comisión Inte-
ramericana de Derechos Humanos (Comisión
IDH) y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Corte IDH) son sus órganos funda-
mentales. Este sistema consta de un nivel nacio-
nal que consiste en la obligación de cada Estado
de garantizar los derechos y libertades previstos
en la Convención y de sancionar las infracciones
que se cometieron, pero si un caso concreto no
es solucionado en la etapa interna o nacional, la
Convención prevé un nivel internacional en la
que los órganos principales son la Comisión y la
Corte
9
(Pizzolo, 2007).
Derecho de Injerencia
10
.
Creado por el Consejo de Seguridad de la Or-
ganización de las Naciones Unidas (ONU) me-
diante Resolución 688 de 1991 con el criterio de
señalar la determinación “de un derecho-deber
de injerencia o, al menos, de asistencia por razo-
nes de humanidad que tuvo su origen en la situa-
ción efectuada en Irak con motivo de la rebelión
9 Las funciones de la Comisión IDH y las funciones de la Corte
IDH pueden consultarse en: http://www.oas.org/es/cidh/man-
dato/funciones.asp (Organizaciòn de los Estados Americanos
–OEA–, s.f).
10 Según Quintero Valencia (2015, p.1), “El derecho de inje-
rencia es la facultad de intervenir en los Estados que están
violando los Derechos Humanos de su población, facultad
que se ejerce por autorización u orden del Consejo de Segu-
ridad de las Naciones Unidas. Su denición como derecho es
discutible. Para algunos tratadistas se trata más bien de una
excepción a la obligación consagrada en el Principio de No In-
tervención o del Dominio Reservado, que está incluido como
propósito de la Carta de San Francisco y de todas las cartas de
organizaciones regionales. Se consideró en su momento que
el requisito de la paz y del orden público internacional radica
en la autodeterminación de los pueblos y en el respeto a la
soberanía e independencia de los Estados por parte de todos
los demás miembros de la comunidad internacional”.
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de las minorías Kurdas y Shii contra el régimen
de Sadam Hussein” (Hitters & Fappiano, 2002,
p.26).
Otros documentos referidos son a la situa-
ción existente en la ex Yugoslavia: Resolución
713 de 1991, que impone el embargo de armas
y equipo militar por representar un peligro para
la paz y la seguridad internacional; la 724 de
1991, que establece el plan de la ONU para el
mantenimiento de la paz y el Comité de control
de embargo; las Resoluciones 740, 162 y 764 de
1992, que rearman el deber de todas las partes
de cumplir con sus obligaciones internacionales
y enuncian la responsabilidad de quienes come-
tan u ordenen la comisión de violaciones a las
Convenciones de Ginebra; la 771 de 1992, por
la que se condenan las “prácticas de limpieza
o depuración étnica”, y la 780 de 1992, por la
que se toma la iniciativa para la creación de una
comisión de expertos que investigue las viola-
ciones del derecho humanitario (Hitters & Fap-
piano, 2002, p.26) y al descubrirse la violación
masiva y sucesiva de los Derechos Humanos por
parte de los Estados, el Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas, mediante Resolución
808 de 1993 creó un Tribunal Internacional de
15 miembros para juzgar los crímenes de gue-
rra cometidos en el conicto. A pesar de ello y
a instancias de varias Resoluciones (733 y 746
de 1992) del Consejo de Seguridad de la ONU,
frente al conicto de Somalia (1992-1995), con
la Resolución 794 de 1992 ordena la interven-
ción armada como único medio de lograr la
ayuda humanitaria (distribución de alimentos y
ayuda médica) y el restablecimiento de la paz,
ofrecida por los Estados Unidos. En concordan-
cia con los propósitos de la Carta de las Nacio-
nes Unidas (1945):
1. Mantener la paz y la seguridad internaciona-
les, y con tal n: tomar medidas colectivas
ecaces para prevenir y eliminar amenazas
a la paz, y para suprimir actos de agresión
u otros quebrantamientos de la paz; y lograr
por medios pacícos, y de conformidad con
los principios de la justicia y del derecho
internacional, el ajuste o arreglo de contro-
versias o situaciones internacionales suscep-
tibles de conducir a quebrantamientos de la
paz;
2. Fomentar entre las naciones relaciones de
amistad basadas en el respeto al principio de
la igualdad de derechos y al de la libre deter-
minación de los pueblos, y tomar otras medi-
das adecuadas para fortalecer la paz univer-
sal;
3. Realizar la cooperación internacional en la
solución de problemas internacionales de ca-
rácter económico, social, cultural o humani-
tario, y en el desarrollo y estímulo del respe-
to a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales de todos, sin hacer distinción
por motivos de raza, sexo, idioma o religión;
y
4. Servir de centro que armonice los esfuerzos
de las naciones por alcanzar estos propósitos
comunes (p.25).
Todas estas manifestaciones conictivas se
han caracterizado por el desprecio más absolu-
to de los Derechos Humanos y lo mencionado
en el anterior acápite con respecto al conicto
en Somalia, condujo al Secretariado General de
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las Naciones Unidas (1999-2000) a un llamado
a la comunidad internacional para que intentara
llegar a un acuerdo fundamental. Como respues-
ta a este llamado el gobierno de Canadá (2000),
anunció a la Asamblea General el estableci-
miento de una Comisión Internacional sobre In-
tervención y Soberanía de los Estados (CIISE)
la que se encargó de elaborar un informe, previo
análisis de orden jurídico, moral, operacional
y político y la apertura de un vasto proceso de
consultas que sirvieran al Secretario General y a
las partes interesadas, a encontrar una solución
viable y práctica. La Comisión es de expertos
en operaciones de gestión de crisis, de manteni-
miento de paz, en derecho internacional huma-
nitario, antiguos Jefes de Estado o personalida-
des de la diplomacia y la política.
Dentro del informe presentado por la comi-
sión, en diciembre de 2001, se destacan los
principios para la intervención militar, los
cuales son: “en supuesto que en un Estado
dolosa, negligentemente o por colapso de sus
instituciones se produzcan “grandes pérdi-
das de vidas humanas” o “depuración étnica
a gran escala”, el Consejo debe autorizar a
los Estados que estén dispuestos a hacerlo,
a llevar a cabo una intervención militar con
nes de protección humana, tras un examen
sin demora de la situación”. (Hitters & Fap-
piano, 2002, p.31)
En septiembre de 2000 todos los Estados
miembros de la Organización de las Naciones
Unidas aprobaron la “Declaración del Milenio”,
donde los Jefes de Estado y de Gobierno reu-
nidos en la sede de la Organización en Nueva
York rearmaron su adhesión a los propósitos
y principios de la Carta de las Naciones Unidas,
proclamaron como esenciales para las relacio-
nes internacionales del siglo XXI determinados
valores fundamentales y formularon una serie de
objetivos claves para plasmar en acciones esos
valores comunes, siendo uno de ellos el de la
“paz, la seguridad y el desarme”.
En cumplimiento de esos tres propósitos el
Secretario General de la ONU Ban Ki-moon
(2012) se comprometió rmemente a:
Conducir con mi propio ejemplo; buscar la
excelencia con humildad; establecer las más
altas normas éticas; promover el diálogo y la
participación; crear armonía y tender puen-
tes; hacer de la transparencia y la rendición
de cuentas la piedra angular de mi mandato;
promover nuestros objetivos con entusiasmo
pero a la vez con compasión; mostrar sensi-
bilidad a los intereses de todos los Estados
Miembros, grandes y pequeños. (p.10)
Como prioridades plantea las siguientes ac-
ciones:
Desarrollo Inclusivo y Sostenible. El de-
sarrollo sostenible no es una opción, sino una
necesidad. Es también la oportunidad histórica
de promover el desarrollo de una economía más
equitativa y versátil, con un bajo nivel de emi-
siones de carbono, que sea realmente adecuada
para cumplir con su nalidad en el siglo XXI.
Cambio climático. Afecta a todos los aspec-
tos de la vida, desde la salud de la economía
mundial hasta la salud de nuestros ciudadanos,
desde la seguridad energética hasta la seguridad
internacional.
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45
Empoderamiento de la mujer. La igualdad
entre los géneros y el empoderamiento de la mu-
jer son centrales en toda la labor de las Naciones
Unidas. Sin embargo, este objetivo todavía se
sigue viendo en general como una cuestión que
solo concierne a las mujeres.
Un mundo más seguro. Sigo trabajando para
fortalecer la capacidad de las Naciones Unidas
de prevenir los conictos y lograr, mantener y
consolidar la paz. Al mejorar nuestra capacidad
en materia de diplomacia preventiva y apoyar
los procesos orientados a alcanzar una paz sos-
tenible, lograremos soluciones de largo plazo y
responderemos con más ecacia a los conictos.
Derechos humanos y rendición de cuentas.
El reconocimiento de los derechos humanos uni-
versales es uno de los tres pilares de las Nacio-
nes Unidas. Todo ser humano debe poder ejercer
los mismos derechos inalienables, lo que cons-
tituye la base de la libertad, la justicia y la paz
en el mundo y es fundamental para alcanzar la
seguridad y el desarrollo mundiales.
Con frecuencia he hablado sobre las liberta-
des y los derechos humanos y me he comprome-
tido a trabajar con los Estados Miembros para
salvaguardar esos derechos y promover las nor-
mas internacionales de Derechos Humanos. La
Ocina de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas procura que esos derechos se incorporen
en las políticas de los Estados Miembros y las
Naciones Unidas, que las violaciones de los de-
rechos se señalen a la atención de la comunidad
internacional y que los autores de esas violacio-
nes rindan cuentas (Ban Ki-moon, 2012, p.20.
Negrillas fuera del texto).
Corte Penal Internacional y Estatuto de
Roma 1998
11
El 17 de julio de 1998, 120 Estados rmaron
el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal In-
ternacional, con el propósito de juzgar a las per-
sonas acusadas de crímenes internacionales, es
decir, crímenes al Derecho Internacional Huma-
nitario, como el crimen de genocidio
12
, crímenes
de lesa humanidad
13
, crímenes de guerra
14
y cri-
11 El texto del Estatuto de Roma que se distribuyó como docu-
mento A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998 fue enmendado
por los procèsverbaux de 10 de noviembre de 1998, 12 de
julio de 1999, 30 de noviembre de 1999, 8 de mayo de 2000,
17 de enero de 2001 y 16 de enero de 2002. El Estatuto entró
en vigor el 1 de julio de 2002.
12 Como lo expresa el art. 6 del Estatuto de Roma: “se enten-
derá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a
continuación, perpetrados con la intención de destruir total o
parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso
como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave
a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c)
Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existen-
cia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del
grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro gru-
po.
13 Como lo expresa el art. 7 del Estatuto de Roma se entende-
rá por: “crimen de lesa humanidad, cualquiera de los actos
siguientes cuando se cometa como parte de un ataque gene-
ralizado o sistemático contra una población civil y con co-
nocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c)
Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física
en violación de normas fundamentales de derecho internacio-
nal; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier
otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h)
Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia
fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos,
culturales, religiosos, de género denido en el párrafo 3, u
otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables
con arreglo al derecho internacional, en conexión con cual-
quier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier
crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada
de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhuma-
nos de carácter similar que causen intencionalmente grandes
sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física
o la salud mental o física (...)” (p. 15).
14 Se entiende por “crímenes de guerra”: a) Infracciones graves
de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber,
cualquiera de los […] actos contra personas o bienes protegi-
dos por las disposiciones del Convenio de Ginebra…” (art. 8,
Estatuto de Roma).
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men de agresión
15
. De esta manera la comunidad
internacional, deja constancia del deseo de po-
ner n a la impunidad en los países desgarrados
por la violencia y ayudarlos a terminar el ciclo
de violación de los derechos humanos, restable-
ciendo los principios de justicia. Así, el derecho
internacional humanitario y el derecho interna-
cional de los derechos humanos (los Derechos
Humanos) son complementarios. La nalidad de
ambos es proteger a la persona humana. Pero, la
protegen en circunstancias y según modalidades
diferentes. El Derecho Internacional Humanita-
rio se aplica en situaciones de conicto arma-
do
16
mientras que los Derechos Humanos o, al
menos, algunos de ellos protegen a la persona
humana en todo tiempo, haya guerra o haya paz.
Si el Derecho Internacional Humanitario tiene
por objeto proteger a las víctimas procurando li-
mitar los sufrimientos provocados por la guerra,
los Derechos Humanos protegen claramente los
derechos civiles, políticos, económicos, sociales
y culturales básicos de todos los seres humanos.
Al Derecho Internacional Humanitario com-
peten, principalmente, el trato debido a las per-
15 La Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma, realizada
en Kampala (2010), dene el crimen de agresión individual
como la planicación, preparación, inicio o ejecución de un
acto de agresión por parte de una persona en posición de lide-
razgo. En gran medida, implica el requerimiento mínimo de
que este constituya una violación maniesta a la Carta de las
Naciones Unidas. El acto de agresión está denido como el
uso de las fuerzas armadas por parte de un Estado contra otro
sin justicación de defensa propia o autorización por parte del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
16 El Diccionario de Derecho Internacional de los Conictos Ar-
mados (2008, p.25) dene esta expresión al aplicarse a dife-
rentes tipos de enfrentamientos, así: entre dos o más entidades
estatales (guerra), entre una entidad estatal y una entidad no
estatal (guerra de liberación nacional), entre una entidad es-
tatal y una facción disidente (conicto armado no internacio-
nal), entre dos etnias diversas al interior de una entidad estatal
(conicto armado no internacional).
sonas que están en poder de la parte adversaria
y la conducción de las hostilidades. La principal
nalidad de los Derechos Humanos es impedir
la arbitrariedad, limitando el dominio del Esta-
do sobre los individuos; no es su objeto regular
la conducción de las operaciones militares. Para
garantizar su respeto, el Derecho Internacional
Humanitario establece mecanismos que institu-
yen un tipo de control continuo de su aplicación
y hace resaltar la cooperación entre las partes en
conicto y un intermediario neutral, con miras a
impedir las eventuales violaciones.
Por lo que atañe a los Derechos Humanos,
los mecanismos de control son muy variados.
En muchos casos, las instituciones previstas se
encargan de determinar si un Estado ha respeta-
do o no el derecho establecido para ello. Así, la
Corte Europea de Derechos Humanos, el Siste-
ma Interamericano de Derechos Humanos y el
Sistema Africano de Derechos Humanos y de
los Pueblos están habilitados, especialmente,
tras un procedimiento incoado por iniciativa de
un individuo, a declarar que la Convención Eu-
ropea de Derechos Humanos, o el Sistema Inte-
ramericano de Derechos Humanos, o el Sistema
Africano de Derechos Humanos y de los Pue-
blos, han sido violados por una autoridad nacio-
nal. Estos se verán entonces obligados a tomar
las oportunas medidas para que en tal situación
se respeten, a nivel interno, las exigencias de los
organismos anteriormente mencionados. Los
mecanismos de aplicación de los derechos hu-
manos están esencialmente orientados hacia las
acciones de reparación de los perjuicios sufridos
por las comunidades en sus respectivos Estados.
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47
El proceso del Sistema Penal Internacional
se inició con el Tribunal de Núremberg
y Tokio
(1945 y 1946) y la creación de las Naciones Uni-
das, interrumpido por la guerra fría (1947-1989)
y nalizada esta, recibió un fuerte impulso con
la creación de dos tribunales ad hoc para la ex-
Yugoslavia (1991-1995) y para Ruanda (1994)
respectivamente
17
. Estos trágicos hechos y el
desarrollo del Derecho Internacional de los De-
rechos Humanos y el Derecho Penal Internacio-
nal, condujeron a la realización en la ciudad de
Roma de una Conferencia Diplomática de Ple-
nipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el
establecimiento de una Corte Penal Internacio-
nal, en cuya acta nal, rmada el día 17 de julio
de 1998, estableció la Corte Penal Internacional;
así, este primer organismo de carácter perma-
nente internacional se encarga de perseguir y
condenar los más graves crímenes cometidos
por individuos contra el Derecho Internacional
Humanitario.
Sistema Africano de Derechos Humanos
El marco institucional que le dio origen al
Sistema Africano de Derechos Humanos fue la
Organización para la Unidad Africana (OUA),
que en 1981 adoptó la Carta Africana de Dere-
17 Después de la Segunda Guerra Mundial (1946) se crearon un
sinnúmero de Tribunales regionales y Especializados dando
lugar a cierto grado de confusión, para ello aclaremos: La
Corte Internacional de Justicia que pertenece a la ONU, no
tiene jurisdicción penal y debe distinguirse del Tribunal de
Justicia Europeo con sede en Luxemburgo, por tanto, no pue-
de enjuiciar a particulares (como los criminales de guerra).
Esta tarea corresponde a las jurisdicciones nacionales, a tribu-
nales especiales establecidos por las Naciones Unidas, como
el Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia, el Tribunal
Internacional para Rwanda, y a la Corte Penal Internacional.
chos Humanos y de los Pueblos, la cual entró en
vigencia el 21 de octubre de 1986 y que une has-
ta el momento todos los países del continente.
En el año 2002 la OUA fue reemplazada por la
Unión Africana (UA), la cual funciona con este
nombre.
Conforme al artículo 30 de la Carta Africana
de Derechos Humanos y de los Pueblos, estable-
ce la conformación de una Comisión Africana
de Derechos Humanos y de los Pueblos, donde
toda persona, sin ser asistida por abogado, puede
someter a su consideración las denuncias para
ser admitidas o rechazadas. El procedimiento
se desarrolla parcialmente de manera escrita y
otra parte en audiencia. Al recibir la denuncia, la
Secretaría lleva a cabo un análisis preliminar de
las condiciones de admisibilidad y la Comisión
se pronuncia denitivamente sobre este punto.
Las conclusiones de la Comisión, a saber,
la constatación de una o varias violaciones o
la ausencia de violaciones, así como llegado el
caso, las recomendaciones en cuanto a medidas
de reparación, son transmitidas a la Conferen-
cia de Jefes de Estado y de Gobierno para su
adopción, después de lo cual son publicadas.
Esas conclusiones provienen de un órgano de
naturaleza cuasi-jurídica, y por lo tanto, no son
vinculantes. Eso no cambia sin embargo su au-
toridad, que no es insignicante. No obstante,
en 2004 entró en vigor el Protocolo de la Carta
Africana para la creación de la Corte Africa-
na de Derechos Humanos y de los Pueblos. El
Protocolo estableció un órgano judicial creado
para “completar las funciones de protección” de
la Comisión. La Corte Africana es “competente
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para conocer todos los casos y todas las desave-
nencias de interpretación concernientes a la Car-
ta y todo instrumento pertinente relativo a los
derechos humanos y raticados por los Estados
concernientes”. Las únicas instancias que tienen
derecho a presentar casos individuales ante la
Corte son la Comisión, el Estado defensor y el
Estado del cual la víctima sea nacional (Sistema
Africano, Trial).
II. Principios del derecho internacional de
los derechos humanos
Entre los principios del DIDH y siguiendo
la categorización hecha por Gialdino (2013),
tenemos: de dignidad humana y el principio de
igualdad y de prohibición de toda discrimina-
ción.
La dignidad humana: principio máximo
Es un principio arraigado en el ser, valor in-
herente, intrínseca, una actitud hacia uno mis-
mo, tal como lo reconocen, con claridad los
preámbulos de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (DUDH, 1948): “conside-
rando que la libertad, la justicia y la paz en el
mundo tienen por base el reconocimiento de la
dignidad intrínseca y de los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia
humana”; el preámbulo de la Declaración Ame-
ricana de los Derechos y Deberes del Hombre
(DADDH, 1948): “todos los hombres nacen li-
bres e iguales en dignidad y derechos y, dotados
como están por naturaleza de razón y concien-
cia, deben conducirse fraternalmente los unos
con los otros (…)” (p.1); el preámbulo del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Socia-
les y Culturales (PIDESC, 1966): “consideran-
do que, conforme a los principios enunciados
en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad,
la justicia y la paz en el mundo tienen por base
el reconocimiento de la dignidad inherente a
todos los miembros de la familia humana y de
sus derechos iguales e inalienables (…)” (p.1).
El preámbulo del PIDESC (1966): “todos los
seres humanos nacen libres e iguales en digni-
dad y derechos y, dotados como están de razón
y conciencia, deben comportarse fraternalmen-
te los unos con los otros” (p.1); el preámbulo
de la Convención sobre la Eliminación de todas
las formas de Discriminación contra la Mujer
(1979): “considerando que la Carta de las Na-
ciones Unidas rearma la fe en los derechos
fundamentales del hombre, en la dignidad y el
valor de la persona humana y en la igualdad de
derechos del hombre y la mujer (…) (p.1)”; el
preámbulo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP, 1966): “consideran-
do que, conforme a los principios enunciados en
la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la
justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad inherente a todos
los miembros de la familia humana y de sus de-
rechos iguales e inalienables, reconociendo que
estos derechos se derivan de la dignidad inhe-
rente a la persona humana (…) (p.1)”, el mismo
pacto en su artículo 10.1: “Toda persona priva-
da de libertad será tratada humanamente y con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano” (p.1); la Convención sobre la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o
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Degradantes (1987) los Estados en la presente
Convención: “Considerando que, de conformi-
dad con los principios proclamados en la Car-
ta de las Naciones Unidas, el reconocimiento
de los derechos iguales e inalienables de todos
los miembros de la familia humana es la base
de la libertad, la justicia y la paz en el mundo,
reconociendo que estos derechos emanan de la
dignidad inherente de la persona humana (…)”
(p.1), así mismo la Convención sobre los Dere-
chos del Niño (1989); la Convención Internacio-
nal sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial (1965); la Convención
Americana de los Derechos Humanos (1969);
la Convención Interamericana sobre Desapari-
ción Forzada de Personas (1994); la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas
con Discapacidad (1999); la Convención Inte-
ramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer o “Convención de
Belén do Pará” (1994).
Todos estos instrumentos de orden positivo y
fundamental del DIDH, tuvieron sus raíces en la
dignidad humana donde radica lo inherente de
lo digno de la persona, no como predicado a ma-
nera de merecimiento que se da y se quita como
un obsequio. La dignidad de la que hablamos y
que reconocen nuestros instrumentos no se pier-
de en ningún trance, ni es renunciable, porque le
basta a la persona, para ser digna con su sola ho-
minidad, es una condición con la cual los seres
humanos nacen, un patrimonio innato de todos
aquellos, de manera que donde exista vida hu-
mana, habrá dignidad humana (Gialdino, 2013).
Ahora al ser la dignidad la esencia de los de-
rechos humanos, se pone de maniesto que ella
no es un derecho humano, sino la razón de ser
de todos estos, donde proteger en el terreno la
existencia, el día a día, la persona, donde no se
vea menoscabado ni impedido su desarrollo en
plenitud de todas sus potencialidades y excelen-
cias, nos permite enunciar los derechos, liberta-
des y garantías que vendría a ser en el concepto
moderno los derechos humanos, de ahí como lo
expresa Gialdino (2013), “que solo resulte vali-
do, explicable, prescribir un derecho al “respeto
debido de la dignidad inherente al ser humano”
(PIDCP, 1966, art. 10.1).
De igualdad y de prohibición de toda discri-
minación
La DUDH expresa en su artículo 1º: “Todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dig-
nidad y derechos y, dotados como están de razón
y conciencia, deben comportarse fraternalmente
los unos con los otros”. Como dijo anteriormen-
te anteriormente el concepto de dignidad es in-
herente al ser humano y la noción de igualdad se
desprende de esta por la misma naturaleza del
ser, lo que conlleva al goce y ejercicio de los de-
rechos humanos, más aun por su derivación de
la dignidad esencial y tributan a su protección en
el orden existencial. De igual manera el artícu-
lo 2º, de la misma declaración establece: “Toda
persona tiene todos los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de cualquier otra índole, ori-
gen nacional o social, posición económica, naci-
miento o cualquier otra condición social” (p.1).
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50
La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre en su preámbulo comienza
con la frase “todos los hombres nacen libres e
iguales en dignidad y derechos” (p.1) y estable-
ce principios básicos referidos a los derechos
humanos, a los deberes que ellos conllevan y a
su sentido moral
18
.
El principio de igualdad ante la ley es el que
establece que todos los seres humanos son igua-
les ante la ley, sin que existan privilegios ni pre-
rrogativas de sangre o títulos nobiliarios. Es un
principio esencial de la democracia. El principio
de igualdad ante la ley es incompatible con siste-
mas legales de dominación como la esclavitud,
la servidumbre, el colonialismo o la desigualdad
por sexo o religión.
El PIDCP, en su artículo 2º, reza: “Cada uno
de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a respetar y a garantizar a todos los
individuos que se encuentren en su territorio y
estén sujetos a su jurisdicción (…) sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacio-
nal o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social” (p.1) […] [y] se
comprometen a garantizar a hombres y mujeres
la igualdad en el goce de todos los derechos civi-
les y políticos enunciados en el presente Pacto;
de la misma manera en su artículo 3º: “[…] se
comprometen a garantizar a hombres y mujeres
la igualdad en el goce de todos los derechos ci-
18 El artículo II. De la misma Declaración prescribe: “todas las
personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y de-
beres consagrados en esta declaración sin distinción de raza,
sexo, idioma, credo ni otra alguna” (p.1).
viles y políticos (…) (p.1)” y el artículo 26 del
mismo Pacto establece que “Todas las personas
son iguales ante la ley […] la ley prohibirá toda
discriminación y garantizará a todas las perso-
nas protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cual-
quier índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condi-
ción social” (p.2), igual enunciado hace la Con-
vención Americana sobre Derechos Humanos,
en sus artículos y 24. Igualdad ante la ley:
“Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discrimina-
ción, a igual protección de la ley” (p.2).
La igualdad de las personas, consagradas con
claridad en la Declaración Universal de los De-
rechos Humanos y en la Declaración America-
na, son fundamentos del derecho internacional
de los derechos humanos. De igual manera, el
principio de no discriminación mencionado re-
iterativamente en la Carta de las Naciones Uni-
das y la Carta de la Organización de los Esta-
dos Americanos denota la importancia de este
para el derecho internacional de los derechos
humanos. Estos dos conceptos, el de igualdad
y no discriminación estrechamente vinculados,
expresan la idea de ser idénticos, pero en rea-
lidad son complementarios, cuando en el pri-
mero declaran los documentos mencionados,
que las personas “nacen” iguales en derecho y
deberes y en el segundo que todas las personas
“tienen” los derechos y libertades, sin distin-
ción (DUDH). Además cuando las personas son
libres por naturaleza, deben ser iguales ante la
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ley porque la ley, no debe establecer ni permitir
distinciones entre los derechos de las personas,
y esta no debe permitir discriminación alguna,
porque la ley prohíbe toda discriminación y ga-
rantiza a todas las personas protección igual y
efectiva contra cualquier violación de este man-
dato (ONU, 2004, p.16).
En materia de discriminación también exis-
ten otros instrumentos vinculados a los derechos
humanos, como los Convenios de Ginebra de
1949, la Convención sobre el Estatuto del Re-
fugiado de 1951 o la Convención Internacional
sobre la protección de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y de sus familias, de
1990, que tienen por objeto el reconocimiento
de los derechos de las personas que no tienen la
categorías de nacionales a no ser discriminados
entre refugiados por razones de raza, religión o
país de origen, de igual manera, establecen una
serie de regímenes de igualdad en función de la
naturaleza del derecho en cuestión, y eventual-
mente, el estatus de persona protegida.
El artículo común en los cuatro Convenios
de Ginebra dispone que, en los conictos arma-
dos de carácter internacional las partes tengan
como mínimo aplicar:
“Las personas que no participen directamen-
te en las hostilidades, incluidos los miembros de
las fuerzas armadas que hayan depuesto las ar-
mas y las personas puestas fuera de combate por
enfermedad, herida, detención o por cualquier
otra causa, serán, en todas las circunstancias,
tratadas con humanidad, sin distinción alguna de
índole desfavorable basada en la raza, el color,
la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento
o la fortuna o cualquier otro criterio análogo”
(ONU, 2004, p.16).
Así las cosas, los Estados tienen la obliga-
ción y la responsabilidad de proteger a todas las
personas que se encuentren en su territorio ya
sean nacionales o extranjeros, cualquiera sea su
situación, a pesar que estos últimos suelen ser
objeto de fuertes discriminaciones, lo cual se
agrava mucho más cuando se trata de mujeres y
niños. Esta responsabilidad se extiende al respe-
to por los derechos humanos no como un Estado
independiente sino como una comunidad inter-
nacional, encarnada en la magnitud del derecho
internacional de los derechos humanos.
III. Fuentes del derecho internacional de
los derechos humanos
El Derecho Internacional de los Derechos
Humanos (DIDH) es una rama del derecho in-
ternacional público. En este sentido, en el artícu-
lo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia señala como fuentes del Derecho Inter-
nacional Público: a) La costumbre internacional
(derecho internacional consuetudinario: iusco-
gens
19
como prueba de una práctica generalmen-
19 La importancia del iuscogens o derecho imperativo interna-
cional se deriva de su contenido. Sus normas protegen valo-
res esenciales compartidos por la comunidad internacional.
Armando que el iuscogens es la encarnación jurídica de la
conciencia moral de la sociedad internacional. La Convención
de Viena (1969) en su art. 53, sobre Derecho de los Tratados,
dene el ius cogens como el conjunto de normas imperativas
de derecho internacional general, establecidas por la comuni-
dad internacional de Estados en su conjunto. Las normas de
iuscogens no pueden ser derogadas, salvo por otra norma del
mismo rango. Cualquier tratado internacional contrario a una
norma de iuscogens es nulo. Aunque no existe ningún catá-
logo ocial de normas imperativas, se considera que lo son,
entre otras, la prohibición del uso de la fuerza, la prohibición
del genocidio, la prohibición del racismo y el apartheid, el
derecho de autodeterminación de los pueblos, la prohibición
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te aceptada como derecho; b) Las convenciones
internacionales, sean generales o particulares,
que establecen reglas expresamente reconocidas
por los Estados; c) Los principios generales de
derecho reconocidos por las naciones civiliza-
das; y d) Las decisiones judiciales y las doctri-
nas de los estudiosos del derecho de mayor com-
petencia de las distintas naciones, como medio
auxiliar para la determinación de las reglas de
derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-
tículo 59.
Es importante destacar que esta concepción
de las fuentes del derecho internacional general,
traída al DIDH, no debe concebirse como una
camisa de fuerza que restringa la relevancia de
los diferentes instrumentos internacionales que
constituyen el corpus iuris de los derechos hu-
manos, como lo ha referido la Corte IDH. De
manera que, para la conguración del contenido
del DIDH se deben considerar complementaria-
mente las fuentes del derecho internacional -
blico y el estándar de corpus iuris internacional
de los derechos humanos (Color Vargas, 2013),
por tanto, estos instrumentos y sus mecanismos
de vigilancia deben ser conocidos por las y los
operadores jurídicos, para poder comprender la
relevancia del concepto de corpus iuris interna-
cional de los derechos humanos.
de la tortura, así como las normas fundamentales del Derecho
humanitario.
Las normas de iuscogens generan obligaciones frente a todos
los sujetos de la comunidad internacional, por lo que el al-
cance de la responsabilidad derivada de la violación de una
norma imperativa es más amplio que la que surge de un ilícito
común.
La relación entre la consolidación del concepto de iuscogens y
los derechos humanos es evidente y por eso el derecho impe-
rativo ilustra perfectamente el proceso de internacionalización
de los Derechos Humanos.
La costumbre internacional.
Es una de las fuentes nombrada por el Tri-
bunal de Justicia Internacional, el cual arma
que todo el Derecho Internacional general que
rige al Sistema Internacional está formado por
normas consuetudinarias y principios generales
del Derecho. Siendo las normas consuetudina-
rias aquellos actos realizados con intención, y
que al ejecutarlos, se da cumplimiento con una
obligación o para el ejercicio de un derecho, de
tal forma que la costumbre es muy diferente, por
ser esta la repetición prolongada y constante de
ciertos actos, ahora la costumbre por sí sola no
es la prueba de una práctica, sino que por el con-
trario, es el examen de la práctica, lo que pro-
bará o no, la existencia de una norma jurídica
nacida de la costumbre. En general, las personas
que han escrito sobre el tema empiezan rerien-
do que esta es la fuente tradicional del derecho
internacional, en atención a la inexistencia en
este sistema normativo de un legislador interna-
cional, y que tradicionalmente las relaciones de
los Estados entre sí se regulaban por normas no
escritas aceptadas por ellos, de igual manera las
relaciones entre los Estados y los particulares,
más aun siendo los derechos humanos “univer-
sales, incondicionados e imprescriptibles en su
núcleo central” (Pueblo, 2008, pp.29-31). En
este sentido, se hace referencia a que el derecho
internacional contemporáneo ha tomado un cur-
so en el que sus normas son primero de derecho
consuetudinario, después se vuelven derecho
escrito (a través de instrumentos de naturaleza
jurídica distinta) y, posteriormente, algunas de
estas pueden volverse, de nuevo, derecho con-
suetudinario como normas de iuscogens.
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53
La aceptación de una norma en la práctica
de un Estado puede manifestarse expresa o im-
plícitamente. Especícamente, en el ámbito de
los derechos humanos, cada vez que un órgano
internacional competente concluye que un país
ha violado una determinada norma o invita a
respetar una, y el gobierno no rechaza la obliga-
toriedad de esta, está raticando implícitamen-
te su aceptación de la obligatoriedad de dicha
norma. Asimismo, cada voto de un país a favor
de una resolución o informe que establece una
violación de una norma perpetrada por algún
Estado, o que invita a un país a respetar una de-
terminada norma, también constituye un recono-
cimiento de la obligatoriedad de la disposición
en cuestión. Así lo ha reconocido el Sistema
Universal de Protección de los Derechos Huma-
nos en relación con la Declaración Universal de
los Derechos Humanos cuya obligatoriedad ha
sido reconocida en el acta nal de la Conferen-
cia Internacional sobre Derechos Humanos de
Teherán (1968). Además para formar parte del
derecho internacional consuetudinario, la norma
debe ser acogida de manera favorable, de parte
de todos los Estados, o al menos de países de
todos los sistemas jurídicos y regiones geopo-
líticas.
La Corte Internacional de Justicia ha sosteni-
do en diversos fallos que los convenios genera-
les surgidos de las conferencias de codicación
tienen importantes efectos en relación con la
formación del derecho internacional consuetu-
dinario. Ellos pueden ser: declarativos cristali-
zador y constitutivo o generador.
Efecto declarativo: opera cuando una regla
consuetudinaria se transforma en convencional
mediante un tratado, de modo que sus normas
le dan a la costumbre un estatus normativo que
antes no tenía. Signica, que dicho instrumento
no ha hecho otra cosa que codicar, declarar o
expresar formalmente por escrito una costumbre
o un precepto consuetudinario preexistente (la
Convención de Viena). Como ejemplo de ello
podemos citar el Caso Namibia (1973), donde
la Corte Internacional de Justicia aplicó el ar-
tículo 60 de la Convención de Viena, relativa a
la terminación de un tratado como consecuencia
de su violación, las cuales fueron adoptadas sin
oposición, caso contrario permite la nulidad de
los tratados (art. 52 CVDT)
20
, lo que condujo
a la codicación y aplicación del derecho con-
suetudinario, al ser incorporado a un convenio
general.
Efecto cristalizador: (cuando está en vías de
formación) es una costumbre que todavía no ha-
bía alcanzado su madurez plena, pero lleva en su
seno una regla consuetudinaria, que se hallaba
en vías de formación, mediante su incorporación
a un texto adoptado en una conferencia de codi-
cación, ya muestra visos de admisibilidad, es
norma en vía de formación que viene a cristali-
zar como norma jurídica de carácter consuetu-
dinario en un precepto convencional. Es el caso
del concepto incorporado a la Convención de
Ginebra de 1958 sobre la plataforma continental
que había sido apenas materia de declaraciones
unilaterales de los Estados.
20 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969).
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Efecto constitutivo o generador: En este
efecto no se trata de declarar la existencia de una
norma consuetudinaria ya en vigencia o de hacer
cristalizar una norma en vías de formación, sino
de una propuesta legeferenda
21
formulada en
una conferencia diplomática de codicación que
suponga un desarrollo progresivo o potencial de
ese derecho, en otras palabras, esta propuesta in-
corporada a un tratado puede constituir el punto
de partida de una práctica posterior y uniforme
de los Estados conforme a esa disposición, pue-
den llegar a convertirse en modelo o guía de la
conducta subsiguiente de los Estados y ejercer
tanta inuencia o poseer tal fuerza de persua-
sión, que la práctica de los Estados sea atraída
hacia dichas disposiciones, “como las limaduras
de hierro por un imán”, produciendo un efecto
generador constitutivo. Ejemplo típico de este
efecto es el planteado por la Corte Internacional
de Justicia (CIJ), en 1973, en el caso Pesquerías
entre el Reino Unido e Islandia, donde ese órga-
no admitió como derecho consuetudinario una
norma en formación al incorporarla en un con-
venio general (Daza Pérez & Soto, s.f).
Los tratados y convenciones
internacionales
Los dos principios básicos de los tratados y
convenios internacionales son: Pacta Sunt Ser-
vanda y el Res Inter Alios Acta, al igual que
otros como: el bona de, el ex consensuadvenit-
vinculum y el iuscogens.
El Pacta Sunt Servanda: Este primer princi-
pio signica que los tratados obligan a las partes
21 Composición latina que signica “para una futura reforma de
la ley”.
y deben ser ejecutados de buena fe. Este princi-
pio es considerado como el principio fundamen-
tal del derecho internacional. Es obligatorio, es
decir, que el tratado se convierte en ley para las
partes, por lo tanto se debe acatar de forma ade-
cuada y completa. Es un principio absoluto, con-
templado en la Convención de Viena de 1969
sobre Derecho de los Tratados. En su artículo 26
dice: “todo tratado en vigor obliga a las partes y
debe ser cumplido por ellos de buena fe”, tam-
bién lo encontramos consagrado en el preámbulo
de la Carta de las Naciones Unidas, al establecer
“condiciones bajo las cuales puedan mantenerse
la justicia y el respeto a las obligaciones ema-
nadas de los tratados y de otras fuentes del de-
recho internacional”, igualmente en el numeral
2 del artículo 2 que dice: “los Miembros de la
Organización, a n de asegurarse los derechos
y benecios inherentes a su condición de tales,
cumplirán de buena fe las obligaciones contraí-
das por ellos de conformidad con esta Carta”.
Sin embargo, existen tres excepciones para
incumplir dichas obligaciones. Primero: la im-
posibilidad física, donde la naturaleza del objeto
del tratado ha desaparecido (por desaparición
o destrucción), ej., castigar a un individuo que
muere. Segundo: la imposibilidad moral, cuan-
do se pone en peligro la existencia misma del
Estado, ej., cuando se puede poner en peligro la
situación interior y exterior del Estado. Tercero
y último: la Rebús Sic Stantibus
22
, esto permite
la revisión de los contratos cuando, debido a la
22 Composición latina que traduce “mientras continúen así las
cosas”.
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concurrencia de circunstancias nuevas respecto
a las existentes en el momento de celebración
del contrato y que son imprevisibles, las pre-
tensiones de alguna de las partes se hacen ex-
cesivamente gravosas, rompiendo el equilibrio
económico del contrato, es decir, en todo tratado
y según el cual el cambio de las circunstancias
existentes en el momento de la conclusión de di-
cho tratado, provocaría la caducidad de él por
hacerlo difícilmente aplicable, lo que permite
a las partes las partes a recticarlo de común
acuerdo (revisión de los tratados).
El segundo principio, res inter alios acta, se
reere a la relación de las partes que se ligan,
es decir, que el tratado vincula exclusivamente a
los Estados contratantes; no a terceros, mientras
no se diga lo contrario en el tratado. Puede su-
ceder que haya consecuencias frente a terceros,
lo que implica quedar también obligados con
el tratado o con el convenio internacional, por
tratarse de un “contrato”, dicho en otras pala-
bras, la manifestación de la voluntad de dos o
más personas, sujetos del derecho internacional,
con el n de regular las relaciones relativas a un
determinado asunto generando derechos y obli-
gaciones de dar, hacer o no-hacer; y por haber
un acuerdo de voluntades entre los Estados, por
el hecho de haber rmado dicho tratado y por
obligarse el uno al otro de forma voluntaria y
libre, llevando a producir efectos jurídicos.
También son considerados otros principios
en materia de tratados como: bona de, es un
principio absoluto que obliga a los sujetos del
derecho internacional a celebrar el tratado sin
ninguna mala intención, sin atropellar los de-
rechos del otro, y garantizando la plena lealtad
y transparencia entre los sujetos (Estados) que
rman el contrato, exige una conducta honesta y
recta entre los sujetos del derecho internacional
que lo han rmado, cumpliendo con los precep-
tos del ordenamiento jurídico para no caer en el
abuso del derecho ni vicios jurídicos. En el artí-
culo 26 de la Convención de Viena de 1969, es-
tablece: “todo tratado en vigor obliga a sus par-
tes”, pero además agrega: “deben ser cumplidos
de buena fe”; el principio ex consensuadvenit-
vinculum
23
. La voluntad que se da para el tratado
debe ser totalmente ajena a vicios del consenti-
miento, no puede haber por ende error, fuerza
y dolo
24
. Es así como los Estados o sujetos de
derecho internacional deben de manifestar su
voluntad o consentimiento, libre de cualquier
vicio, para producir efectos jurídicos, y permitir
la creación, modicación y extinción de dere-
chos y obligaciones entre los sujetos. Solamente
a través del consentimiento, los Estados se com-
prometen a obligaciones jurídicas contractuales.
Y por último, el principio iuscogens, o dere-
cho impositivo, signica que son tratados que
estén en oposición con una norma imperativa
de derecho internacional general y no se podrán
aplicar hasta que no haya una norma ulterior que
tenga el mismo carácter, es decir, que las normas
se imponen a todos los sujetos de derecho inter-
nacional de forma obligatoria, tiene carácter de
23 Esta frase latina signica “del consentimiento deviene la obli-
gación”.
24 El artículo 52 de la Convención de Viena dice que “es nulo
todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la ame-
naza o el uso de la fuerza en violación de los principios del
derecho internacional incorporados en la Carta de las Nacio-
nes Unidas”.
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erga omne se iter comunis para los Estados que
han rmado libremente el tratado
25
.
En conclusión, estos principios se convier-
ten en ley de obligatorio cumplimiento para los
sujetos de derecho internacional, una vez que
se ligan, se obligan a cumplir con los deberes
adquiridos por la rma del tratado, por la vo-
luntad y libre consentimiento maniesto bajo
los cuales se interrelacionan; estos principios de
los tratados y convenciones en materia del Dere-
cho Internacional de los Derechos Humanos han
permitido dar una sólida base jurídica y un for-
talecimiento a los diferentes organismos interna-
cionales encargados de la protección y garantía
de los derechos humanos, esos organismos en su
orden de creación son:
La Carta Internacional de los Derechos Hu-
manos
No es en sí un documento, sino un conjunto
de instrumentos que incluyen:
La Carta de la Organización de las Nacio-
nes Unidas, 1945. Es la fuente primordial de
autoridad para la promulgación de normas de
derechos humanos, por órganos de las Naciones
Unidas. Donde el segundo párrafo del preámbu-
lo arma que uno de los principales propósitos
de las Naciones Unidas es: “rearmar la fe en
los derechos fundamentales del hombre, en la
dignidad y el valor de la persona humana, en la
igualdad de derechos de hombres y mujeres y
25 Al respecto dice el artículo 53 de la Convención de Viena “es
una norma aceptada y reconocida por la comunidad interna-
cional de Estados”.
de las naciones grandes y pequeñas”. Por otro
lado, el párrafo 3 del artículo de la Carta esta-
blece que uno de los propósitos de las Naciones
Unidas es realizar la cooperación internacional
en “el desarrollo y estímulo del respeto a los de-
rechos humanos y a las libertades fundamenta-
les de todos, sin hacer distinción por motivos de
raza, sexo, idioma o religión”.
La Declaración Universal de los Derechos
Humanos (DUDH), 1948. Es la base jurídica en
materia de derechos humanos. En sus 30 artícu-
los, contiene derechos civiles, políticos, econó-
micos, sociales y culturales y el derecho de toda
persona “a que se establezca un orden social e
internacional en el que los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración se hagan ple-
namente efectivos”.
En la DUDH, se consagran los derechos
considerados fundamentales, que no constitu-
yen una lista cerrada. Desde entonces y hasta la
fecha, se han creado diversos instrumentos en
los cuales se desarrollan los derechos que la De-
claración establece, sus principios han inspirado
más de 150 instrumentos de derechos humanos.
Los dos Pactos Internacionales: el de Dere-
chos Civiles y Políticos; y el de Derechos Eco-
nómicos Sociales y Culturales, 1966. Estos tra-
tados fueron adoptados por la Asamblea General
de la ONU con el objetivo de reforzar la DUDH,
los Pactos Internacionales entraron en vigor en
1976 y 1978 respectivamente, luego de reunir
las 35 raticaciones que requerían.
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El Protocolo Facultativo del Pacto Interna-
cional de Derechos Civiles y Políticos, 1966. Su
propósito es permitir que aquellos individuos
que aleguen ser víctimas de violaciones de dere-
chos contenidos en el mismo, presenten peticio-
nes ante el Comité de Derechos Humanos.
Otros Instrumentos Internacionales. Las
normas en materia de derechos humanos a ni-
vel internacional son producto de los acuerdos
entre dos o más Estados, de manera libre, que
tienen efectos jurídicos vinculantes entre ellos.
Estos instrumentos, también llamados Pactos,
Convenciones o Protocolos, necesitan cumplir
con un procedimiento para que sean obligatorios
para los Estados (rma y raticación). Actual-
mente existen otros tratados básicos en materia
de derechos humanos, los cuales son nombrados
Pactos o Convenios
26
. Algunos de estos tratados
han dado origen a otros, llamados protocolos,
en los cuales se complementan las facultades y
atribuciones del tratado en cuestión, otorgando
al Comité de Derechos Humanos competencia
para conocer denuncias presentadas por presun-
tas víctimas de los derechos contenidos en dicho
Pacto.
Los principios generales de derecho reco-
nocidos por las naciones civilizadas
Los principios generales del derecho, según
26 Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Racial, 1965; Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, 1979; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 1948; Convención
sobre los Derechos del Niño, 1989; Convención Internacional
sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajado-
res Migratorios y de sus Familiares, 1990; Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2006; y la
Convención Internacional para la Protección de Todas las Per-
sonas contra las Desapariciones Forzadas, 2006.
Antonio Truyol y Serra (1913-2003), son las
exigencias éticas inmediatamente aplicables en
orden a las relaciones internacionales de cada
época o situación histórica. Estas exigencias son
válidas independientemente de que sean o no
recogidas por las fuentes formales de creación
del derecho internacional; estos principios son
enunciados por la carta de la ONU, en la doctri-
na y jurisprudencias internacionales.
En la “Declaración sobre los principios del
Derecho Internacional referentes a las relaciones
de amistad y cooperación entre los Estados, de
conformidad con la Carta de las Naciones Uni-
das” (1970), maniesta como principio: abste-
nerse de recurrir a la amenaza o uso de la fuerza
contra la integridad territorial o la independen-
cia política de un Estado o cualquier otra forma
incompatible con los propósitos de la ONU; los
Estados arreglarán sus controversias internacio-
nales por medios pacícos, sin poner en peligro
la paz y la seguridad internacional; obligación
de no intervenir en los asuntos que son de la ju-
risdicción interna de los Estados; libre determi-
nación de los pueblos; obligación de los Estados
de cooperar entre sí; igualdad soberana de los
pueblos; y los estados cumplirán de buena fe las
obligaciones contraídas por ellos.
Todos estos principios referentes a las rela-
ciones de amistad y de cooperación entre los Es-
tados de conformidad con la Carta de las Nacio-
nes Unidas, adoptada por la Asamblea General
de la ONU (1970) han permitido el desarrollo
del principio de fraternidad, que según Gialdino
(2013, p.291) los Estados tienen el deber de coo-
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perar para promover el respeto y la efectividad
universal a los derechos humanos, las libertades
fundamentales de todos y para eliminar todas las
formas de discriminación racial y de intoleran-
cia religiosa; de poner n a todas las formas de
colonialismo, teniendo de presente que las for-
mas de dominación y explotación de los pueblos
constituye una violación al principio de igualdad
de derechos, así como la negación a los derechos
fundamentales y por tanto, contraria a la carta de
la ONU; de promover mediante acción conjunta
o individual, el respecto y efectividad universal
de los derechos humanos y las libertades fun-
damentales de conformidad con la citada Carta.
Las decisiones judiciales y las doctrinas de
los estudiosos del derecho de mayor compe-
tencia de las distintas naciones, como medio
auxiliar para la determinación de las reglas
de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 59
La jurisprudencia del derecho internacional,
señala Gérard Cohen-Jonathan (1998), citado
por Gialdino (2013, p.261), en una expresión
sencilla y concreta, “es uno y el derecho in-
ternacional general es el derecho común”, sin
embargo se puede dar por sentado que en la
actualidad no existe un sistema homogéneo de
derecho internacional, como lo ha expresado en
sus debates la Comisión de Derecho Internacio-
nal (2000), relativos a la responsabilidad de los
Estados, por estar integrado por diferentes sub-
sistemas o sistemas parciales cuyo producto -
nal es un sistema desorganizado. Entre los men-
cionados subsistemas guran los ordenamientos
que contienen “normas primarias” aquellas que
imponen la obligación de hacer o de abstener
y “normas secundarias” relativas a la creación,
aplicación, interpretación y sanción por vio-
lación de las normas primarias. Esta situación
ambivalente y de tensión para el Derecho Inter-
nacional y desde luego para el DIDH, ha per-
mitido una complejidad social, más aun cuando
nos referimos a expresiones como “derechos hu-
manos”, “derecho relativo a los derechos huma-
nos” y “derecho del medio ambiente” (Gialdino,
2013, pp.262-263). Donde con frecuencia tienen
sus propias instituciones y aplican sus propias
normas debido a su objeto y nalidad dentro del
ordenamiento jurídico.
Es importante mencionar, sin duda alguna,
la fricción entre el DIDH y el Derecho Interna-
cional, cuando con frecuencia se presentan las
reservas a los tratados por parte de algunos Es-
tados y con menos intensidad su interpretación
–hermenéutica–, por aquello de las relaciones
interestatales y en el marco de un ordenamien-
to jurídico de coordinación en consonancia con
el principio de la igualdad jurídica de los Esta-
dos. Muy distintos son los conceptos y catego-
rías jurídicas del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, que han tenido como base
las relaciones entre los Estados y los seres hu-
manos en sus respectivas jurisdicciones, lo cual
no genera relaciones entre iguales sino de pro-
tección a los más débiles y vulnerables, los que
más necesitan de protección, para remediar los
efectos del desequilibrio. Se convierte así, en un
verdadero derecho de protección, marcado por
una lógica propia y dirigido a la salvaguardia de
los derechos de los seres humanos y no de los
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Estados. Con esto, el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos vino a desaar y cuestio-
nar dogmas del pasado que necesariamente tie-
nen que ser superados para que se convierta en
factor de progreso y esperanza para el conjunto
de la comunidad internacional y del derecho que
las rige.
Con la evolución del DIDH armó el juez
Cancado Trindade (2003):
El Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, al orientarse esencialmente a la
condición de las víctimas, ha contribuido en
gran medida a restituirles la posición central
que hoy ocupan en el mundo del Derecho,
lo cual tiene su razón de ser. La centralidad
de las víctimas en el universo conceptual
del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, insucientemente analizada por
la doctrina jurídica contemporánea hasta la
actualidad, tiene gran relevancia y acarrea
consecuencias prácticas. En realidad, es de
la propia esencia del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, dado que es en
la protección extendida a las víctimas que
este último alcanza su plenitud. Pero la ra-
zón fundamental de su normativa de protec-
ción no se agota en el amparo extendido a
las personas ya victimadas. El Derecho In-
ternacional de los Derechos Humanos, por su
propia existencia, universalmente reconocida
en nuestros días, protege a los seres humanos
también mediante la prevención de la victi-
mización. El alcance de su corpus iuris debe
ser, entonces, apreciado también de ese pun-
to de vista. (pp.434-436)
Así el DIDH contribuye, decisivamente, al
proceso de humanización del Derecho Interna-
cional, cuando el tratamiento dado a los seres
humanos por parte del poder público ya no es
algo extraño al Derecho Internacional. Muy por
el contrario, por ser los derechos humanos la pri-
mera obligación de los Estados, es su deber pro-
tegerlos y garantizarlos a todos sus ciudadanos,
tanto a nivel interno como a nivel internacional.
III. El derecho internacional y el derecho
nacional. La jerarquía de los tratados de de-
rechos humanos en el orden interno
Si al aplicar las normas de derecho interna-
cional y las de derecho interno utilizamos una
verticalidad o una horizontalidad, pero el corpus
iuris de derechos humanos es de orden interna-
cional o nacional, concurren de manera activa y
concertada a su nalidad común: la protección
existencial de la dignidad de la persona humana,
dado que se relativiza la jerarquía, no se gradúa
en términos escalonados, que supone tensiones
y exclusiones, sino en los de protección, que
conducen a armonías e inclusiones atendiendo
con prelación el principio pro persona
27
, el cual
propicia frente a contradicciones, soluciones ar-
mónicas ante eventuales conictos.
Ahora bien, el derecho internacional es bien
claro al expresar su jerarquía frente al derecho
interno y al respecto la Corte Permanente de
Justicia Internacional
28
en repetidas jurispruden-
27 Este principio impone que en toda cuestión atinente a dere-
chos humanos sea entendida, regulada y, llegado el caso, re-
suelta, en el sentido más favorable a la persona humana.
28 O Tribunal Permanente de Justicia Internacional creado por
un Tribunal independiente de la Sociedad de Naciones en
1921, antecesora de la actual Corte Internacional de Justicia.
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cias (1923-1925) lo ha raticado cuando expre-
sa que “un Estado que ha contraído válidamen-
te obligaciones internacionales está obligado a
introducir en su legislación las modicaciones
que resultaren necesarias para asegurar el ple-
no cumplimiento de dichas obligaciones”, este
principio del derecho internacional aceptado por
las relaciones entre los Estados que son parte de
un tratado o tratados no pueden ser desconocidas
ni alegadas frente a las normas constitucionales
internas de un Estado, con la intención de eva-
dir las obligaciones que les corresponde bajo el
derecho internacional o los tratados vigentes
29
.
IV. Interpretación de los tratados
Todo tratado al igual que los tratados de dere-
cho humanos “deberá ser interpretado de buena
fe
30
, conforme al sentido corriente que haya de
atribuirse en los términos del tratado en el con-
texto de estos y teniendo en cuenta su objeto y
n” (art. 31 de la CViena DT); la interpretación
de los tratados debe hacerse siempre teniendo
como base las pautas dadas por la Corte IDH
en el sentido que pueden considerarse reglas
del derecho internacional general sobre el tema
y así lo ha hecho la Comisión IDH (1982) en
la aplicación del texto vianés en el ámbito del
PIDCP, para interpretar las obligaciones jurídi-
cas asumidas por los Estados partes; en ese or-
den de ideas, existen tres pautas de interpreta-
29 Ver principios básicos de los tratados desarrollados en los an-
teriores acápites.
30 La buena fe exige que los Estados partes actúen con honesti-
dad, razonabilidad y justicia. La buena fe repele el abuso del
derecho y conduce, entre otras consecuencias a la aplicación
de la regla venire contra factumproprium, prima aquí el com-
portamiento objetivo, el resultado.
ción: la sistemática o universalista, la evolutiva
y la conocida como pro persona o pro homine
(Gialdino, 2013, pp.372 -397):
La interpretación sistemática o universalis-
ta concordante con el principio de la integra-
ción sistemática
(CViena DT) Se fundamenta en la fórmula
acuñada y reiterada por la Corte IDH, que para
interpretar las normas de un tratado de derechos
humanos, se debe tomar en cuenta el “muy com-
prensivo corpus iuris internacional” que consti-
tuye el estatuto del ser humano contemporáneo,
apoyado en su doble dimensión que le brinda el
orden de los derechos humanos a escala mun-
dial y en la dimensión continental, todos ellos
entendidos como una cadena entre otras muchas
cadenas, todos ellos dan consistencia a la vasta
red que teje día a día el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos y por ende, el Derecho
Internacional general. En otras palabras, el argu-
mento sistemático plantea que las normas deben
ser interpretadas como parte de un todo cuyo
signicado y alcance debe jarse en función
del sistema jurídico al cual pertenece y sujeta a
examen en el marco del derecho internacional
(Gialdino, 2013, pp.430-431).
La interpretación evolutiva
Los tratados de derechos humanos y los tex-
tos constitucionales nacionales, están llamados a
perdurar en el tiempo, y habrán de ser interpreta-
dos y aplicados a hechos y circunstancias produ-
cidas en contextos histórico-sociales y marcos
jurídicos generales diferentes de los imperantes
al momento de su elaboración y adopción. Max
Huber (1928), citado por Gialdino (2013, p.447)
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expresó que en materia de interpretación esta
dependerá del tratado en juego, llevado a cabo
con arreglo a las reglas que rigen esa tarea.
Una expresión de la Corte EDH (1928), resu-
me la esencia que debe originar la interpretación
evolutiva y es que los tratados de derechos hu-
manos son instrumentos vivos, cuya interpreta-
ción evoluciona con el tiempo por el obrar del
principio de progresividad que impulsa perma-
nentemente el diario devenir de la dignidad de
la persona y con ella, el progreso, el aumento
de perfeccionamiento de la tutela originaria,
que se encuentra en evolución constante como
instrumento vivo del derecho, que reclaman las
nuevas condiciones de las vidas actuales para su
el desempeño, lo que conduce a que un trata-
do pase a abarcar situaciones nuevas, es decir,
no previstas al momento de su adopción, lo que
permite que el Derecho Internacional de los De-
rechos Humanos avance sustancialmente y su
empleo constituya una obligación que parte de
la función trascendental de un tribunal interna-
cional o Corte.
Interpretación pro-persona o pro homine
Emana del objeto y n de los tratados de pro-
tección de derechos humanos, en razón a que se
tiene que considerar la labor del intérprete
31
. Se-
31 El artículo 31.1. de la Convención de Viena. El objeto y n
de la Convención y del Pacto se encuentra, en forma expresa
o tácita, en el preámbulo del instrumento respectivo, aunque
esto no basta que se pueda encontrar en otros pasajes del tra-
tado, lo que le impone al exégeta la preferencia más amplia en
el alcance y contenido de los derechos, libertades y garantías,
así: a) la hermenéutica debe contribuir a la aplicación más fa-
vorable de la norma que se pretende interpretar; b) las garan-
tías de igualdad y no discriminación deben interpretarse en la
mayor medida, de forma que se facilita la plena protección de
los derechos económicos, sociales y culturales.
gún, Mónica Pinto (2009) el principio pro homi-
ne es un criterio hermenéutico que informa todo
el derecho de los derechos humanos, en virtud
del cual se debe acudir a la norma más amplia,
o a la interpretación más extensiva, cuando se
trata de reconocer derechos protegidos e inver-
samente, a la norma o a la interpretación más
restringida cuando se trata de establecer restric-
ciones permanentes al ejercicio de los derechos
o su suspensión extraordinaria. Este principio
coincide con el rasgo fundamental del derecho
de los derechos humanos (Pinto, 2009, p.81).
Conclusiones
De esta manera podemos concluir que esta-
mos ante un nuevo derecho: El Derecho Inter-
nacional de los Derechos Humanos, donde los
Derechos Humanos son el eje central de protec-
ción de los Estados y de la comunidad interna-
cional, fundado en los derechos de cada persona
como sujeto con garantías y deberes y con ello
el fundamento principal de la existencia de los
Estados.
Por tanto, este nuevo derecho, se congura
como un nuevo desafío de la comunidad inter-
nacional, que ha de seguir inspirando la acción
de protección de la persona humana en bene-
cio de las generaciones presentes y futuras, a su
vez, se abre una obligación en el sentido de que
todas las autoridades sin excepción se encuen-
tran obligadas a asumir una responsabilidad de
Estado y, en especial, aquellos que enfrentan
las y los operadores de justicia, particularmente
quienes tienen en sus manos la impartición de
justicia o funciones asociadas con la defensa
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–tanto jurisdiccional como no jurisdiccional– de
los derechos humanos, para desarrollar todas sus
acciones desde el nuevo paradigma que supone
la incorporación de este nuevo concepto.
REFERENCIAS
Cancado Trindade, A. A. (2003). Tratado de
Derecho Internacional de los Derechos
Humanos. Tomo III. Porto Alegre: S.A.
Fabris Ed.
Color Vargas, M. (2013). Fuentes del derecho
internacional de los derechos huma-
nos. México: Suprema Corte de Justicia
de la Nación (SCJN), Ocina en Méxi-
co del Alto Comisionado de las Nacio-
nes Unidas para los Derechos Humanos
(OACNUDH) .
Convenio Europeo de Derechos Humanos
(2002). Obtenido de www.echr.coe.inter
Daza Pérez, M. F. & Soto, K. (s.f.). Derecho In-
ternacional Público. Parte I. Obtenido de
www. derechopublicomd.blogspot.com
Gialdino, R. E. (2013). Derecho Internacional
de los Derechos Humanos: Principios,
Fuentes, Interpretación y Obligaciones.
Buenos Aires: Abeledo Perrot.
Historiassiglo20.org. (s.f). El Sitio Web de la
Historia del Siglo XX. Recuperado el 21
de noviembre de 2014, de Historia de la
Uniòn Europea y la Ciudadanía Europea:
http://www.historiasiglo20.org/europa-
intro.htm
Hitters, J. C. & Fappiano, O. L. (2002). Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
Tomo I. Volumen I. Ediar. 2a Ed. Buenos
Aires: Ediar.
Ki-moon, B. (2013). Promoción y protección de
los derechos humanos. Obtenido de Me-
moria del Secretario General sobre la la-
bor de la Organización.
Manili, P. L. (2010). Tratado de Derecho Proce-
sal Constitucional. En E. Rey Cantor, La
jurisdicción Constitucional y Control de
Convencionalidad de las Leyes (pp.557-
558). Buenos Aires.
ONU (2004). Derecho Internacional de los De-
rechos Humanos. Normativa, jurispru-
dencia y doctrina de los sistemas univer-
sales e interamericano. Bogotá: Ocina
en Colombia del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Hu-
manos.
Organización de los Estados Americanos (OEA)
(s.f). Comisión Interamericana de Dere-
chos Humanos. Recuperado el 15 de di-
ciembre de 2013, de Mandato y Funcio-
nes de la CIDH: http://www.oas.org/es/
cidh/mandato/funciones.asp
Pinto, M. (2009). Temas de Derechos Humanos.
Buenos Aires: Editores del Puerto.
Pizzolo, C. (2007). El Sistema Interamericano.
Instituto de investigaciones jurídicas.
Buenos Aires: Ediar & UNAM.
Pueblo, D. D. (2008). ¿Qué son los derechos hu-
manos? Bogotá D.C: Red de Promotores
de Derechos Humanos.
Quintero, E. (2015). El derecho de injeren-
cia. Revista de Cultura electrónica.
Máximo Gris http://maximogris.net/
revista/?p=2726
Justicia, No. 32 - pp. 38-63 - Julio-Diciembre 2017 - Universidad Simón Bolívar - Barranquilla, Colombia - ISSN: 0124-7441
http://publicaciones.unisimonbolivar.edu.co/rdigital/justicia/index.php/justicia
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