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ferentes y a veces opuestos a los de los empre-
sarios –como individuos y como categoría–,
siendo ambos legítimos, se requiere regula-
ción, para que el conicto discurra entre los
márgenes del sistema; pero como, de otro
lado, es estructuralmente desigual, porque
los trabajadores no tienen poder económico
y los empresarios sí, se requiere que esta re-
gulación sea equilibrada, para balancear con
la ventaja jurídica la desventaja material y,
de ese modo, contribuir a la materialización
de la justicia y la paz (Neves-Mujica, 2007).
De acuerdo a lo anterior, es claro que la parte
débil de la relación laboral, es el trabajador, en
el entendido que es este último por su condición
absoluta de debilidad negocial, que lo coloca en
una incapacidad de forjar para sí mejores con-
diciones de trabajo y salariales, al momento de
celebrar el contrato individual de trabajo.
La negociación de las condiciones en que se
ejecutará la labor contratada es nula; no existe
negociación, no existe la posibilidad por parte
del trabajador de discutir ciertas condiciones de
su vinculación, lo que opera es una imposición
por parte del empleador de condiciones o una
adición por parte del trabajador a un contrato
de trabajo. La estructura jurídica sustantiva del
Derecho del Trabajo, no brinda una material y
real protección a la voluntad del trabajador que
pueda negociar mejores condiciones de trabajo,
aun con el aforamiento que trae el artículo 25
de la Constitución Política colombiana de 1991
que dispone que “El trabajo es un derecho y una
obligación social y goza, en todas sus modalida-
des, de la especial protección del Estado. Toda
persona tiene derecho a un trabajo en condicio-
nes dignas y justas”. Esta protección es ajena a
las condiciones en que se debe pactar o acordar
el monto del salario y se limita a exigir y respe-
tar el monto del salario mínimo, que como tal
no brinda la capacidad de adquirir los elementos
completos de la canasta familiar en Colombia.
Esta incapacidad del trabajador de negociar
las condiciones salariales con el empleador,
como lo rearma la Corte Constitucional co-
lombiana, en Sentencia C-397 de 2006, obede-
ce, como se viene diciendo, a que los Estados
Sociales de Derecho ataron sus modelos econó-
micos a la losofía liberal, producto de la evo-
lución del Estado Liberal, donde el trabajo está
subordinado al capital, sobre el reconocimiento
de la propiedad privada y la libertad de empre-
sa, armación extraída del maestro Mario De
la Cueva (1954), en su obra Derecho Laboral
Mexicano:
Pues bien, la producción, lo mismo en el ré-
gimen capitalista que en otro cualquiera, su-
pone la existencia de los dos factores, Capital
y Trabajo. Más lo que caracteriza al régimen
capitalista, no es, precisamente, la existencia
del capital, que, según decimos, existirá en
todo sistema y no podrá desaparecer, sino el
hecho de que ambos factores se encuentran
sometidos jurídicamente al empresario.
El empresario ejerce un poder jurídico sobre
el capital, poder que consiste en el ejercicio
del derecho de propiedad. Es el empresario
el detentador jurídico de uno de los factores
de la producción y por ello y por estar garan-
tizado el derecho de propiedad por nuestra
Justicia, No. 32 - pp. 182-196 - Julio-Diciembre 2017 - Universidad Simón Bolívar - Barranquilla, Colombia - ISSN: 0124-7441
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retos sALAriALes en LA Libre circuLAción de cApitALes foráneos: un sALArio gLobALiZAdo