80
de hacer la Corte Suprema de Justicia mediante
Sentencia 0442101 de 3 de mayo de 2005, le im-
pone a través de su interpretación indirectamen-
te el deber de demostrar que se es consumidor,
y que se está en el último eslabón de la cadena
productiva, labor que no siempre es sencilla,
como en el caso del ama de casa que com-
pra telas para luego revenderle los vestidos a
sus vecinas; en este evento sería conictivo
determinar si dicha persona es consumidora
o no de la tela, pues no está claro si es o no
el último eslabón de la cadena y la tutela de
sus derechos por vía de las acciones de gru-
po sería incierto e improcedente (Gómez &
Muñoz, 2008).
Por otra parte la no inclusión en nuestra nor-
matividad del término relación de consumo, que
tímidamente se ha introducido por la jurispru-
dencia nacional, deja de lado aquellos que llegan
a ser consumidores por un vínculo mediato,
así como aquellas circunstancias que per-
turban al consumidor y que afectan no solo
a quienes están vinculados por un contrato
oneroso de consumo, sino que comprende
igualmente todas las etapas, circunstancias y
actividades destinadas a colocar en el mer-
cado bienes y servicios para ser adquiridos
por los consumidores y usuarios, pues bien
involucran todas aquellas circunstancias que
se derivan del acto de consumo y no exclusi-
vamente del contrato (Farina, 2004).
Por tanto, hoy el concepto de consumidor en
Colombia, no podría entablar acción de grupo
un consumidor/usuario, –aun reuniendo un gru-
po de 20 personas o más– que no habiendo reti-
rado el bien del mercado y sea consumidor nal
de ese producto o servicio, o cuando lo utilice
para la elaboración de otro producto que satis-
face una necesidad pero no de tipo personal, o
aquella persona que sin haber participado de la
relación contractual es quien nalmente utiliza
el bien o servicio, para la satisfacción de una ne-
cesidad, pues a estos en nuestro ordenamiento
jurídico no se les considera consumidor.
Según el siguiente ejemplo de Gómez y Mu-
ñoz (2008): De A, médico, compra un medi-
camento con un defecto en la fabricación, que
luego es aplicado en el cuerpo de B y este re-
sulta lesionado por efecto de este medicamento,
no estaría “B” legitimado para ejercer la acción
de grupo pues no es consumidor ya que no está
dentro de la relación de intercambio (compra-
venta del bien, o, medicamento) que se exige
según lo preceptuado por la Sentencia 0442101
de 3 de mayo de 2005 y la denición estatuida
del Estatuto del Consumidor vigente, lo que dis-
ta de lo preceptuado por países como Argenti-
na y Brasil, donde no circunscriben el concepto
de consumidor al vínculo contractual, sino a la
relación de consumo que incluye a personas y
todos aquellos actos de consumo que pueden es-
tar por fuera del contrato en sí y que considera
todo el ámbito socioeconómico que envuelve al
consumidor. No debemos entonces desgastarnos
en copiar modelos que no se ajustan a nuestra
estructura normativa sustancial y que por ende
la adecuación de esos mecanismos administra-
tivos y judiciales para la garantía de tales dere-
chos, siempre presentarán vacíos y contradiccio-
nes con la realidad de nuestros consumidores y
usuarios de bienes y servicios.
Justicia, No. 25 - pp. 70-81 - Junio 2014 - Universidad Simón Bolívar - Barranquilla, Colombia - ISSN: 0124-7441
http://publicaciones.unisimonbolivar.edu.co/rdigital/justicia/index.php/justicia
beLiña herrera tapiaS