Justicia, No. 25 - pp. 70-81 - Junio 2014 - Universidad Simón Bolívar - Barranquilla, Colombia - ISSN: 0124-7441
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* Este artículo es producto de los resultados de la investigación denominada: “El Estado económico constitucional colombiano” desa-
rrollada en el marco de la línea de investigación de Asuntos mercantiles del Grupo de Investigaciones en Derecho, Política y Sociedad
de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Costa –CUC–.
** Abogado, magíster en Derecho, Doctorante en Derecho – Universidad Externado de Colombia. Directora del Centro de Investigacio-
nes Socio-jurídicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Costa –CUC– e investigadora del Grupo de Investigaciones en
Derecho, Política y Sociedad, categoría B de Colciencias, de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Costa.
bherrera3@cuc.edu.co
Las acciones colectivas en
Colombia frente a una
realidad global:
El derecho de consumo*
Class actions in Colombia from global reality:
the right of consumption
Beliña Herrera Tapias**
Recibido: 9 de diciembre de 2013 / Aceptado: 20 de febrero de 2014
Resumen
En Colombia la inclusión tanto legal como constitucional del derecho
del consumo se debe a una necesidad de adecuación de la normativa a los
lineamientos internacionales tanto de las directivas de la ONU, como de los
Proyectos de MERCOSUR, ya que las relaciones comerciales, negociaciones
internacionales y los procesos de globalización e integración de los mercados
requerían de la garantía de este tipo de derechos por los Estados contratantes,
sin embargo a través de este artículo y empleando una investigación jurídica de
carácter aplicado, con enfoque cualitativo, se pretende hacer una crítica a los
mecanismos constitucionales dispuestos para la defensa de los derechos de los
consumidores como derechos colectivos, pues resultan poco operantes al no
responder a las necesidades y realidades del consumidor contemporáneo que
vive en un mundo globalizado.
Abstract
In Colombia the legal and constitutional inclusion of consumer law is due
to a need for adapting a legislation to international standards from both, the
UN directives as well as of the MERCOSUR projects, since the trade relations,
international negotiations and the processes of globalization and seamless
integration into markets required the guarantee of this kind of rights by the
contracting states however, through this article and using legal research of an
applied nature with a qualitative approach. Also, it aims to make a critic of the
constitutional mechanisms disposed for the defense of the consumers right and
collective right, it wants to create a review of the constitutional mechanisms
disposed for the defends of the consumers rights as of collective rights, whom
are little operative by not responding to the needs and realities of the contem-
porary consumer who lives in a globalized world.
Palabras clave:
Acciones colectivas, Bienes,
Consumidores, Daños,
Perjuicios, Mercado y Servicios.
Key words:
Collective action, Goods,
Consumers, Damages,
Market and services.
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INTRODUCCIÓN
El consumo digno es fruto de la evolución
histórica y jurídica de las grietas que en las úl-
timas décadas del siglo XX se abrieron en valo-
res e instituciones sociales que se constituyen, a
partir de los distintos roles que el hombre asume
en su interrelación con la sociedad, formándo-
se alrededor de este novedosas consideraciones
que buscan igualdades justas en relaciones no
lineales, tal como se hizo al considerarlo como
consumidor; debido a la ruptura que genera la
economía de mercado en sus relaciones. Pues
bien, al hablarse de trato digno, consumo digno,
se reere principalmente a un aspecto externo
o social, es decir, al honor, respeto o considera-
ción que se le debe a la persona humana (Farina,
2004).
Según la Resolución de 1981-62 de 23 de
julio de 1981 del Consejo Económico y Social
de la ONU (1981): la política de protección y
defensa del consumidor/usuario está diseñada
para prever que los empresarios, proveedores,
productores y distribuidores ofrezcan y garanti-
cen bienes y servicios con calidad, a la vez que
faciliten elementos que permitan lograr relacio-
nes equitativas y seguras; en cuanto a que la in-
formación que suministren de sus productos y
servicios sea suciente y clara, de forma tal que
los mismos consumidores identiquen los dere-
chos y deberes adquiridos, como consecuencia
de la relación de consumo.
Los derechos de los consumidores y usuarios
para el caso colombiano están actualmente cate-
gorizados dentro de la Constitución Política de
1991, en el Capítulo 3 que se reere a los De-
rechos Colectivos, los que a su vez por manda-
to constitucional en el artículo 88, se les otorga
unas acciones especiales de protección que en
términos generales se conocen como acciones
colectivas, cuyo reconocimiento en particular
está asociado a dos de los principios fundantes
del Estado: la dignidad humana y la solidari-
dad, los cuales deben ser tomados en cuenta al
momento de denir correctamente las institu-
ciones jurídicas, los derechos constitucionales
y los mecanismos judiciales para la protección
de diversos intereses de estos sujetos (C. Const.
C-599/2004).
Generalidades de las acciones colectivas
La Corte Constitucional colombiana ha fun-
damentado en gran parte sus Sentencias C-215
de 1999, 1062 de 2000 y 569 de 2004, con base
a la posición teórica del reconocido doctrinante
Antonio Gidi (2004), considera que: “una acción
colectiva es la acción promovida por un repre-
sentante (legitimación colectiva), para proteger
el derecho que pertenece a un grupo de personas
(objeto del litigio), y cuya sentencia obligará al
grupo como a un todo (cosa juzgada)”. Y con-
cluye que “Lo que distingue una acción colec-
tiva de una acción individual es su aptitud de
proteger el derecho de un grupo”.
Las acciones colectivas a su vez se dividen
implícitamente según la Constitución colombia-
na en su artículo 88 en acciones: populares y de
grupo; pues bien “el inciso primero se reere a
unas acciones cuyo n es la protección de de-
terminados derechos e intereses colectivos y el
segundo a la reparación de daños sufridos por un
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número plural de personas. Mientras el primero
se reere a las acciones populares propiamente,
el segundo lo hace a las llamadas acciones de
grupo” (Esguerra, 2007).
Según la Sentencia C-215 de 1999, estas ac-
ciones obedecen entonces, “a la necesidad de
protección de los derechos derivados de la apa-
rición de nuevas realidades o situaciones socio-
económicas, en las que el interés afectado no es
ya particular, sino que es compartido por una
pluralidad más o menos extensa de individuos”;
razón por la cual se encuentran en el grupo de
acciones contenciosas instituidas por la Carta
de 1991, que en efecto han dejado al legislador
la tarea de establecer los demás recursos, accio-
nes y procedimientos que propugnen por la in-
tegridad del orden jurídico y por la protección
de derechos individuales, de grupo o colectivos,
frente a la acción u omisión de las autoridades
públicas (C. Const. C-1062/2000).
El legislador colombiano en cumplimien-
to de su labor de desarrollar el artículo 88 de
la Constitución Política expidió la Ley 472 de
1998, con el objeto de regular las acciones popu-
lares y las acciones de grupo. Las acciones po-
pulares son denidas por esta ley en su artículo
2 así: “Las acciones populares se ejercen para
evitar el daño contingente, hacer cesar el peli-
gro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre
los derechos e intereses colectivos, o restituir las
cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
Según Herrera (2004), el trámite de estas ac-
ciones en nada se diferencia de las acciones su-
jetas a procedimientos ordinarios o abreviados,
con requisito de demanda, contestación, excep-
ciones, pruebas, medidas cautelares, oposición
a medidas cautelares, recursos, alegatos y sen-
tencias.
Por su parte las acciones de grupo se conci-
ben por la ley como:
“Aquellas acciones interpuestas por un nú-
mero plural o un conjunto de personas que re-
únen condiciones uniformes respecto de una
misma causa que originó perjuicios individua
-
les para dichas personas. El artículo 3 de la Ley
472 de 1998 reza: las condiciones uniformes
deben tener también lugar respecto de todos los
elementos que conguran la responsabilidad.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente
para obtener el reconocimiento y pago de in
-
demnización de los perjuicios”. La acción de
grupo según la jurisprudencia constitucional
en Sentencia C-215 de 1999 tiene en especíco
las siguientes características: “
i) No involucran
derechos colectivos. El elemento común es la
causa del daño y el interés cuya lesión debe ser
reparada, que es lo que justica una actuación
judicial conjunta de los afectados;
ii) En prin-
cipio, por tratarse de intereses individuales pri-
vados o particulares, los criterios de regulación
deben ser los ordinarios;
iii) Los mecanismos
de formación del grupo y la manera de hacer
efectiva la reparación a cada uno de sus miem
-
bros sí deben ser regulados de manera especial,
con fundamento en la Norma Constitucional,
atendiendo a las razones de economía proce
-
sal que inspiran su consagración en ese nivel”
(2004, p. 45).
Según Esguerra (2007), es evidente de los
conceptos expuestos que el género de las accio-
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nes colectivas constituyen un contraste frente a
los tipos de acción que tradicionalmente el dere-
cho procesal ha diseñado para la defensa de los
intereses y derechos de los ciudadanos, que se
han caracterizado por establecer acciones cuyo
titular es una sola persona y ocasionalmente se
trata de varias, a unas determinadas. Pese a ese
contraste y a estar contenidas en la misma Nor-
ma Constitucional muy poco tienen en común
las acciones populares y de grupo, pues el alcan-
ce del término colectivo no es el mismo en los
dos casos, ya que el daño que pretende proteger
una y otra acción al colectivo de derechos e in-
tereses es distinto.
Diferencias entre las acciones populares y
de grupo
Al iniciar la diferenciación entre el objeto
de los dos tipos de acciones colectivas debemos
distinguir en primer lugar los conceptos de daño
individual, daño colectivo y daño masivo o de
grupo. El exmagistrado de la Corte Suprema de
Justicia colombiana Javier Tamayo Jaramillo di-
ferencia los conceptos así: Los daños colectivos
son aquellos que no afectan a personas en par-
ticular, sino a una comunidad entera, los daños
individuales son aquellos que afectan los bienes
patrimoniales y extramatrimoniales de personas
determinadas. Y cuando esos daños individua-
les afectan a un número más o menos grande de
personas, identicadas o identicables, estare-
mos frente a un daño grupal o masivo (Tamayo,
2001).
La Corte Constitucional con relación a esta
distinción se ha pronunciado en Sentencia C-215
del 14 de abril de 1999, en el siguiente sentido:
“El interés colectivo se congura, como un
interés que pertenece a todos y cada uno de los
miembros de una colectividad determinada, el
cual se concreta a través de su participación acti-
va ante la administración de justicia, en demanda
de su protección de los intereses grupales o ma-
sivos en este caso, lo que se pretende reivindicar
es un interés personal cuyo objeto es obtener
una compensación pecuniaria que será percibi-
da por cada uno de los miembros del grupo que
se unen para promover la acción. Sin embargo,
también es de la esencia de estos, que el daño a
reparar sea de aquellos que afectan a un número
plural de personas que por su entidad deben ser
atendidas de manera pronta y efectiva”.
Los derechos de los consumidores, que son
derechos colectivos amparados por la Ley 472
de 1998 en el literal n) del artículo 4, nos per-
miten ejemplicar la distinción entre estos tipos
de daño tomando como referencia el supuesto
que: un nuevo producto como una crema para
el cuerpo, entra a circulación en el mercado y
ocurre que esta produce reacciones alérgicas y
quemaduras en la piel, según un estudio realiza-
do por la sociedad dermatológica.
La crema por ser un producto defectuoso
atentó contra los intereses de toda una comu-
nidad, “los consumidores”, lo que generaría un
daño colectivo. Pero si ese mismo producto de-
fectuoso ya fue utilizado por una única persona
para la realización de una prueba por ejemplo,
estaremos frente a un daño individual. En cam-
bio si puesta en el mercado la crema ocasionó
reacciones alérgicas y quemaduras a un grupo
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de personas, por su mala calidad, el daño será
entonces un daño masivo o de grupo.
Además de diferenciar claramente los tipos
de daños, debemos advertir que de un daño indi-
vidual que afecta de manera particular el patri-
monio de una sola persona puede derivarse un
daño colectivo que toca los intereses de un con-
glomerado y viceversa, como sería por ejemplo,
“si la belleza del paisaje y la bondad del clima
de que disfruta una población provienen de un
bosque de propiedad de un particular, es evi-
dente que el derecho colectivo a disfrutar de ese
paisaje pertenece a la comunidad”, pero el dere-
cho de propiedad sobre el bien es del particular;
es así como al producirse una contaminación
al bosque, ocasionaría una lesión al derecho de
propiedad del particular y por tanto un daño in-
dividual, y la misma contaminación afectaría el
disfrute del paisaje y el buen clima, generándose
un daño colectivo. Podría pensarse también que
si la contaminación afectara solo una parte del
bosque, de donde un grupo de habitantes veci-
nos del bosque extrae sus alimentos, ello consti-
tuiría un daño masivo o grupal, además del daño
individual al propietario del bosque.
La distinción entre una clase de daño y otro
nos conduce al tipo de acción colectiva que se
debe ejercer para la protección de los derechos
colectivos que estén en riesgo, amenaza o que
hayan sido vulnerados. Tomando la interpre-
tación de Javier Tamayo Jaramillo al respecto
podemos decir que: “mientras el daño colecti-
vo afecta intangiblemente la calidad de vida de
todo un conglomerado, y la acción preventiva
o reparadora debe ser la ejercida a nombre de
la comunidad, mediante una acción popular, el
daño de grupo afecta en forma concreta y per-
sonal a un número plural de víctimas pudiendo
cada una de ellas ejercer acciones preventivas
o reclamar indemnización de su personal daño,
bien sea mediante demanda individual, bien sea
mediante una acción de grupo”.
Quedando así claro una primera diferencia
entre los tipos de acciones colectivas, pues las
acciones de grupo y las populares poseen un ob-
jetivo diferente en cuanto al tipo de daño que
pretenden prevenir, reparar o indemnizar; pues
bien, en nuestro Derecho colombiano y confor-
me a la Ley 472 de 1998 cuando un daño podría
llegar a afectar o afecta efectivamente a toda
una comunidad de manera intangible la acción
procedente para la garantía de los derechos e in-
tereses colectivos será la acción popular, como
sucedería bajo el supuesto que una entidad pres-
tadora de servicios “XX” omita la ejecución de
determinadas conductas, y dichas omisiones
pueden afectar a los usuarios estaríamos en-
tonces, ante un daño colectivo y en cuyo caso,
procede la acción popular para que el operador
jurídico ordene el cese de la omisión o que esta
se corrija y ejecuten las conductas pertinentes
(Tamayo, 2001).
Ahora bien si el daño efectivo se circunscribe
a un grupo plural no inferior de veinte (20) per-
sonas que poseen unas condiciones uniformes,
es decir, que se encuentran vinculadas entre sí
por una situación o unas circunstancias comu-
nes, que dan lugar a que cada una de ellas naz-
can unos intereses y unos derechos semejantes,
la acción procedente será la acción de grupo y
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esta premisa operaría si la omisión o la ineje-
cución de las conductas debidas por parte de la
prestadora de servicios “XX” ocasiona un daño
real a los derechos individuales de un grupo de-
terminado no inferior a 20 personas, estaremos
en presencia de daños individuales derivados de
la violación de derechos colectivos, por lo cual
será procedente la acción de grupo (Esguerra,
2007).
La cuestión ahora es analizar bajo la ley que
prevé las acciones colectivas, cómo deben ejer-
cerse estas acciones para la protección de los
intereses y derechos de los consumidores, que
como se ha dicho son derechos colectivos reco-
nocidos en la Constitución en el artículo 78 y en
la Ley 472 de 1998 en su artículo 4; y bien po-
dría decirse que el artículo 29 del Decreto 3466
de 1982 sirvió de base para que los derechos de
los consumidores se incluyeran dentro de los de-
rechos protegidos por l20a mencionada ley, pues
fue precisamente el Decreto 3466 de 1982 una
de las primeras reglamentaciones que introdujo
unas incipientes acciones de grupo a nuestro or-
denamiento jurídico colombiano al rezar:
En caso de incumplimiento total o parcial de
la garantía mínima presunta o de las demás
garantías de un bien o servicio, el consumi-
dor afectado podrá solicitar que se obligue al
proveedor o expendedor respectivo a hacer
efectiva la garantía o garantías o, si fuere
procedente de acuerdo con el artículo 13o.
del presente decreto, a cambiar el bien por
otro o, si se manifestare que se desea desistir
de la compraventa del bien o de la obtención
del servicio, a reintegrar el precio pagado por
el bien o servicio. En todo caso se podrá tam-
bién solicitar la indemnización de los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La solicitud
formulada conforme al inciso precedente se
tramitará por las autoridades jurisdiccionales
competentes, de conformidad con las reglas
propias del proceso verbal previsto en el Tí-
tulo XXIII del Libro 3o. del Código de Pro-
cedimiento Civil y las adicionales señaladas
en el artículo 36o… (D. 3466/1982).
Claramente Esguerra (2007), explica que el
legislador al regular las responsabilidades y de-
beres de los productores y distribuidores y los
derechos de los consumidores, autorizó que, al
momento de hacer efectiva las correspondientes
reparaciones de daños, los posibles demandantes
pudieran reunir en una sola sus distintas causas
o hacerse representar por ligas o asociaciones de
consumidores; las acciones respectivas seguían
siendo las indemnizatorias tradicionales propias
de nuestro Derecho privado, pero quedaba una
primera base para la futura creación de unas ac-
ciones de grupo autónomas.
Sin embargo, antes de asegurar qué acción
es la que debe emplearse debemos advertir que
el daño a los consumidores se puede dar en las
dos formas, objeto de protección de las acciones
populares y de grupo, es decir, por un daño co-
lectivo o un daño masivo o grupal, por tanto no
puede armarse bajo la legislación vigente que
a estos derechos se aplica de manera exclusiva
una u otra acción. En efecto la puesta a circula-
ción de productos defectuosos atenta contra los
derechos colectivos de los consumidores ocasio-
nando un daño colectivo que afecta a toda una
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sociedad y en consecuencia se puede ejercer una
acción popular para lograr que dicho derecho se
retire del mercado; pero sí el producto defectuo-
so atenta contra los derechos individuales de un
grupo determinado de consumidores no inferior
a 20 personas, lo procedente en tales circunstan-
cias es una acción de grupo (Tamayo, 2001).
Lo anterior se sustenta en las pretensiones
que se persiguen en una y otra acción, ya que
mientras la acción popular tiene como preten-
sión prevenir, evitar o suprimir el daño contin-
gente, bien mediante una orden de hacer o de no
hacer que restituya las cosas a su estado anterior
o que haga desaparecer la amenaza que gravita
sobre un derecho colectivo o que le ponga pun-
to al perjuicio que le viene irrogando (Esguerra,
2007), ora mediante una condena de indemniza-
ción in genere del daño colectivo; por su parte
la acción de grupo solo tiene como pretensión
la indemnización, pues bien, su nalidad es el
cobro de perjuicios individuales de un grupo de
víctimas, derivados a su turno, de la violación
efectiva de un derecho o interés colectivo, ya
que en estas acciones se parte de que el daño o
agravio ya está consumado y solo es compen-
sable reconociéndose y ordenándose el pago en
dinero de los daños que se causaron (Tamayo,
2001).
La Corte Constitucional ha diferenciado cla-
ramente la nalidad de las pretensiones de una
y otra acción mediante la Sentencia C-569 de
2004 al decir que:
“Si bien tanto la acción de grupo como la ac-
ción popular son acciones colectivas (CPN Art.
88), que superan las limitaciones de los esque-
mas procesales puramente individualistas para
la protección de los derechos, sin embargo se
distinguen en su nalidad, pues la acción popu-
lar tiene un propósito esencialmente preventivo,
mientras que la acción de grupo cumple una fun-
ción reparadora o indemnizatoria, por lo que la
primera no requiere que exista un daño sobre el
interés protegido, mientras que la segunda opera
una vez ocurrido el daño, ya que precisamente
pretende reparar dicho perjuicio”.
La Ley 472 de 1998 que dene a las accio-
nes populares y de grupo ha servido de base a la
Superintendencia de Industria y Comercio, para
concluir mediante concepto 02115515 del 18 de
marzo de 2003 que: “De conformidad con lo
establecido en el literal n) del artículo 4 de la
Ley 472 de 1998, los derechos de los consumi-
dores y usuarios son derechos e intereses colec-
tivos, en esa medida los consumidores que vean
afectados sus derechos podrán hacer uso de las
acciones contempladas en la mencionada ley
(…). En ese sentido el artículo 2 de la Ley 472
de 1998 establece las acciones populares como
“los medios procesales para la protección de los
derechos e intereses colectivos (...)”.
De acuerdo a la disposición anotada si los
consumidores consideran afectados sus dere-
chos, podrán hacer uso de tal acción para procu-
rar la protección de dichos intereses y derechos.
Asimismo esta ley abrió la posibilidad a los con-
sumidores reunidos en un grupo no menor de 20
personas para obtener por la vía de la acción de
grupo el reconocimiento y pago de la indemniza-
ción de perjuicios. Pero a su vez para pretender
la indemnización de los perjuicios descritos en
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los artículos 36 y 37 del Decreto 3466 de 1982
por esta vía, los afectados deben conformar un
grupo de al menos 20 personas y cumplir con los
requisitos y trámites establecidos en el Título III
de la Ley 472 de 1998 (D. 3466/1986).
Por otra parte el concepto No. 01068256 de
28 de septiembre de 2001 de la Superintenden-
cia de Industria y Comercio señala que: cuando
quiera que los afectados reunidos en un grupo
integrado de conformidad con lo estipulado por
la norma 472 de 1998, opten por la acción de
grupo como vía procesal para obtener la indem-
nización de los perjuicios de los que tratan los
artículos 36 y 37 del Decreto 3466 de 1982, de-
berán cumplir, para efectos de la presentación
de la demanda con los requisitos generales esta-
blecidos por el Código de Procedimiento Civil
o el Código Contencioso Administrativo, según
sea el caso y con los siguientes requisitos espe-
cícos estipulados en la Ley 472 de 1998 en el
artículo 52:
1. El nombre del apoderado o apoderados,
anexando el poder legalmente conferido. 2. La
identicación de los poderdantes, identicando
sus nombres, documentos de identidad y domi-
cilio. 3. El estimativo del valor de los perjuicios
que se hubieren ocasionado por la eventual vul-
neración. 4. Si no fuere posible proporcionar el
nombre de todos los individuos de un mismo
grupo, expresar los criterios para identicarlos y
denir el grupo. 5. La identicación del deman-
dado. 6. La justicación sobre la procedencia de
la acción de grupo. 7. Los hechos de la demanda
y las pruebas que se pretendan hacer valer den-
tro del proceso.
Al tener claro que se abrieron estos caminos
al consumidor/usuario para la defensa de sus in-
tereses, en el marco de la Constitución de 1991
en su labor de ofrecer herramientas procesales
no dilatorias y por fuera de los procedimientos
tradicionales, tal como se ha tratado de lograr
en el Derecho Comparado, debemos centrarnos
ahora en lo que al consumidor realmente intere-
sa y en su realidad práctica, pues bien, por una
parte en Colombia las personas preeren acudir
a la reclamación de sus intereses y derechos en
forma individual, y más aún cuando se trata de
defender intereses económicos, que afectan la
esfera más íntima del ser humano y su dignidad
como puede llegar a ocurrir en el caso de perjui-
cios derivados de un bien o servicio defectuoso;
por otra parte al ocasionarse un menoscabo al
patrimonio, el particular sujeto consumidor, lo
que busca no es la prevención del mismo sino,
el resarcimiento propio del daño y la compensa-
ción a los perjuicios que ha tenido que soportar
como afectado, en este sentido al consumidor le
preocupa es su derecho de contenido subjetivo
individual y pecuniario que desea reparar me-
diante la acción judicial, pese a que la cuestión
del mercado y la sociedad de consumo englobe a
todo un colectivo, pues bien como lo pronunció
el presidente Kennedy en 1962 “consumidores
somos todos”.
En este sentido retomamos el pronuncia-
miento de la Corte Constitucional en su Sen-
tencia T-528 de 18 de septiembre de 1992, con
relación a las acciones populares y de grupo, al
armar que:
Por su nalidad pública se repite, las accio-
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nes populares no tienen un contenido subje-
tivo o individual, ni pecuniario y no pueden
erigirse sobre la preexistencia de un daño que
se quiera reparar subjetivamente, ni están
condicionadas por ningún requisito sustan-
cial de legitimación del actor distinto de su
condición de parte del pueblo. Característica
fundamental de las acciones populares pre-
vistas en el inciso primero del artículo 88 de
la Constitución Nacional, es que permiten
su ejercicio pleno con carácter preventivo,
pues, los nes públicos y colectivos que las
inspiran, no dejan duda al respecto y en con-
secuencia no es, ni puede ser requisito para
su ejercicio el que exista un daño o perjuicio
sobre los derechos que se pueden amparar a
través de ellas. Desde sus más remotos y clá-
sicos orígenes en el Derecho Latino, fueron
creadas para prevenir o precaver la lesión de
bienes y derechos que comprometen altos in-
tereses colectivos, sobre cuya protección no
siempre cabe la espera del daño; igualmente
buscan la restitución del uso y goce de di-
chos intereses y derechos colectivos. (…)
Ahora bien, el inciso segundo del citado ar-
tículo 88 de la Carta prevé otro mecanismo
de sustancial importancia dentro del campo
de las garantías judiciales de los derechos de
las personas, conocido como las acciones de
clase o de grupo. Estas, igualmente regula-
bles por la ley, no hacen referencia exclusiva
a los Derechos Constitucionales Fundamen-
tales, ni solo a los Derechos Colectivos, pues
también comprenden a los Derechos Subjeti-
vos de origen constitucional o legal y nece-
sariamente suponen la existencia, reclamo y
demostración de un perjuicio o daño causado
y cuya reparación se puede pedir ante el juez;
empero, exigen siempre que este daño sea de
los que son causados en ciertos eventos a un
número plural de personas que por sus condi-
ciones y por su dimensión deben ser atendi-
das con prontitud, inmediatez, efectividad y
sin mayores requisitos procesales dilatorios
(Superintendencia de Industria y Comercio.
Concepto No. 01068256 de 28 de septiembre
de 2001).
Del anterior pronunciamiento de la Alta Cor-
te y según lo expuesto en cuanto al interés bus-
cado por el consumidor/usuario a través de los
mecanismos de defensa judicial se inere que
aquel perjudicado que cumpla los condiciona-
les contenidos en el Estatuto de Protección del
Consumidor puede optar individualmente, para
efectos de obtener la indemnización de perjui-
cios, por el procedimiento establecido en el Có-
digo de Procedimiento Civil o, uniéndose a un
grupo no menor de veinte personas, en el cual
se cumplan los demás requisitos legalmente es-
tablecidos, ejercer una acción de grupo, que es
la opción dada por la Carta Magna fuera de los
mecanismos ordinarios y costosos tradicionales,
y de los procedimientos administrativos y juris-
diccionales ordenados en materia del derecho
del consumo por el artículo 145 de la Ley 446
de 1998a la Superintendencia de Industria y Co-
mercio.
CONCLUSIONES
En Colombia es reconocido el estudio sobre
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las acciones colectivas del profesor Ramiro Be-
jarano, quien con respecto a los derechos de los
consumidores sostiene que: “entre los induda-
bles logros del estatuto de protección al consu-
midor de 1982, sin duda alguna, es lo relativo al
diseño de una forma procesal diferente de la tra-
dicional, al parecer inspirada en la famosa Class
Actions del derecho americano. En efecto, la po-
sibilidad de que el consumidor afectado pueda
ser representado por la Liga de Consumidores,
así como el reconocimiento de efecto ultra par-
tes a la sentencia que declare la responsabilidad
del fabricante o productor, bien pueden conside-
rarse como puntos de partida de lo que hacia el
futuro habrá de ser la protección procesal de los
intereses colectivos y difusos, o de las acciones
de grupo” (Bejarano, 1993).
Sin embargo, de la misma obra Las acciones
populares del profesor Bejarano (1993) puede
interpretarse, que con los actuales requisitos
para el ejercicio de las acciones de grupo, difí-
cilmente se alcance el dinamismo y práctica en
el accionar judicial por parte de los consumido-
res que se buscaba al ofrecer una vía constitu-
cional expedita para la protección y defensa de
sus derechos, y por consiguiente sí se mantenga
la indiferencia ciudadana, pues bien, al parecer
las acciones de grupo aún poseen adaptaciones
inadecuadas de los procesos ordinarios civiles,
tales como: la exigencia del artículo 49 de ejer-
cerse la acción por conducto de abogado, y en
dado caso de ser varios organizar un comité, lo
que generaría en primera medida una apatía para
interponer la acción y en segundo lugar, incre-
menta la suma de los costos del proceso, proceso
que pueden iniciarse por un producto defectuoso
tan simple como una crema con vicios de cali-
dad (Bejarano, 1993).
Un trámite de noticación personal y un pe-
ríodo probatorio que sigue las normas estableci-
das para los procesos ordinarios del Código de
Procedimiento Civil, manteniendo siempre la
carga de la prueba en el actor y otorgándose tér-
minos muy prolongados que no son razonables
ni coherentes con el dinamismo que pretendió
dársele a la protección de estos derechos al es-
tablecerse supuestos mecanismos ágiles y espe-
ciales.
Igualmente sucede con la sentencia que se-
gún el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 sigue
las reglas generales del procedimiento civil y no
se cumple inmediatamente, sino que debe hacer-
se todo un trámite ante el Fondo para la Defensa
de los Derechos e Intereses Colectivos. Por otra
parte los recursos de revisión y casación siguen
dejando de lado el supuesto esquema de suma-
riedad, ya que pueden ser decididos en un térmi-
no hasta de 90 días y solicitarse un nuevo perío-
do de pruebas, término extenso que mantiene en
efecto suspensivo el fallo y por tanto mantenién-
dose el perjuicio al consumidor o usuario que se
vio afectado en su esfera más íntima al acceder a
este producto o servicio.
Para los consumidores las acciones de gru-
po contienen otros requisitos que traban por sí
su intención de defender judicialmente sus inte-
reses, partiendo de la legitimación para actuar,
pues bien como ya se dijo en capítulos anterio-
res, en Colombia el concepto legal de consumi-
dor es amplísimo y pese al esfuerzo que trató
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de hacer la Corte Suprema de Justicia mediante
Sentencia 0442101 de 3 de mayo de 2005, le im-
pone a través de su interpretación indirectamen-
te el deber de demostrar que se es consumidor,
y que se está en el último eslabón de la cadena
productiva, labor que no siempre es sencilla,
como en el caso del ama de casa que com-
pra telas para luego revenderle los vestidos a
sus vecinas; en este evento sería conictivo
determinar si dicha persona es consumidora
o no de la tela, pues no está claro si es o no
el último eslabón de la cadena y la tutela de
sus derechos por vía de las acciones de gru-
po sería incierto e improcedente (Gómez &
Muñoz, 2008).
Por otra parte la no inclusión en nuestra nor-
matividad del término relación de consumo, que
tímidamente se ha introducido por la jurispru-
dencia nacional, deja de lado aquellos que llegan
a ser consumidores por un vínculo mediato,
así como aquellas circunstancias que per-
turban al consumidor y que afectan no solo
a quienes están vinculados por un contrato
oneroso de consumo, sino que comprende
igualmente todas las etapas, circunstancias y
actividades destinadas a colocar en el mer-
cado bienes y servicios para ser adquiridos
por los consumidores y usuarios, pues bien
involucran todas aquellas circunstancias que
se derivan del acto de consumo y no exclusi-
vamente del contrato (Farina, 2004).
Por tanto, hoy el concepto de consumidor en
Colombia, no podría entablar acción de grupo
un consumidor/usuario, aun reuniendo un gru-
po de 20 personas o más que no habiendo reti-
rado el bien del mercado y sea consumidor nal
de ese producto o servicio, o cuando lo utilice
para la elaboración de otro producto que satis-
face una necesidad pero no de tipo personal, o
aquella persona que sin haber participado de la
relación contractual es quien nalmente utiliza
el bien o servicio, para la satisfacción de una ne-
cesidad, pues a estos en nuestro ordenamiento
jurídico no se les considera consumidor.
Según el siguiente ejemplo de Gómez y Mu-
ñoz (2008): De A, médico, compra un medi-
camento con un defecto en la fabricación, que
luego es aplicado en el cuerpo de B y este re-
sulta lesionado por efecto de este medicamento,
no estaría “B” legitimado para ejercer la acción
de grupo pues no es consumidor ya que no está
dentro de la relación de intercambio (compra-
venta del bien, o, medicamento) que se exige
según lo preceptuado por la Sentencia 0442101
de 3 de mayo de 2005 y la denición estatuida
del Estatuto del Consumidor vigente, lo que dis-
ta de lo preceptuado por países como Argenti-
na y Brasil, donde no circunscriben el concepto
de consumidor al vínculo contractual, sino a la
relación de consumo que incluye a personas y
todos aquellos actos de consumo que pueden es-
tar por fuera del contrato en sí y que considera
todo el ámbito socioeconómico que envuelve al
consumidor. No debemos entonces desgastarnos
en copiar modelos que no se ajustan a nuestra
estructura normativa sustancial y que por ende
la adecuación de esos mecanismos administra-
tivos y judiciales para la garantía de tales dere-
chos, siempre presentarán vacíos y contradiccio-
nes con la realidad de nuestros consumidores y
usuarios de bienes y servicios.
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