El derecho humano a la paz: contenido, retos y formas
de concreción
The human right to peace: content, challenges and ways
of realization
Milton Arrieta López
Universidad Rey Juan Carlos, España
https://orcid.org/0000-0002-3437-5025
Recibido: 10 de enero de 2023 / Aceptado: 10 de febrero de 2023
https://doi.org/10.17081/just.28.43.6180
Resumen
El presente trabajo tiene por objeto analizar la perspectiva de la materialización de la paz como un derecho humano de la solidaridad o de tercera generación. Se realizó una investigación cualitativa y de corte bibliográfico documental, la cual permitió la búsqueda, el estudio y la interpretación de la información con el propósito de construir conocimiento a través del análisis crítico. Entre los hallazgos conseguidos se encontró como principal obstáculo para la concreción del derecho humano a la paz la falta de apoyo de algunos Estados desarrollados liderados por Estados Unidos, Reino Unido y Francia, su naturaleza dual de titularidad y la necesidad de construir una educación para la paz. Se concluye principalmente que no existe la posibilidad de concretizar ningún derecho humano en estado de violencia, por ende, solo mediante la concreción del derecho humano a la paz se podrán tutelar y exigir todos los derechos humanos. También se concluye que se necesita un cambio estructural en el orden económico que impera en el mundo capaz de eliminar la pobreza, las desigualdades y la exclusión, por considerar a éstas como las causantes de la violencia estructural la cual imposibilita a la paz positiva en todas sus dimensiones.
Palabras clave: derecho humano a la paz, paz positiva, paz, solidaridad, derechos humanos de la solidaridad.
Abstract
The purpose of this paper is to analyze the perspective of the materialization of peace as a human right of solidarity or third generation. A qualitative and documentary bibliographic research was carried out, which allowed the search, study and interpretation of the information with the purpose of building knowledge through critical analysis. Among the findings, the main obstacle to the realization of the human right to peace was found to be the lack of support from some developed States led by the United States, the United Kingdom and France, its dual nature of ownership and the need to build an education for peace. It is mainly concluded that there is no possibility of realizing any human right in a state of violence, therefore, only through the realization of the human right to peace can all human rights be protected and demanded, it is also concluded that a structural change is needed in the economic order that prevails in the world capable of eliminating poverty, inequality and exclusion, considering these as the causes of structural violence which makes it impossible to achieve positive peace in all its dimensions.
Keywords: human right to peace, positive peace, peace, solidarity, solidarity human rights.
Como Citar:
Arrieta López, M. (2023). El derecho humano a la paz: contenido, retos y formas de concreción. Justicia, 28(43), 17–32. https://doi.org/10.17081/just.28.43.6180
La Organización de las Naciones Unidas (ONU) fue creada después de la Segunda Guerra Mundial (SGM). Su propósito principal, como reza el primer artículo de la Carta de las Naciones Unidas, es “mantener la paz y la seguridad internacionales” (ONU, 26 de junio de 1945). La Asamblea General de la ONU congrega hoy en día a 193 Estados nacionales con plenos derechos y representatividad, con la misión fundamental de propender por la paz mundial.
Además de este mandato de la ONU, durante las últimas décadas se ha venido desarrollando la idea de que la paz debe ser considerada como un derecho humano (Hayden, 2004). El paradigma de la seguridad nacional fue insuficiente para preservar otras condiciones de existencia. Garantizar la seguridad de los Estados, como se propone desde la seguridad nacional, es insuficiente para garantizar que cada individuo tenga un entorno que lo proteja (Ife, 2007).
En ese contexto, la paz ha ido consolidándose como un derecho humano emergente (Gómez, 2011). Aunque el panorama actual presenta grandes retos sobre las posibilidades de concreción de este derecho y del cumplimiento de sus disposiciones, hoy el derecho a vivir en paz está contenido en varias disposiciones internacionales.
No obstante, como lo confirma la propia ONU (2022), en el mundo actual existen conflictos bélicos de grandes dimensiones en África, Oriente Medio y Europa Oriental cuyas consecuencias han dejado una estela de muerte y el desplazamiento forzado de decenas de millones de personas1. Esto quiere decir que, a pesar de que la ONU ha intentado preservar la paz en el mundo, la guerra sigue siendo un elemento constitutivo del sistema internacional.
Este artículo parte de esta aparente paradoja de un mundo en el que la paz y la seguridad internacionales son fundamentales, pero con niveles importantes de violencia y afectaciones humanitarias. El propósito será entender cuál ha sido la trayectoria del derecho humano a la paz y los desafíos que afronta el sistema internacional hoy en día para garantizarlo.
Para ello, primero se hace un recuento rápido de las trayectorias de los derechos humanos de acuerdo con la idea de las generaciones de los derechos. Posteriormente, se muestra cómo el derecho humano a la paz se ha venido incorporando al derecho internacional y, finalmente, se abordan los retos que este derecho enfrenta para institucionalizarse en el sistema internacional, así como las posibilidades para superarlos.
Al final, se llega a la conclusión de que, a pesar de que actualmente la consecución del derecho humano a la paz enfrenta serias dificultades de institucionalización, también existen algunas ventanas de oportunidad para su materialización. En este momento, algunos derechos de tercera generación están ingresando a la agenda pública, lo que podría permitir solventar algunas de las dificultades relacionadas con la naturaleza del derecho humano a la paz.
Poco tiempo después de finalizada la SGM, se adoptó la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) con el objetivo de establecer una salvaguarda universal a los derechos humanos más básicos y esenciales que poseen todas las personas. En esta declaración pueden encontrarse derechos de primera y segunda generación.
La primera generación de derechos humanos deriva de las revoluciones liberales que acontecieron durante los siglos XVIII y XIX, se cimientan en las libertades individuales y en la protección a la vida, fueron proclamados en las primeras constituciones políticas republicanas y en documentos como Bill of Rights y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Entre los cuales destacan la libertad, la igualdad ante la ley, el derecho a la propiedad privada, la separación de poderes públicos, la libertad de conciencia y la presunción de inocencia. Fueron concretados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966a) a los cuales se han adherido más de 170 Estados nacionales.
Los derechos humanos de segunda generación derivan de las consecuencias de la Revolución Industrial a finales del siglo XIX y a comienzos del siglo XX. Surgen a partir de la organización de grupos sociales para reclamar derechos cuya protección y beneficios pudieran contrarrestar la explotación a la que eran sometidos, de manera que se pudiese garantizar mejores condiciones de vida para los trabajadores.
En particular, durante la Guerra Fría algunos países cuestionaron con ahincó las condiciones de los trabajadores y el modelo de mínima intervención estatal afincado en los derechos humanos basados en la libertad, lo que llevó a avanzar hacia nuevas categorías que garantizaran la dignidad humana y complementara a los derechos de primera generación (Peterson, 2012).
En 1966 se materializó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU, 1966b) con el que se reconocían nuevos derechos humanos denominados por algunos autores como de segunda generación o de la igualdad. La salud, la educación, el trabajo, la seguridad social, entre otros, hacen parte de este grupo de derechos que buscan darle un sentido de dignidad a la vida humana (de Miguel y del Cano, 2014).
No obstante, como lo expresaba Marks (1980), más recientemente Kumar (2014) y Morgan-Foster (2014), el amparo de los derechos humanos de la primera y segunda generación tampoco bastan ante la situación de insolidaridad, violencia e insostenibilidad que sufre la aldea global. Por tanto, los derechos humanos de la solidaridad o de la tercera generación emergen de la necesidad de la construcción del progreso social y sostenible de la humanidad. Estos derechos buscan la reivindicación de la justicia y de la paz para enfrentar los inmensos retos que entrañan la supervivencia del planeta y la subsistencia de las futuras generaciones.
Dada su naturaleza, deben crear mecanismos para hacerle frente a los grandes problemas universales y, por ende, precisan para su efectividad de la cooperación entre las naciones. Como se describirá más adelante, son derechos colectivos, es decir, se deprecan de un grupo de personas o de los pueblos. No obstante, poseen una dualidad intrínseca, puesto que también pueden titularse individualmente. Estos derechos tienen, al tiempo, un carácter positivo (demandan acciones por hacer) y negativo (precisan de la inacción de ciertas actividades para su cumplimiento).
Los derechos humanos de la tercera generación se encuentran en discusión y construcción. Esto implica que, a través de diversos encuentros mundiales, conferencias y cumbres en el marco de las Naciones Unidas y de la sociedad civil, se han delimitado varios, pero algunos siguen en proceso de consolidación. Algunos de los que más se resaltan son: la paz, el desarrollo sostenible, el medioambiente sano, la autodeterminación de los pueblos, la protección de datos personales, el patrimonio universal de la humanidad y el acceso universal a los avances científicos (Macklem, 2015).
La paz en el derecho internacional ha sido definida de varias maneras. Así se ha calificado como un ideal al que se debe aspirar universalmente (Carta de San Francisco, 1945) y que debe fomentarse entre la juventud (Resolución AG/2037-XX, 1965). También se ha entendido como una noción que tiene por fundamento la dignidad humana (Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948) y, por tanto, como un deber de los Estados (Resolución AG/33/73, 1978).
La paz es también fundamento del derecho a la educación (Resolución AG/50/173, 1995) y es parte del propósito del mantenimiento de la seguridad internacional y consolidación de la distensión internacional (Resoluciones AG/2734- XXV, 1970; AG/3314-XXIX, 1974 & AG/32/155, 1977). Más adelante, la paz ha sido entendida como un derecho de los pueblos (Resolución AG/39/11, 1984), como fundamento del desarrollo (Resolución AG/41/128, 1986) y como elemento fundamental de una nueva cultura capaz de sustituir a la cultura de la violencia (Resolución AG/52/13, 1998 & Resolución AG/53/243, 1999).
Sin embargo, solo a partir de diciembre del 2016, con la Declaración sobre el Derecho a la Paz, aprobada a través de la Resolución 71/189 de la Asamblea General de Naciones Unidas, se materializó un reconocimiento que podría considerarse al menos nominal de la paz como un derecho que las personas deben disfrutar.
A pesar de que la Resolución 71/189 es un hito sobresaliente, realmente no significa que exista un reconocimiento universal a un derecho a la paz con contenidos propios y trascendentes. De hecho, la paz se entiende en este documento como una simple garantía para la salvaguarda y materialización de los derechos humanos o como la consecuencia directa del disfrute de tales derechos (Musso, 2018). Además, como ya se mencionó, la situación de violencia y vulneración de derechos humanos que presenta el mundo de hoy evidencia los límites de su alcance (Guillermet & Fernández, 2017).
En el presente artículo se desarrolla la noción, la viabilidad y la posibilidad de codificación vinculante de la paz como derecho humano. Para ello, se usa como marco de referencia la Declaración de Santiago, promovida por la sociedad civil internacional.
Contenido del derecho humano a la paz según la Declaración de Santiago
Como se acaba de mencionar, la paz como derecho humano aún no tiene reconocimiento universal. La Resolución 71/189 de la Asamblea de Naciones Unidas, que contiene la Declaración sobre el Derecho a la Paz, había sido aprobada primero en julio de 2016 por el Consejo de Derechos Humanos2 a través de la Resolución 32/82. Estas declaraciones no reconocen a la paz como un derecho humano fundado en la solidaridad.
Dado esto, 692 organizaciones de la sociedad civil, encabezadas por la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (AEDIDH) y el Observatorio Internacional del Derecho Humano a la Paz (OIDHP), presentaron un documento a cada una de las representaciones permanentes acreditadas en la Asamblea General en el que mencionaban su desaprobación a la declaración que había sido admitida por las Naciones Unidas (Musso, 2018; Villán, 2017). Allí, se insta a los Estados miembros de la Asamblea General a que tomen en cuenta la Declaración de Santiago como referencia para la discusión sobre el derecho humano a la paz.
La sociedad civil internacionalmente organizada ha estado impulsando, durante las últimas décadas, la concreción de la paz como derecho humano. Un punto culminante de este trabajo se consolidó mediante la Declaración de Santiago, que fue adoptada en el Congreso Internacional sobre el Derecho Humano a la Paz celebrado en el marco del Foro Social Mundial sobre Educación para la Paz, en diciembre de 2010, en Santiago de Compostela. La sociedad civil consciente de las lagunas presentes en el marco del Derecho Internacional de los Derechos humanos, especialmente en ámbitos como el de la paz como derecho humano, consiguió codificar de manera privada al derecho humano a la paz a través de la Declaración de Santiago.
Es cierto que esta Declaración, al haber sido aprobada por organizaciones de la sociedad civil y no por Estados, no tiene un carácter vinculante. Por tanto, se trata únicamente de un pronunciamiento de la sociedad civil en el marco del derecho internacional, lo que supone una aspiración para que se incorpore al derecho internacional.
La Declaración de Santiago posteriormente ha sido actualizada en dos ocasiones, el 20 de septiembre de 2017 y el 14 de julio de 2019. En su preámbulo, adopta una visión integral sobre la paz, más allá de la ausencia de todo tipo de violencia. Es decir, incluye los conceptos de paz negativa y paz positiva:
… la paz no se limita a la estricta ausencia de conflictos armados (paz negativa); tiene también una dimensión positiva, orientada a alcanzar tres objetivos, a saber: en primer lugar, satisfacer las necesidades básicas de todos los seres humanos, con miras a erradicar la violencia estructural originada en las desigualdades económicas y sociales existentes en todo el mundo. En segundo lugar, eliminar la violencia cultural (que engloba la violencia de género, intrafamiliar, en la escuela, en el puesto de trabajo, etc.). Y, en tercer lugar, la paz positiva requiere el efectivo respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de todos, sin discriminaciones indebidas (Villan, 2017, p. 25).
Como puede observarse, para la Declaración de Santiago (2010, 2017 & 2019), la paz conlleva también una transformación del modelo económico para que sea sostenible en términos de seguridad internacional. El derecho a la paz implica entonces la eliminación de la pobreza, las desigualdades y la exclusión, por considerar que son las causantes de la violencia estructural y cultural que imposibilita su garantía.
En cuanto al contenido; en términos generales, se considera que los derechos humanos de la solidaridad son derechos-síntesis; es decir, que se concretizan si, solo los derechos humanos de la libertad y de la igualdad se encuentran garantizados y materializados en su totalidad, lo cual implica que los derechos humanos de primera y segunda generación conforman los elementos constitutivos de los derechos humanos de tercera generación.
En cuanto a la paz como derecho humano específicamente, su contenido entraña: a) el derecho a resistirse y objetar todo tipo de confrontaciones bélicas, específicamente a oponerse a los crímenes de guerra, a delitos contra el género humano, la paz y la seguridad humana. b) el derecho a la objeción de conciencia respecto a ordenes militares extremas en conflictos armados, lo que conlleva a que el incumplimiento de la obligación militar pueda basarse en que tal cumplimiento va en detrimento de las convicciones éticas más íntimas. c) la proscripción de todo proselitismo y publicidad en favor del belicismo. d) derecho al desarme, lo cual comprende la reducción y supresión a la producción de armamentos bajo control internacional. e) derecho a la prohibición de procesos de desarrollo de armas de destrucción masiva. f) derecho a la desobediencia civil y resistencia contra la opresión. g) derecho a la educación para la paz y en los derechos humanos en general.
Titularidad y garantía del derecho a la paz
La Declaración de Santiago (2019), en su artículo primero, contiene tres numerales que delimitan la titularidad del derecho humano a la paz. El primero reza así: “Las personas, los grupos, los pueblos, las minorías y toda la humanidad tienen el derecho a la paz”. Aquí, el derecho humano a la paz cobija a las personas y se extiende a la humanidad entera, ya que la persona no puede desarrollarse ni concretizar su plan de vida separado de la comunidad, en la cual, la cultura, los valores y la historia constituyen el fundamento de unión e identidad de las personas.
Sigue a continuación una definición de paz en sentido positivo; es decir, paz no es solo la ausencia de controversias violentas, sino “la condición para el disfrute de todos los derechos humanos universalmente reconocidos, incluidos los derechos al desarrollo y al medio ambiente” (art. 1). En virtud de esa titularidad de la paz para el individuo y la humanidad entera, este es un derecho fundado en la solidaridad, es decir, en la necesidad de cooperación entre pueblos, grupos y naciones para afrontar problemas universales y que sobrepasan las posibilidades de los Estados nacionales
La garantía del derecho humano a la paz, por su parte, es responsabilidad de los Estados principalmente. Por su preponderancia como sujetos en el sistema internacional, deben ser estos los garantes principales, ya sea individualmente, en conjunto o como parte de organizaciones internacionales (art. 3).
Por otra parte, como ha establecido la Declaración de Santiago y lo ha reseñado Musso (2018), el derecho humano a la paz se fundamenta no solo en las resoluciones de la Asamblea General y de los distintos órganos que componen el sistema de Naciones Unidas, sino también en la Carta de Naciones Unidas y en los tratados internacionales sobre derechos humanos que exponen la necesidad de regular los armamentos y de implementar el desarme de manera que pueda concretarse y mantenerse la paz3.
Por lo anterior, resulta consecuente que la Declaración de Santiago haya abierto un acápite titulado “derecho al desarme”, en el cual establece la obligación por parte de los Estados “de desarmarse gradualmente y de eliminar sus armas de destrucción masiva o de efecto indiscriminado, incluidas las armas nucleares, químicas y biológicas” (art.4). Esta obligación cobra sentido si se tiene en cuenta que este tipo de armas tienen la potencialidad de destruir el ecosistema ambiental e incumplir con los principios que fundamentan el derecho internacional humanitario, el medio ambiente sano y la paz.
Un elemento particular de la Declaración de Santiago (2019) es la institución de mecanismos de garantía de este derecho. En el numeral segundo del artículo 2 se establece que las personas pueden hacer valer el derecho humano a la paz mediante la presentación de quejas a los órganos instituidos en los diferentes pactos, protocolos y convenciones de derechos humanos, las cortes regionales que componen el sistema de derechos humanos y los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos. Esto implica que las personas podrían acudir ante distintas autoridades con el fin de salvaguardar el derecho humano a la paz.
La educación para la paz como mecanismo de cumplimiento del derecho a la paz
La educación no puede reducirse a la obtención de conocimientos y habilidades. Por el contrario, implica también la posibilidad de socializar actitudes críticas y determinantes para afrontar los retos que impone un mundo cada vez más complejo (Carr & Kemmis, 2003). Dado este enfoque, la educación para la paz se convierte en un componente trascendental para una educación integral, capaz de crear en el ciudadano un rol transformador de los conflictos en términos pacíficos y positivos (Valbuena Latorre, 2021).
Al respecto, el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en su numeral primero y segundo expresa lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria […].
La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
Sobre esto, Gros Espiell (2005) expresó lo siguiente:
Sin duda en este texto, correctamente interpretado, es posible encontrar el fundamento del deber de educar para la paz, lo que lleva a basar el reconocimiento de que la educación debe incluir el tema del derecho humano a la paz” (p. 538).
Como señala el propio autor, la interpretación conjunta de los numerales 1 y 2 del artículo 26 podría establecer las bases de la obligación estatal de educar para la paz, en cuanto esta es el instrumento o mecanismo básico y fundamental para generar mecanismos de tolerancia entre las personas y los pueblos.
En la Declaración de Santiago (2019) también se incluye la educación para la paz y los derechos humanos. Allí se expresa lo siguiente:
Todas las personas y los pueblos tienen el derecho a una educación integral en la paz y los derechos humanos, en el marco de la Declaración y programa de acción sobre una cultura de paz y el diálogo entre culturas. 2. La educación y la socialización en la paz es una condición sine qua non para desaprender la guerra y construir identidades desligadas de la violencia. 3. Toda persona tiene el derecho de denunciar cualquier situación que amenace o viole el derecho a la paz, y a participar de forma libre en actividades pacíficas para la defensa del derecho a la paz. 4. Los Estados revisarán las leyes y políticas nacionales que sean discriminatorias contra las mujeres, y adoptarán legislación para perseguir la violencia doméstica, el tráfico de mujeres y niñas y la violencia de género (art. 5).
Del texto transcrito se deducen con claridad los vínculos existentes entre la paz y la educación. Esto incluiría, por un lado, la instrucción y destrezas necesarias para entender los problemas de su entorno, lo que devendría en la interiorización de temas como la propia paz, la justicia, el desarrollo y la solidaridad hacia todas las personas que sobrellevan los horrores de la guerra y la pobreza.
En consecuencia, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a desarrollar de forma plena e integral su potencial individual y social en un ambiente adecuado para que puedan participar y contribuir en la sociedad en la que se encuentran. La paz implicaría, entonces, ofrecer herramientas para entender la guerra, así como para desarrollar actitudes tendientes a la resolución de los conflictos interpersonales. La educación para la paz es, entonces, un mecanismo a través del cual interiorizar una cultura de paz.
En otro orden de cosas, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz (1999) mediante la Resolución AG/53/243. Allí se puntualiza que una cultura de paz es:
… un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados en: a) El respeto a la vida, el fin de la violencia y la promoción y la práctica de la no violencia por medio de la educación, el diálogo y la cooperación; b) El respeto pleno de los principios de soberanía, integridad territorial e independencia política de los Estados y de no injerencia en los asuntos que son esencialmente jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional; c) El respeto pleno y la promoción de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales; d) El compromiso con el arreglo pacífico de los conflictos; e) Los esfuerzos para satisfacer las necesidades de desarrollo y protección del medio ambiente de las generaciones presente y futuras; f) El respeto y la promoción del derecho al desarrollo; g) El respeto y el fomento de la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres; h) El respeto y el fomento del derecho de todas las personas a la libertad de expresión, opinión e información; i) La adhesión a los principios de libertad, justicia, democracia, tolerancia, solidaridad, cooperación, pluralismo, diversidad cultural, diálogo y entendimiento a todos los niveles de la sociedad y entre las naciones; y animados por un entorno nacional e internacional que favorezca a la paz. (Art. 1).
En esta misma Declaración se establece que “la educación a todos los niveles es uno de los medios fundamentales para edificar una cultura de paz (Art. 4).
De acuerdo con Vasak (1990), para que exista un derecho humano se precisa que “represente un valor cuya dimensión universal sea inequívocamente reconocida” (p.297). La paz como derecho actualmente no puede ser reivindicada por ningún ciudadano ante los organismos o instancias judiciales, ya que no se contempla dicha posibilidad por ninguno de los ordenamientos jurídicos. Tampoco es posible tutelarla ante los diferentes sistemas de salvaguarda de derechos humanos. El hecho de que no se encuentre tipificada como derecho humano en ningún instrumento convencional implica que no es posible obligar a los Estados a incorporarla a su ordenamiento jurídico.
No obstante, de acuerdo con el procedimiento de codificación de las normas del derecho internacional de derechos humanos establecido por Naciones Unidas, los órganos intergubernamentales competentes, como el Consejo de Derechos Humanos, hacen un llamado a las instituciones que representan a la sociedad civil para que participen en las primeras fases de la codificación, de manera que la sociedad civil tenga la potestad de participar en la creación del derecho internacional de los derechos humanos.
De acuerdo con Villán (2017), la sociedad civil liderada por la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (AEDIDH), ha estado promoviendo con fuerza a la paz como derecho humano desde el año 2006. Durante el año 2010, varias organizaciones de la sociedad civil participaron en el proceso de redacción de una declaración sobre el derecho de los pueblos a la paz, en virtud de la apertura del proceso de codificación por parte del Consejo de Derechos Humanos. En la cuarta etapa de sesiones del Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos, la AEDIDH expuso la necesidad de instituir a la paz como un derecho humano y se abordaron diferentes temáticas, como la urgencia de concretizar el desarrollo y la paz como derechos de solidaridad. Se recomendó también que se tuviera en cuenta a la Declaración de Luarca sobre el derecho humano a la paz, así como el impacto de las campañas mundiales adelantadas por la sociedad civil durante la primera década del presente siglo.
Como ya fue mencionado la Declaración de Santiago (2010) fue creada por organizaciones de la sociedad civil. Posteriormente, hubo una declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Paz, pero, como ya se mencionó, esta no tiene el carácter de un tratado internacional.
Si bien el Consejo de Derechos Humanos en los años siguientes avanzó considerablemente en la consolidación doctrinal de la paz como derecho de la solidaridad, en su 32º periodo de secciones se decantó por reconocer simplemente el derecho a la paz mediante la Resolución 32/28, en lugar del derecho humano a la paz. En el mismo texto recomendó a la Asamblea General de la ONU, de conformidad con el párrafo 5 c) de la Resolución AG 60/251 del 15 de marzo de 2006, que aprobara proyecto de resolución sobre el derecho a la paz.
Como consecuencia de lo anterior, fue adoptada la Resolución 71/189 por la Asamblea General de Naciones Unidas el 19 de diciembre de 2016. Allí se acogió la Declaración sobre el Derecho a la Paz. Debido a la oposición manifiesta de algunos países desarrollados liderados por Estados Unidos, Reino Unido y Francia se rechazó el proyecto del derecho humano a la paz aduciendo que no existían bases jurídicas para su reconocimiento. Se revisa a continuación el desinterés histórico de los Estados desarrollados en la materialización del derecho humano a la paz.
Oposición de algunos países desarrollados al derecho humano a la paz
Algunos Estados desarrollados liderados por Estados Unidos, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Francia se han mostrado desinteresados en la concreción del derecho humano a la paz, a pesar de que fueron ellos quienes lideraron la creación de la ONU con la promesa de mantener la paz mundial. En efecto, han transcurrido más de siete décadas desde la creación de la Carta de Naciones Unidas como consecuencia del final de la SGM; no obstante, tal como lo consideraba Galtung (1996), la paz sigue resultando lejana e ilusoria.
Durante el año 2022 se han mantenido vigentes guerras de gran envergadura en Yemen, Irak, Siria, Sudán del Sur, Somalia, Etiopia, Afganistán y en Ucrania, cuyas consecuencias han ocasionado el desplazamiento forzado y muerte de decenas de millones de personas.
La lucha por la concreción de la paz como derecho humano se robustece a finales del Siglo XX. De acuerdo con Gros Espiell (2005), en febrero de 1997 la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) requirió una congregación de expertos en Las Palmas (Islas Canarias) con el objeto de determinar las características intrínsecas de un derecho humano a la paz. De este trabajo surgió el documento De la cultura de la guerra a la cultura de la paz, lo que abrió paso para una segunda etapa cuyo objeto principal consistía en la construcción de un anteproyecto de declaración sobre la paz elevada a la categoría de derecho humano.
Este segundo ciclo aconteció en Oslo a comienzos de junio de 1997. Allí participaron la UNESCO, el Instituto Noruego de Derechos Humanos y un panel de expertos. Según Gros Espiell (2005), el segundo ciclo resultó sumamente exitoso, de manera que se pudo adoptar un anteproyecto de declaración universal sobre la paz como un derecho humano.
Allí inicia un tercer ciclo, en el que varios expertos se reunieron en París a comienzos de mayo de 1998. A diferencia de los ciclos anteriores, éste fracasó. Una de las razones principales fue la férrea oposición de algunos países desarrollados liderados por Estados Unidos.
Entre las razones esgrimidas por estos últimos para oponerse, estuvo la errónea idea de que la adopción de una declaración sobre la paz como un derecho humano podría ayudar a movimientos terroristas o rebeldes contra ciertos Estados o contra la OTAN. Paradójicamente, como menciona Gros Espiell (2005), la paz buscaba ser “un instrumento esencial contra la violencia en todas sus formas, incluso la violencia terrorista” (p. 529).
Es menester recordar que la emergencia de las normas en el sistema internacional no solo implica la presión por parte de organizaciones de la sociedad civil, sino que está también marcada por su adopción por parte de Estados poderosos en el sistema internacional. Estos actores pueden funcionar como movilizadores de un derecho, pero también pueden ejercer vetos sobre aquellos derechos que no consideran adecuados (Valbuena & Badillo, 2022; Adebajo, 2016; Paupp, 2014; Finnemore & Sikkink, 1998; Cohen, 1993).
Posteriormente, el último gran intento de codificación del derecho humano a la paz también estuvo precedido de fases exitosas con amplia participación de la sociedad civil4. Sin embargo, mediante la adopción de la Resolución 71/189 por parte la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 2016 se cerró con la oposición de algunos Estados desarrollados como se mencionó anteriormente, alegando en esta ocasión que no existen bases jurídicas para el reconocimiento del derecho humano a la paz, como tampoco de su dual naturaleza de titularidad.
Es importante considerar que la renuencia de los Estados desarrollados a aceptar la existencia de la paz como un derecho humano no constituye un obstáculo invencible para la futura concreción de este derecho, toda vez que la institucionalización de los derechos económicos, sociales y culturales como derechos humanos también contó con grandes dificultades en su momento.
En el marco de la guerra fría, los Estados occidentales y los Estados socialistas no conseguían ponerse de acuerdo en la naturaleza y extensión de los derechos civiles y políticos y de los derechos económicos, sociales y culturales. Sin embargo, en 1966 fueron adoptados dos pactos, uno de derechos civiles y políticos de titulación y aplicación inmediata y otro de derechos económicos, sociales y culturales de titulación y aplicación progresiva. Ambos hoy en día se encuentran materializados y han sido ratificados por más de 170 Estados.
En todo el proceso la sociedad civil internacionalmente organizada tuvo un papel preponderante (Nogueira Alcalá, 2009). En ese sentido, debe entenderse que la estrategia de la sociedad civil no debe ser detener sus esfuerzos, sino ampliarlos para lograr persuadir a un número importante de Estados sobre la importancia de este derecho humano.
La doble titularidad del derecho humano a la paz
El problema que supone la titularidad del derecho humano a la paz ha entrado en discusión en diferentes oportunidades. Anteriormente se mencionó que en París en 1998 se adelantó un tercer ciclo para la materialización del anteproyecto de declaración sobre la paz en la categoría de derecho humano con expertos en la materia. Algunos Estados desarrollados liderados por Estados Unidos se opusieron a la concreción del proyecto de Declaración Universal sobre el derecho humano a la paz, mientras que los representantes de países en vías de desarrollo de América, África y Asia presentaron una posición favorable.
De acuerdo con Asdrúbal Aguiar (1999), entre las intervenciones opositoras al proyecto de Declaración, una de las más contundentes fue la del representante de Finlandia, quien expresó la falta de consenso sobre la titularidad del derecho humano a la paz. En efecto, se argumentaba que los derechos humanos de la solidaridad tienen una naturaleza colectiva. Ergo, algunos representantes gubernamentales esgrimieron esta configuración y dedujeron que el derecho humano a la paz no podría ser tutelado de manera individual.
Por su parte Alemany (2008) explica que en instrumentos instituidos se ha consagrado la titularidad individual y colectiva de manera conjunta. Para ello, toma como ejemplo la Declaración sobre el derecho al desarrollo de la Asamblea General de Naciones Unidas, en la que se proclama el derecho al desarrollo como un derecho humano inalienable de “todo ser humano y todos los pueblos”.
Así, la declaración opta así por la doble naturaleza individual y colectiva de ese derecho, interpretación que podría considerarse una pauta para el resto de los derechos de la solidaridad. De hecho, Martínez (2009) argumenta que los derechos de tercera generación, o de solidaridad, poseen una titularidad mixta, porque podrían ser tutelados de forma individual o colectiva. A esto, Martínez (2009) lo ha llamado una “doble naturaleza de titularidad”.
Por su parte, en la Declaración de Santiago (2010, 2017 & 2019) se ha defendido esa doble naturaleza de titularidad para el derecho humano a la paz. Allí extienden la titularidad a las personas, los grupos, los pueblos, las minorías y toda la humanidad. Ya desde el 2006, la Declaración de Luarca (Asturias) sostenía en su primer artículo que “las personas, los grupos y los pueblos tienen el derecho inalienable a una paz justa, sostenible y duradera” (Villán & Faleh, 2010).
Ahora bien, en relación con los responsables o deudores del derecho humano a la paz, teniendo en cuenta lo establecido respecto a la doble naturaleza de titularidad, y de acuerdo con lo instituido en la Declaración de Santiago estos serían principalmente los Estados. Sin embargo, otros autores expresan que “los seres humanos son no solo beneficiaros, sino también deudores, responsables de la puesta en práctica de este derecho y de la participación activa en su cumplimiento” (Symonides, 2004, p. 213).
Es decir, los seres humanos no solo tendrían un derecho a la paz, sino que también tienen el deber de garantizarlo frente a sus semejantes. En ese sentido, la titularidad no solo es en cuanto al goce, sino también frente a las obligaciones que comporta, lo anterior se fundamenta en las prescripciones del artículo 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos al establecer que toda persona tiene deberes frente a su comunidad, toda vez que solo en ese ámbito de naturaleza colectiva el ser humano puede fomentar y madurar su personalidad con libertad y plenitud.
Para Martínez (2009) la doble naturaleza de titularidad implica que tanto el individuo como diversos colectivos poseen una condición jurídica por la cual se constituyen en sujetos de derecho; sujetos que no son excluyentes entre sí y conllevan validez, legitimidad y reconocimiento común, independientemente de las formas propias, procedimientos y alcances que puedan tener los diferentes titulares del derecho humano a la paz.
Cada titular, en este caso, las personas, los grupos, los pueblos y las minorías, podrá tutelar a la paz como derecho humano tanto para su goce y aplicación como para requerir una condena por su vulneración.
Un argumento común que esgrimen los negacionistas del derecho humano a la paz se encuentra relacionado con la supuesta excentricidad que sobrelleva su naturaleza dual de titularidad; no obstante, la relación entre las obligaciones y derechos en medio del individuo y sujetos de derechos de naturaleza colectiva puede observarse en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (1948) que determina además de los derechos; obligaciones de la persona frente a la sociedad, la comunidad y la nación, tal como es preceptuado por los artículos 29, 34, 36 y 37.
Existen varios posibles modelos de codificación del derecho humano a la paz (Gros Espiell, 2005; Alemany, 2008; Durán, 2017; Ochoa, 2016). Entre los cuales, hay tres opciones con fuerza concretadora: i) un Protocolo Adicional al Pacto de Derechos Civiles y Políticos que contenga los derechos de la solidaridad; ii) un Tercer Pacto referido exclusivamente a los derechos de tercera generación o de la solidaridad, o iii) una Declaración Internacional sobre los Derechos Humanos de Tercera Generación o de los Derechos Humanos de la Solidaridad.
Se considera en este aparte que el establecimiento de un Protocolo Adicional al Pacto de Derechos Civiles y Políticos que contenga los derechos de tercera generación no sería la mejor opción para codificar el derecho humano a la paz, ya que este instrumento poseería calidad de tratado internacional vinculante respecto a su validez, pero entreligado a un tratado madre.
En ese sentido, los derechos de la solidaridad o de tercera generación podrían emerger en condición de inferioridad con respecto a los derechos civiles y políticos, y los derechos económicos sociales y culturales.
Hay dos argumentos para defender esta posición. En primer lugar, los derechos de primera y segunda generación se introdujeron a través de dos pactos independientes. En este aspecto, al tratarse de derechos que buscan tener el mismo rango de relevancia en el sistema internacional, los derechos de la solidaridad deberían tener un trato al menos igual.
En segundo lugar, se observa un problema respecto a la naturaleza de los derechos en sí. En efecto, los derechos civiles y políticos son principalmente derechos individuales, a diferencia de los derechos de la solidaridad, que como ya se mostró son derechos con doble titularidad (individual y colectiva). De ahí la necesidad de “un marco en el que tengan cabida [los derechos de la solidaridad] con sus características peculiares y sus sistemas propios de aplicación y control” (Alemany, 2008, p. 229).
Por tanto, al potencialmente crear esta discrepancia en términos de importancia y en términos de titularidad, un protocolo adicional en los actuales pactos no resulta adecuado para hacer vinculantes los derechos de la solidaridad.
La segunda opción propuesta para la codificación del derecho humano a la paz es un Tercer Pacto. Es decir, un tratado internacional referido exclusivamente a los derechos de tercera generación que, de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, conllevaría la tutela, eficacia jurídica y rigor necesarios para concretizar al derecho humano a la paz.
No hay que olvidar que ese pacto tendría un efecto global, puesto que los Estados tendrían la posibilidad de incorporarlo a su ordenamiento jurídico interno a través de la ratificación o la adhesión, según lo determinado en la propia Convención.
Finalmente, la tercera propuesta es una Declaración Internacional sobre los Derechos de la Solidaridad o de Tercera Generación. Como se sabe, una declaración es “un instrumento solemne, que se utiliza sólo en casos muy especiales, de grande y verdadera importancia, y cuando se espera obtener el máximo de observancia por parte del mayor número de Estados posible” (Arechaga, 1980, p. 39).
Sin embargo, según el Derecho Internacional, las declaraciones no son fuente de derecho, a pesar de encontrarse revestidas de gran autoridad política y, eventualmente, llevar a la creación de instrumentos jurídicamente vinculantes. En este sentido, basta recordar que la Declaración Universal de Derechos Humanos antecedió los dos grandes tratados, el de derechos civiles y políticos, y el de derechos económicos, sociales y culturales, que actualmente se encuentran ratificados o adheridos por la gran mayoría de países que integran Naciones Unidas.
De ahí que una Declaración Internacional sobre los Derechos Humanos de la Solidaridad o de la Tercera Generación podría constituir una base normativa idónea para llevar al derecho humano a la paz a su plena configuración jurídica y eficacia.
Entre estas opciones, el Tercer Pacto ofrecería mejores condiciones para la garantía de estos derechos. Pese a que los derechos de la solidaridad tenían poco desarrollo en instrumentos preponderantes de Derecho Internacional, esa tendencia cambió recientemente gracias al reconocimiento que obtuvo el medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible como derecho humano por parte del Consejo de Derechos Humanos a través de la Resolución A/HRC/48/L.23/Rev.1 (2021), y posteriormente por parte de la Asamblea General de Naciones Unidas mediante la Resolución AG/76/300 (2022).
El derecho humano al medio ambiente hace parte de los derechos humanos de la tercera generación y actualmente goza de reconocimiento por parte de un organismo intergubernamental de referencia como es el Consejo de Derechos Humanos, integrado por 47 Estados, de los cuales 43 votaron a favor con solo 4 abstenciones de Rusia, China, India y Japón y de la Asamblea General de Naciones Unidas con 161 votos a favor, ocho abstenciones de China, Rusia, Bielorusia, Camboya, Irán, Kirguistán, Siria y Etiopía, y ningún voto en contra. Estos reconocimientos se lograron en parte gracias al impulso de más de 1,100 instituciones organizadas de la sociedad civil.
Bajo este contexto, actualmente hay una importante ventana de oportunidad para el reconocimiento de los derechos humanos de la solidaridad. Esta ventana podría utilizarse para la construcción de un Tercer Pacto que concretice otros derechos. Además, no hay que olvidar que una Declaración Internacional sobre los Derechos de la Solidaridad o de Tercera Generación no tendría efectos inmediatos. Por tanto, implica mayores esfuerzos en términos políticos y de tiempo.
Un Tercer Pacto podría instituir procedimientos de protección inmediatos que tengan en cuenta la naturaleza de los derechos de la solidaridad, como por ejemplo el acceso a los titulares de derechos de tercera generación a instancias supranacionales de control en donde puedan tutelar las violaciones de los derechos reconocidos en el futuro tratado.
Este artículo pretende demostrar la trayectoria del derecho humano a la paz desde las organizaciones de la sociedad civil y los intentos por institucionalizarlo en el sistema internacional. Para ello, además del recuento de su historia, se han señalado aspectos de su contenido y especificidad, mecanismos para su garantía y algunas propuestas de codificación. Además, se han evidenciado los retos que puede enfrentar este derecho en caso de llegarse a posicionar en la agenda internacional.
La institucionalización del derecho humano a la paz en el sistema internacional es un paso importante en la lucha contra de la guerra, el terrorismo, el crimen y todo tipo de violencia. Asimismo, el derecho a la paz permite la garantía de todos los demás derechos humanos. Por tanto, la paz no constituye una simple sumatoria de los derechos humanos, sino que, siendo un derecho humano por su propia naturaleza, sirve de medio para la salvaguarda del resto de los derechos humanos.
La garantía del derecho a la paz pasa por la socialización de una cultura de paz. Esta se construye a partir de una educación para la paz, constituida por instancias formales e informales de instrucción. Así, no se trata únicamente de la adquisición de conocimientos sobre los derechos humanos, la guerra y la paz, sino que se debe buscar la interiorización de mecanismos alternativos de resolución de conflictos y nuevas formas de afrontar los conflictos sociales.
En tal sentido, instituir la paz como derecho humano en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados es fundamental, pero se enfrenta a varios retos. Por un lado, la titularidad del derecho ha estado en discusión, en cuanto se argumenta que puede implicar garantías individuales y colectivas al tiempo, en contraposición a los derechos humanos como son entendidos clásicamente. Por otro lado, la garantía del derecho, principalmente responsabilidad del Estado, resulta compleja, en cuanto existen situaciones que pueden no estar en total control de estas instituciones.
Desde la Declaración de Santiago se entiende que es impensable solo entender a la paz en su sentido negativo. Si bien es cierto que no existe la posibilidad de concretizar ningún derecho humano en un estado de violencia, también lo es que sin cambios de orden económico que reduzcan pobreza, las desigualdades y la exclusión, las causas estructurales de la violencia van a estar ahí para producir nuevos brotes. A este proceso de entender la paz bajo sus manifestaciones directas y sus causas se le conoce como paz positiva.
Además de estos obstáculos concernientes a su propia naturaleza, el derecho humano a la paz ha enfrentado la reticencia de algunos Estados desarrollados políticamente preponderantes para adoptarlo. Además de los argumentos legales que ofrecen, esta posición podría estar anclada a intereses geopolíticos. Aceptar un derecho humano a la paz implicaría, consecuentemente, que las guerras proxy o sus intervenciones militares en otros Estados serían ilegales bajo cualquier circunstancia, en tanto violentarían el derecho humano a la paz de las sociedades intervenidas.
Las disposiciones actuales que prohíben las intervenciones militares en otros Estados están fundadas, principalmente, en la necesidad de respetar la soberanía de los Estados. El derecho humano a la paz, por el contrario, añadiría una restricción relacionada con una garantía de los pueblos, lo que puede ser problemático para los intereses geopolíticos de Estados poderosos
De cualquier manera, la posición de los Estados que se oponen a la institucionalización del derecho humano a la paz no implica una dificultad insuperable. Muchos de estos Estados en el marco de la guerra fría también se opusieron a la institucionalización de los derechos económicos, sociales y culturales. Sin embargo, el sostenimiento en la agenda internacional de estos derechos permitió que para 1966 se adoptaran los dos grandes pactos que hoy en día han sido ratificados por más de 170 Estados.
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1 Algunos de estos conflictos son la guerra en Siria (Souleimanov, & Dzutsati, 2018) o la guerra entre Rusia y Ucrania (UNHCR, 12 de mayo de 2022). Solo en la primera, más de 13,5 millones de personas fueron desplazadas. En el segundo, cerca de 12,8 millones de personas han huido de sus hogares.
2 El Consejo de Derechos Humanos, compuesto por 47 Estados, a partir del 2006 es responsable de prescribir sugerencias a la Asamblea General con el fin de desarrollar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Resolución 60/251 de la Asamblea General, de 19 de diciembre de 2016, párr. 43).
3 Algunos de estos son el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, el Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares, Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares, la Convención sobre Armas Biológicas y Químicas, la Convención sobre la Prohibición de Minas Antipersonales, la Convención sobre Municiones de Racimo, la Convención sobre Ciertas Armas Convencionales y el Tratado sobre el Comercio de Armas.
4 Me refiero a aquel proceso que finalizó con la Declaración de Santiago (2010), ya antes explicado.