* Artículo producto del trabajo de investigativo sobre la Constitución y los Derechos Humanos desde el tridimensionalismo jurídico,
adelantado a lo largo de su formación intelectual como juez y miembro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal.
** Licenciado en Derecho. Especialista en Derecho Agrario y Ambiental de la Universidad de Costa Rica. Doctor en Derecho Procesal
Civil por la Universidad Escuela Libre de Derecho de Costa Rica. Juez Titular del Juzgado Agrario de Cartago y Juez Suplente del
Tribunal Superior Agrario, Civil y de Trabajo de Cartago. Miembro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal.
carlospvargas@gmail.com
Los valores y la interpretación
material, sistemática y evolutiva
de la Constitución y los
Derechos Humanos a la luz del
tridimensionalismo jurídico*
The values and the material, systematic
and evolutionary interpretation of the
Constitution and the Human Rights in
the light of the juridical tridimensionalismo
Carlos Adolfo Picado Vargas**
Recibido: 29 de octubre de 2013 / Aceptado: 20 de diciembre de 2013
Resumen
Este es un artículo en el cual se expuso un análisis sobre la relevancia de
la interpretación jurídica en el Derecho Constitucional y la protección de los
derechos fundamentales y humanos, en aras de consolidar un Estado Social
de Derecho, en el cual se persiga el carácter práctico de la ley, pero sin obviar
quiénes serán sus destinatarios. Asimismo, exaltar la incidencia de los valores
y principios en la interpretación, comprensión y aplicación de la ley por par-
te de los operadores judiciales, teniendo en cuenta las nuevas circunstancias
fácticas y el contexto histórico cambiante, la necesidad de impartir juicios en
los que se aplique la ponderación y razonabilidad, estableciendo niveles je-
rárquicos, remitiéndose a precedentes constitucionales; respetando ciertos pa-
rámetros, deberes propios del ordenamiento jurídico, con miras a regular las
conductas de los ciudadanos en sociedad.
Abstract
This article exposed on the main legal interpretation in the right constitu-
tional and the protection human and fundamental right’s, to searching strong a
social state’ right, how purpose the practice, apply law, but avoid to unknowl-
edge or ignorancethe passive subjects or citizens received. Also, it’s to ac-
knowledge the impact values and principles in the interpretation, understand-
ing and apply law by judicial actors, the factual new circumstances and the
historical context changes, the necessity to express trial in the reasonableness
and weight are presents, establishing hierarchical levels and constitutionals
precedents, respecting legal normative and regular conduct society’s.
Palabras clave:
Constitución, Derechos humanos,
Interpretación, Norma y Valores.
Key words:
Constitution, Human right,
Interpretation, Law and Values.
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INTRODUCCIÓN
El problema de la falta de un tratamiento
cientíco al tema de la interpretación jurídica
para el ordenamiento normativo constitucional
costarricense (dimensión jurídico-normológica).
Los valores son elementos para dotar de unidad
y homogeneidad al Derecho y en la función in-
terpretativa cumplen una labor trascendental
para la uniformidad de criterios; su concretiza-
ción amplía el contenido y materialización de
las normas jurídicas, especialmente en las de
rango constitucional, que por su alto grado de
generalidad y por ser las normas máximas en el
ordenamiento jurídico, cumplen un papel funda-
mental como criterios de legalidad pues modi-
can sustancialmente el control de integridad en
la Constitución.
Es en este punto donde el instrumento de la
interpretación jurídica resulta trascendental para
que el Derecho de la Constitución, enfrente los
cambios del hoy y pueda estructurarse como sis-
temáticamente en un conjunto ordenado y orgá-
nico en la tutela de los derechos fundamentales.
La interpretación jurídica que debe emplear
el jurista constitucional debe ser profundizado y
analizado. El tema ha sido abordado por la doc-
trina en forma supercial limitándose a enunciar
en forma somera la necesidad de que se adecúe
la función interpretativa a los hechos y los va-
lores imperantes en la sociedad y no exclusi-
vamente a las normas. Pero, no se ha analizado
la forma en que estos elementos inciden en la
ciencia jurídica y en consecuencia, en tema de
la interpretación. Se ha limitado a citar métodos
hermenéuticos tradicionales sin darle un trata-
miento integral al tema. Incluso encontramos
sectores de opinión cuyas líneas de pensamiento
abogan por uno u otro método de manera exclu-
yente. Pero, más allá de dicha discusión, no se ha
puesto en tela de relieve la necesidad de elaborar
un criterio cientíco de interpretación unitario
para readecuar las normas constitucionales a las
exigencias de la sociedad de hoy. Para encarar
este problema, necesariamente debe analizarse
las soluciones planteadas en el pasado al tema
de la hermenéutica jurídica para formular el “de-
ber ser” de la función del intérprete de la Consti-
tución ante los cambios axiológicos y fácticos a
los que esta se debe enfrentar. Solo conociendo
lo hecho en el pasado podrá identicarse la si-
tuación imperante en la actualidad.
Los nuevos fenómenos o dimensiones que
afectan al Estado Social de Derecho en la es-
fera de la Constitución no pueden resolverse
únicamente en una interpretación textual de las
normas. Necesariamente, la labor interpretativa
se encuentra requerida de un criterio cientíco
y sobre todo, unitario, capaz de integrar toda la
multiplicidad de valores que entran en conicto
para señalar los lineamientos de la materia en
forma creativa y ordenada (Recasens, 1956, p.
182).
Por ello, es menester iniciar analizando el
destinatario de la función interpretativa: hay que
conocer la estructura (Reale, 1979) y jerarquiza-
ción de los valores, principios y normas (1986)
constitucionales, ya que, al nal de cuentas, so-
bre ellas va a recaer la labor hermenéutica. Como
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segundo paso estratégico, debe ahondarse sobre
la importancia de los valores en la interpretación
jurídica en el Derecho de la Constitución.
Un tercer eslabón para el tratamiento de la
problemática hermenéutica consistiría en ana-
lizar en forma crítica los métodos tradicionales
existentes, sin limitarse a un análisis meramente
descriptivo. Es preciso encontrar no solo los as-
pectos viables de cada método y las deciencias
que cada uno presenta, sino más bien reexionar
acerca de la verdadera relación que los métodos
desempeñan en el proceso o fenómeno interpre-
tativo (1986).
Cabe preguntarse, ¿es epistemológicamen-
te correcto hablar de la interpretación jurídica
como un fenómeno “mecánicamente” metó-
dico? o ¿en qué consiste o cómo se desarrolla
la labor interpretativa? La respuesta a ambos
interrogantes es esencial para establecer un cri-
terio cientíco hermenéutico apropiado para la
interpretación constitucional. Solo así, se podrá
al menos establecer un punto de partida de lo
que debe ser un criterio cientíco y unitario (Pé-
rez, 1984) de interpretación de la Carta Magna;
capaz de no agotarse únicamente en la norma
(García, 1984), ni exclusivamente en análisis
históricos o sociológicos (Paniagua, 1976), ni
negando los elementos formales por medio de
criterios estrictamente valorativos (Vigo, 1993).
Pareciera que la tendencia es llegar a un crite-
rio integral (Goldschmidt, 1965) de los aspec-
tos formales, valorativos y fácticos dentro del
proceso o fenómeno único de la interpretación
jurídica (Reale, 1979).
La Constitución Política como norma
máxima del ordenamiento jurídico y el con-
trol de constitucionalidad del operador del
derecho
Hay rasgos particulares de la Constitución
asociados con su valor normativo que son inhe-
rentes a ella. Y es que la Constitución, además
de ser norma jurídica, es la Norma Superior del
Ordenamiento Jurídico. Es una doble calidad. A
la luz de la pirámide kelseniana se observa que
la Constitución es el instrumento jurídico por
medio del cual el pueblo toma el ejercicio de su
soberanía y estipula los principios básicos en los
que se va a regir; va a regular el funcionamien-
to de los poderes públicos, y, al hacerlo, es la
Norma Superior en la medida en que va a ser el
resultado del ejercicio del poder constituyente.
A la inversa del resto del ordenamiento jurídico,
como producto normativo, la Constitución es
producto del poder constituyente. Las demás le-
yes y reglamentos son productos del poder cons-
tituido, por lo tanto, vistos unos y otros como
productos normativos, es la Norma Superior al
resto de las normas.
La diferencia entre el poder constituyente
y el poder constituido es que el primero es el
ejercicio del pueblo de la soberanía popular, el
pueblo dicta su propia Constitución y después el
poder constituido, es decir, los órganos del Esta-
do, dictan el resto del ordenamiento. Esto le da
el carácter de norma jurídica superior a la Cons-
titución. Como norma jurídica, haciendo una
abstracción de su carácter de norma suprema del
ordenamiento jurídico, la Constitución implica
su aplicación directa ¿Y qué hace que la Cons-
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titución se aplique directamente? Existen varias
formas, a saber. Un ejemplo son los procesos
propios de la jurisdicción constitucional (Ley
de la Jurisdicción Constitucional, 1989) donde
se tutela los derechos fundamentales, como la
herencia del derecho anglosajón el Recurso de
Amparo, donde se aplica directamente.
Otra forma es por medio del juez común,
el juez ordinario, quien debe ejercer el control
constitucional a la hora de resolver el caso con-
creto (Ley Orgánica del Poder Judicial, 1993)
aplicando las normas de la Constitución (1993)
y los preceptos de la Sala Constitucional, y en
caso de duda de que si una norma es contraria a
la Constitución, debe hacer obligatoriamente la
consulta de constitucionalidad a la misma Sala,
suspendiendo el proceso mientras esta se pro-
nuncia sobre ese aspecto.
Al aplicar la jurisprudencia el juez debe ha-
cerse cuando hay similitud fáctica con el caso
concreto. Hay que hacer una diferencia funda-
mental que es entre lo que es un precedente y
jurisprudencia. Esta última es lo que se llama
doctrina judicial, son los criterios reiterados en
las distintas sentencias. En cambio el precedente
es un caso concreto. Estos precedentes forman
parte del parámetro de constitucionalidad; en
todo caso, cuando se habla del carácter jurídico
de la Constitución como norma suprema del or-
denamiento jurídico, se habla de ella, de los pre-
cedentes y de la jurisprudencia constitucional.
Haciendo una abstracción de su carácter de nor-
ma superior, como norma jurídica, la Constitu-
ción se aplica directamente; ya sea en procesos
especiales donde se tutela derechos fundamen-
tales como en recursos de amparo o en procesos
ordinarios o sumarios por el juez común donde
aplica la Constitución directamente en ausencia
de norma. Esta es la aplicación directa en sede
jurisdiccional.
Se aclara que es en sede jurisdiccional porque
hay otros operadores del Derecho como lo son
en sede administrativa. También sucede cuando
a la hora de resolver un caso el operador jurídico
se encuentra con una antinomia entre una nor-
ma ordinaria y una norma constitucional. Aquí
se reviste de importancia el carácter de norma
superior desde un punto de vista jerárquico; ya
que, si encuentra contradicción entre ambas,
debe decidirse por la norma constitucional y
desaplicar para ese caso la norma ordinaria con
visos de inconstitucionalidad (Corte Suprema
de Justicia en Costa Rica, Sala Constitucional,
1995). Es un problema de conicto de normas
donde se resuelve por la norma de mayor rango,
en este caso, la de la Constitución y no aplicaría
la ley.
Los conictos de normas se resuelven, por lo
general, siguiendo el principio de lex superio-
rum y el de lex posteriorum. Son los dos grandes
principios. Se aplica la de mayor rango y si son
de igual rango, se aplica la norma posterior a la
norma anterior. Cuando hablamos de la aplica-
ción de la Constitución como norma superior del
Ordenamiento Jurídico hablamos del principio
de lex superiorum (Santamaría, 1991). Sin em-
bargo, hay un caso donde se aplica el principio
de lex posteriorum con normas de la Constitu-
ción: cuando hay conictos entre la Constitu-
ción y una ley anterior a esta. Ejemplo: El Có-
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digo Civil o el de Trabajo; hay un problema de
vigencia de la ley. Pero si la norma es posterior a
la Constitución sería nula, es decir, un problema
de validez de la norma. Esa es la diferencia entre
validez y vigencia (1991).
El control de constitucionalidad lo realiza el
juez común al confrontar una ley ordinaria con
el texto de la Constitución, analiza si hay com-
patibilidad entre ambos textos. Si hay incompa-
tibilidad entre una ley anterior a 1949 (fecha de
promulgación de nuestra actual Constitución)
la norma no necesariamente tiene que ser nula;
el problema más bien es de una pérdida de vi-
gencia de esa norma anterior. Las dos (lex supe-
riurom y lex posteriorum) son formas de hacer
control de constitucionalidad, porque en ambos
casos se da un enjuiciamiento de la norma frente
a la Constitución.
Lo primero que debe hacer un juez es veri-
car si la norma que va a aplicar está vigente y
válida a la hora de construir su cuadro normati-
vo para el caso concreto (Hernández, 1998). En
el sistema costarricense, basta que el juez tenga
solo una duda, tal vez el juez no ha llegado a
un convencimiento pleno de que la norma es in-
constitucional, entonces puede hacer la consulta
de inconstitucionalidad. Pero si está convencido
no la aplica, fundamentando sus razones. Lo que
verdaderamente le está vedado es aplicar la nor-
ma, si tiene duda de su constitucionalidad (Ley
de la Jurisdicción Constitucional, 1989), porque
en un sistema concentrado puro debe hacer la
consulta de inconstitucionalidad. Si la Sala la
encuentra inconstitucional entonces la anula, la
elimina del ordenamiento jurídico.
¿Cómo un juez o cualquier operador jurí-
dico “reconoce” que determinada norma tiene
visos de inconstitucionalidad? La respuesta es
unívoca: mediante la función interpretativa que
le ejerza a la norma cuestionada; y sin querer
tomar una posición ius-naturalista, el papel que
desempeñan los valores jurídicos constituciona-
les es fundamental en el control de constitucio-
nalidad y en general, en la interpretación de la
Constitución, norma máxima del ordenamiento
jurídico.
Procedamos a analizar esta función herme-
néutica de los valores.
Los valores constitucionales en la estruc-
tura trivalente de las normas jurídicas
Función de los valores en la interpretación
de la Constitución
La Constitución en la doctrina se distingue en
un sentido “formal” como un cuerpo normativo
solemne, de particular y especial procedimien-
to de modicación y en un sentido “material”
por el hecho de que contiene implícitamente,
más allá de las normas, valores y principios de
rango constitución, expresados en aquellas y a
la vez, orientadoras de las mismas. Una primera
función es darle un contenido material al texto
constitucional: como expresión de la realidad
de cada momento ya que por su carácter norma-
tivo ordenan y conforman la realidad social y
política, al encontrarse viva su voluntad, la cual
debe ser adaptada por el intérprete. Asimismo,
predetermina los nes del ordenamiento jurídico
(García, 1989) y por ende, de las normas cons-
titucionales, los cuales deben ser concretizados
por vía interpretativa.
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Mediante la interpretación, los valores contri-
buyen en la fuerza normativa de la Constitución,
pues por ella sus normas encuentran solución en
los casos de conictos entre la realidad históri-
ca y la letra de la ley. Esta labor la refuerzan
los llamados principios constitucionales, ya que
aunque la voluntad del constituyente es estable,
es variable, y ante el cambio de circunstancias
debe acudirse a nuevas interpretaciones, pues
los cambios en la realidad constitucional produ-
cen un cambio en el signicado de los preceptos
constitucionales, al cual el texto de las normas
deben adecuarse recibiendo una interpretación
más evolucionada (Hesse, 1992). Hay una rela-
ción muy importante entre el tema de los valores
y principios constitucionales y la metodología
interpretativa de la Constitución. Una de las ca-
racterísticas más importantes de ella consiste en
que la estructura de sus normas es más propio
de lo que se denominan valores y principios ju-
rídicos que normas especícas, esto porque sus
normas son muy generales. Eso implica que la
metodología interpretativa de la Constitución
tiene que tomar en cuenta esa característica es-
pecíca: tiene que interpretar una estructura ju-
rídica muy abierta, muy general, que conforma
valores y principios constitucionales.
El tema de los valores está muy relaciona-
do con las dos mayores escuelas dominantes: el
ius-naturalismo y el ius-positivismo. Sin entrar
mucho al tema, la gran diferencia entre ambas es
que para el Derecho Natural los valores son par-
te del Derecho, un Derecho atemporal, eterno,
permanente: el Derecho Positivo es legítimo en
el tanto exprese correctamente el valor jurídico.
Los valores son normas para el Derecho Natu-
ral. Este siempre está frente al Derecho Positivo,
pues es manifestación del primero.
El ius-positivismo niega totalmente esta con-
cepción y dice que el tema de los valores es ob-
jeto de la ética y la losofía, no del Derecho, no
se preocupa en valorar si el Derecho o la ley
es justa o injusta, no se ocupa de los valores,
es irrelevante una norma que haga referencia a
valores. Para el ius-positivista esos valores no
existen, es irrelevante, para el ius-naturalista es
muy importante para interpretar las normas en
función de esos valores.
Existe una posición actual intermedia que sin
reconocer un Derecho Natural tampoco cae en
los excesos del ius-positivismo y lo supera y ha
querido rescatar el tema de los valores jurídicos,
sostiene que el ordenamiento jurídico sí puede
ser analizado a la luz de los valores jurídicos y
que estas le dan contenido material a las normas
jurídicas.
La validez de una norma jurídica no es un
asunto meramente formal, como lo sería para
un ius-positivista, sino que se plantea el pro-
blema de la validez material; en el entendido
que una norma jurídica no solo será válida si es
promulgada bajo el procedimiento establecido;
sino también en la medida que su contenido sea
acorde con los principios que se encuentran en
la Constitución. De lo contrario es nula des-
de el punto de vista material. Esta corriente es
muy importante, porque muy a pesar del ius-
positivismo, la Constitución siempre ha tenido
valores y principios. En denitiva ¿Qué son los
valores jurídicos? La justicia, la seguridad jurí-
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dica, el bien común, la igualdad, la libertad son
valores porque son los bienes jurídicos (García,
1984) fundamentales en la mayoría de los orde-
namientos de cada país. Eso depende de los nes
de cada sistema jurídico.
Nuestra Constitución no hace referencia ex-
presa a valores, salvo el artículo 74 con el valor
del principio cristiano de la justicia social; pues
carece de un artículo que establezca expresa-
mente los principios del ordenamiento jurídico
en forma especíca. No obstante, sí los tiene
explícitos en su normativa. En Costa Rica los
valores han sido extraídos por la jurisprudencia
constitucional, la cual ha indicado cuáles son los
valores jurídicos fundamentales que están implí-
citos en la Constitución.
En Costa Rica no existe el problema de la ta-
xatividad de los valores constitucionales; ya que
el artículo 48 consagra el Recurso de Amparo
para la tutela de no solo de los derechos que se
encuentran en la Constitución sino también en
los contemplados en Tratados Internacionales
sobre Derechos Humanos. Incluso la jurispru-
dencia de la Sala Constitucional ha tenido una
interpretación más amplia que ha dicho que has-
ta de la parte orgánica de la Constitución, que es
la parte donde no se contemplan derechos fun-
damentales, se pueden extraer derechos funda-
mentales por la vía interpretativa y que incluso
se pueden extraer derechos fundamentales de la
combinación de otros derechos fundamentales.
Pero quizás la función más importante de los
valores en el Derecho, es que permiten resolver
los casos concretos no regulados en la ley escrita
(Lamprea, 1994), muy general del texto cons-
titucional, pues dentro de la Constitución ocu-
pan un rango superior al de las normas, ya que
estas se orientan (en caso de conicto) a través
del contenido material que los mismos valores
les otorgan. Por ello se arma, que existe una
relación de mayor a menor generalidad de los
valores y los principios. Incluso hay parte de la
doctrina que ha dicho que se puede hablar de un
tercer nivel que serían los derechos especícos.
Mediante los valores, las normas constitucio-
nales, caracterizadas por su generalidad, como
proposición hipotética, logran concretizarse a
través de los principios hasta llegar a los llama-
dos “derechos especícos”, por medio de la la-
bor hermenéutica del intérprete constitucional.
Veamos un ejemplo:
Un valor constitucional es la libertad. Un
principio que tutela ese valor es, por ejemplo,
aquel consagrado en el artículo 33, es decir, la
libertad jurídico-formal, o la libertad real o ma-
terial propio del Estado Social de Derecho. Y la
concretización del valor desembocaría en el de-
recho especíco de la libertad de expresión, por
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ejemplo. Nótese que el valor es jerárquicamente
superior al artículo 33, que es un principio cons-
titucional, y este a la vez tiene mayor rango que
el artículo 29, que es un derecho especíco.
Esta es la relación: el nivel de ecacia de un
valor (libertad) viene a estar en un mayor grado
de concreción en las diferentes tipos de normas.
Ese valor debe interpretarse a nivel de un princi-
pio (igualdad ante la ley) con el cual obtiene ese
mayor grado de concreción, lo que se hace es
que se concretiza en algún grado ese valor: por
ejemplo que todos los ciudadanos son iguales
ante la ley. Y a un mayor grado de especicidad
hasta regular una situación en concreto como el
de la libertad de expresión. Este proceso herme-
néutico no es únicamente a nivel de la Consti-
tución, pues los valores pueden llegar a tener
mayores grados de concreción, al desarrollarse
más en la legislación ordinaria o reglamentaria.
Casi todos los Derechos Fundamentales, por
no decir todos, se derivan de un principio cons-
titucional o de un valor jurídico. Se arma que
todos los derechos especícos provienen de un
valor jurídico y no necesariamente de un princi-
pio constitucional. Si bien es una discusión más
propia de la axiología del Derecho, se pueden
considerar como los valores jurídicos por exce-
lencia a la igualdad, la libertad y a la justicia.
Por medio de esta interpretación evolutiva, ma-
terial y sistemática (ya que integra los valores y
la realidad a las normas constitucionales) es que
han evolucionado los sistemas constitucionales
y más especícamente, los Derechos Humanos.
Por ejemplo, el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado surgió a nivel de
la Constitución a partir del valor constitucional
de la vida a través de este tipo de interpretación
por parte de la Sala Constitucional, la cual se
derivaron principios constitucionales y derechos
especícos para tutelar dicho derecho concebido
a la luz de ese valor.
El punto de partida es un valor jurídico que
puede estar o no expresamente regulado como
tal, que se entiende por implícito en el texto
constitucional y la jurisprudencia es la encargada
de irlo elaborando. Los valores están explícitos
en esos Derechos Fundamentales, son concre-
ciones de los primeros. Esta categorización, este
diferente nivel de valores, principios y derechos
especícos tienen una especíca funcionalidad
interpretativa: los valores son parámetros de in-
terpretación de los principios. Es decir, normas
constitucionales pueden servir para interpretar
otras normas constitucionales. A la vez los prin-
cipios interpretan a los derechos especícos.
Otra función de los valores es que sirven para
integrar el sistema para un buen control de cons-
titucionalidad.
La labor hermenéutica requiere un cono-
cimiento de la estructura de las normas jurí-
dicas
En la doctrina se encuentran muchas posi-
ciones metodológicas acerca del tema de la in-
terpretación jurídica. Muchas de ellas asumen a
la labor hermenéutica como aquella que recae
sobre normas jurídicas, pero desde un punto de
vista meramente formal. No obstante, pocas de
ellas se ocupan de profundizar sobre el concepto
y la estructura de las normas jurídicas en el cam-
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po de la teoría general del Derecho. Desde un
punto de vista formal-sistemático, en una analo-
gía con la Biología, el ordenamiento jurídico es
como un organismo vivo, compuesto por células
que se llaman normas jurídicas (Jurado, 1992).
Cuando a ese organismo se le incorporan células
extrañas, las rechaza. Por el contrario, cuando
se le añaden células (normas) compatibles, su
objeto evoluciona su método se readecúa y el
sistema que le proporciona nutrientes (fuentes)
se amplía.
Sin embargo, el Derecho ni mucho menos la
Constitución son únicamente un conjunto más
o menos organizado de normas escritas. Esta es
la posición del Positivismo Jurídico más puro.
Para ellos, la experiencia jurídica (Reale, 1992)
se reduce exclusivamente a lo que ha sido pro-
mulgado por el legislador a través de los pro-
cedimientos establecidos. Una posición de esta
naturaleza mutila el objeto de la ciencia jurídica,
convirtiéndola simplemente en un Derecho que
–como manifestación de la realidad del mundo
social y como medio para concretizar valores–
se halla muerto en la fría letra de la ley.
Metodológicamente un criterio cientíco de
interpretación no tiene fundamento si no se re-
exiona sobre el objeto en que se ocupa la cien-
cia jurídica. Cientícamente no se pueden emitir
teorías acerca de un fenómeno jurídico si no se
analiza el objeto que en dicha investigación se
va a ocupar. El objeto del Derecho no consiste
en un elemento meramente formal. El objeto se
desdobla en un elemento material; subcompues-
to por dos dimensiones: una fáctica (hechos) y
otra axiológica (valores); y un elemento formal,
compuesto por las normas jurídicas, donde se
integra dialécticamente los subelementos mate-
riales. Esta es la posición de la corriente tridi-
mensionalista.
Estructura trivalente de las normas jurí-
dicas
Por ello, las normas jurídicas no son solo
simples cánones imperativos de conducta im-
presos en un papel. Por el contrario son el resul-
tado nal de un proceso dialéctico (Reale, 1972)
que integra a los valores y a los hechos, con-
juntándose y manifestándose a través de normas
jurídicas. Cuando un elemento fáctico es consi-
derado como jurídicamente relevante, es porque
axiológicamente ha sido aceptado como objeto
de tutela por el ordenamiento jurídico.
Se dice que las normas jurídicas poseen una
estructura trivalente (1991). Hemos señalado
que el ordenamiento jurídico es un sistema ló-
gico compuesto por células o átomos denomi-
nados normas jurídicas. Si el objeto del Derecho
como género posee una estructura tridimensio-
nal, las normas jurídicas no son la excepción.
Prima facie, la norma jurídica aparece como
una proposición hipotética emitida en un cuerpo
normativo (Constitución, código, ley ordinaria
o reglamento). Sin embargo, el Derecho como
experiencia no se agota en las normas escritas.
Sostener lo contrario sería ver supercialmente,
como si fuese un maquillaje, el fenómeno social
del Derecho. Consistiría en la inopia del fenó-
meno jurídico (1990).
En la promulgación de toda norma jurídica,
existe una motivación que impulsa al constitu-
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yente o al legislador a tutelar situaciones que se
da en el conglomerado social. Surgen en la rea-
lidad hechos que son relevantes para el Derecho.
Elementos fácticos que llegan a un punto que se
les considera importantes, y como consecuen-
cia, dignos y susceptibles de tutela jurídica. Pero
para que un hecho de la realidad humana tome
este “status”, necesariamente fue precedido de
una valoración. Por ello es que se dice que los
valores se complementan dialécticamente con
los hechos, provocando que la norma jurídica
integre una clase de hechos según un orden de
valores (1979).
Este proceso se le ha identicado como la
experiencia jurídica (1991), como un proceso
axiológico-fáctico normativo. Es la dialectici-
dad complementaria del Hecho, Valor y Norma
(1986). La norma jurídica integra y con ello se
estructura) en un conjunto de hechos axiológica-
mente organizados (Recasens, 1956). Un crite-
rio de interpretación que no tome en cuenta esta
tricotomía de las normas jurídicas de manera
unitaria carece de cienticidad y de suciencia
para poder abstraer el fenómeno jurídico. Una
interpretación que tome en cuenta solo la norma
en su sentido literal (1979), o que se consuma
en aspectos meramente sociológicos o en con-
sideraciones exclusivamente valorativas hacen
inecaz la labor interpretativa.
Necesidad de una adecuada interpreta-
ción jurídica para la correcta aplicación de la
Constitución. Correlatividad entre interpre-
tación y aplicación de la ley: concretización
gradual de la norma al caso concreto
Interpretación (Soto, 1986) y aplicación
(1991) de la ley son dos momentos intelectuales
distintos (1979). Son correlativos, pues la labor
hermenéutica viene a producir la aplicación de
la ley al caso concreto, esencia misma de la fun-
ción jurisdiccional (Vigo, 1993).
En toda labor aplicativa de la norma es ne-
cesario interpretar siempre (Oviedo, 1972). La
aplicación de una norma implica interpretarla
(Novoa, 1983). Se dice que se interpreta solo
cuando la norma es oscura, si su texto es claro no
procede interpretación. Esto no es cierto, porque
cuando se aplica una norma se debe interpretarla
para encuadrarla al caso concreto. Toda norma,
hasta la más clara es una hipótesis general (Rea-
le, 1979), se encuentra formulada en términos
abstractos, no concretos, debe ser concretado al
caso en particular por vía de interpretación.
Esta característica de las normas jurídicas
implica la existencia de grados de interpreta-
ción: si una norma es bastante clara el grado de
interpretación es inferior, ya que el aporte que
el operador jurídico le da a la norma es menor.
Entonces se habla de que en el ordenamiento
jurídico la labor interpretativa se encuentra en
medio (Rodríguez, 1995) de la norma dato y la
norma producto.
La norma dato es el texto de la Constitución.
La norma producto (García, 1984) es lo que re-
Norma Dato Norma Producto
Labor Interpretativa
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sulta de la aplicación de la norma (Recasens,
1956) dato a un caso concreto. Es una norma
jurídica más completa (1953). Entre ellas media
la labor del aplicador del Derecho (es un valor
agregado) al que se le llama labor interpretativa.
Esta labor interpretativa es, sin dudas, creativa
(Vigo, 1993), porque la norma dato es diferente
a la norma producto, es decir, a la norma inter-
pretada y aplicada (1953). Esto ha generado, a
través de la historia (Rousseau, 1987), críticas
a la labor interpretativa tildándosele como un
supuesto medio para un lograr un así llamado
“gobierno de los jueces” en la mejor tradición
platónica. Sin embargo, y sin ahondar en el tema
ya que no es objeto del presente estudio, se con-
sidera que es un falso problema del “juez-legis-
lador”: la interpretación y aplicación de la ley no
contraviene el principio de división de poderes
(Frielmann, 1966).
En primer lugar, los jueces también producen
normas jurídicas tan obligatorias y válidas como
las leyes (Vigo, 1993) y que el hecho de que al
interpretar las normas le otorguen ese “valor
agregado” aplicándolas al caso concreto (Zele-
dón, 1987). No es sino otra cosa que cumplir el
n propuesto por el legislador, ya que implica
más bien la obediencia del juez al orden jurídico
(Recasens, 1956). En segundo lugar, porque los
jueces poseen poderes-deberes jurisdiccionales
(Mora, 1990) que le imponen (Corte Suprema
de Justicia, Sala Constitucional, 1997) el propio
ordenamiento jurídico por lo que existe un prin-
cipio de autocontingencia (Hernández, 1998)
como límite (Levy, 1964) a la labor interpreta-
tiva del juez constitucional, la cual nunca podrá
ser contra legem o contra la Constitución (Ley
de Jurisdicción Constitucional, 1989). No existe
una labor interpretativa ilimitada (Vigo, 1993),
porque la función jurisdiccional no es absoluta.
En el ámbito constitucional, verbigracia, esta
labor es particularmente esencial en cuanto a
normas constitucionales por la generalidad que
les caracterizan. Entre la norma dato y la norma
producto la función interpretativa es muy grande
porque en ellas la labor de concreción en un caso
especíco, como lo es tutelar derechos funda-
mentales a casos concretos, hay una gran labor
interpretativa. No obstante, este proceso inter-
pretación-aplicación se da también a nivel de las
leyes ordinarias, incluso en las normas con ma-
yor grado de especialización (Hernández, 1998,
p. 149).
Distinción entre la interpretación jurídica
y la integración
Es conveniente señalar una diferencia entre
la interpretación jurídica y la integración del
ordenamiento jurídico. Es una relación de gé-
nero y especie. La segunda es parte importante
de la primera, pero esta no se agota en aquella.
Cabe hacer una distinción funcional: la integra-
ción se utiliza para llenar las llamadas lagunas
del Derecho (temas que no han sido regulados
en el plano formal-normativo), que se rigen bajo
el principio de plenitud hermenéutica (1973) del
ordenamiento jurídico; como por ejemplo son la
analogía (Betti, 1949), o la referencia a los prin-
cipios generales o a la jurisprudencia, no son
metodologías, sino técnicas integradoras para
llenar lagunas del ordenamiento jurídico. Son
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todas referencias a otros tipos de normas que
pueden servir para llenar lagunas. La interpreta-
ción, en sentido estricto, le da sentido a las nor-
mas constitucionales y la integración llena las
lagunas del resto del ordenamiento en virtud del
principio de plenitud hermenéutica del mismo
ordenamiento jurídico o el derecho fundamental
de tutela jurisdiccional. Todo ello, a través de la
jurisprudencia.
La función interpretativa en la aplicación
de la ley rejuvenece las viejas normas constitu-
cionales promulgadas bajo contextos históricos
superados (Carbonier, 1974). Es el concepto del
derecho viviente. La interpretación –si se hace
bajo un criterio unitario– evoluciona las normas
constitucionales sin necesidad de derogarlas
o reformarlas por los procedimientos formales
establecidos: serían las mismas normas en su
literalidad; pero evolucionada en su conceptua-
lización (1974). Es la razón por la cual un texto
promulgado hace más de 50 años (Reale, 1986)
sirve para resolver problemas actuales (Re-
casens, 1956); sobre la base de que se trata de
aplicar e interpretar las normas a la luz de los
valores y nes que persigue el Derecho al caso
preciso.
Toda aplicación del texto de una norma jurí-
dica implica un cierto grado de interpretar por
la mayor o menor generalidad de sus normas.
La labor interpretativa es muy importante. Esta
debe tomar en cuenta los valores que están im-
plícitos en el texto normativo. Son un paráme-
tro para interpretar la norma. Pero difícilmente
esta labor interpretativa logrará sus nes (Reale,
1979) por medio de criterios hermenéuticos par-
ciales o unidimensionales. El análisis de cómo
se concretiza esta evolución de las normas a tra-
vés de un criterio cientíco de interpretación se
profundizará en el desarrollo del presente estu-
dio. Conviene estudiar primero los principales
métodos de interpretación que se han promovido
a través del tiempo y las críticas que se le han
formulado a cada uno de ellos.
Críticas a la Escuela de la Exégesis
Históricamente, en el desarrollo de la meto-
dología interpretativa jurídica, en el siglo XIX
se desarrollaron lo que se llama la metodología
propia de la Escuela de la Exégesis o también
llamada Hermenéutica Tradicional; entendida
como “aquel movimiento que en el transcurso
del siglo XIX sostenía que en la ley positiva se
encuentra una posibilidad de solución para todos
los eventuales casos u ocurrencias de la vida so-
cial” (1979, p. 273).
Esta escuela sostiene el uso de técnicas muy
clásicas de interpretación como lo es la técnica
literal (que, como su nombre lo indica es el es-
tudio literal del texto) y la técnica histórica, la
llamada voluntad subjetiva del legislador. Este
tipo de metodología interpretativa hace uso de
estas técnicas pretendiendo limitar al máximo la
creatividad del intérprete. Esto es muy asociado
con el concepto general de lo que era el papel
del juez o del aplicador del Derecho a nes del
siglo XVIII e inicios del siglo XIX (Recasens,
1956).
Una de las mayores preocupaciones de la Re-
volución Francesa y del nacimiento del Estado
Moderno fue el reducir la función del juez como
intérprete. Esto se explica por el antecedente
constituido por el papel que habían jugado los
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jueces en el período monárquico (eran nombra-
dos por los reyes) y aunque la Revolución Fran-
cesa barrió con casi toda la administración no lo
pudo hacer con la parte judicial, por una razón
muy sencilla: cambiar a un juez era muy difícil
porque la única manera de hacerlo era sustituirlo
por otro juez. Los revolucionarios franceses no
tuvieron otra opción más que aceptarlos como
parte del nuevo régimen y como consecuencia
del temor de lo que representaba el antiguo régi-
men, la política se centró en restringir la capaci-
dad interpretativa del juez.
Se buscó que el intérprete se atenga lo más
posible a lo que quiso el legislador a la hora de
redactar la norma en cuestión, esto se le llama
técnica de voluntad subjetiva del legislador.
También está el literalismo, la voluntad objetiva
de la ley, el contexto histórico, entre otras. Esta
Hermenéutica Tradicional entra en crisis al -
nal del siglo XIX y principios del siglo XX. Se
le empiezan a hacer muchas críticas a esta con-
cepción, muchas de ellas implicaron que en la
actualidad la exégesis se tenga como un método
interpretativo superado. Sin embargo, muchas
de sus secuelas persisten en la concepción de la
interpretación jurídica y constituyen un obstácu-
lo para la evolución de la ciencia del Derecho.
Por ello, es menester ahondar en su histórica-
mente demostrada insuciencia como criterio de
interpretación.
Primera crítica: la esencia misma del Po-
sitivismo Jurídico como negación de una es-
tructura trivalente de la norma jurídica
La primera crítica a esta metodología herme-
néutica radica en la corriente ideológica en que
se origina. La exégesis es una expresión a nivel
de interpretación jurídica del Positivismo Jurí-
dico. Según Radbruch (1959), “el Positivismo
Jurídico es aquella tendencia en la ciencia del
Derecho que, partiendo del Derecho Positivo,
con medios puramente intelectuales, sin un sis-
tema propio de valores, piensa poder encontrar
una respuesta a toda pregunta jurídica” (p. 183).
El Positivismo Jurídico por sí solo no so-
luciona los grandes desafíos que diariamente
enfrenta la ciencia jurídica. Esta corriente jurí-
dica niega absolutamente la estructura trivalen-
te de las normas; abstrayéndolas por completo
(Comte, 1993) de todo elemento fáctico y axio-
lógico. Las normas –en un sentido meramente
formal– no resuelven los conictos jurídicamen-
te relevantes para el Derecho, porque reniega
toda vinculación hecho-valor que movieron al
legislador para que las promulgara.
Para el ius-positivista, la ciencia jurídica se
reduce al conocimiento de las normas (Kelsen,
1954). Asimismo, estas constituyen “un juicio
hipotético que declara que el hacer o no hacer un
determinado acto debe ir seguido de una medi-
da coactiva por parte del Estado” (pp. 322-323).
En otras palabras, la norma jurídica se reduce a
lo que contiene su texto (Recasens, 1956). No
posee una estructura, sino que es una simple
proposición hipotética. Es la visión pura del for-
malismo normativo.
Para el intérprete jurídico-formalista, el De-
recho Positivo determina la realidad y no vice-
versa. Lo que existe o lo que se ocupa el Derecho
es lo que está contenido textual y literalmente en
la norma, sin importar que esta, como formula-
ción hipotética, haya sido promulgada para ca-
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sos concretos muy distintos, en épocas distintas,
donde las relaciones jurídicas entre los sujetos
de Derecho han cambiado y los valores que las
calican han evolucionado.
Cuando se interpreta una norma no solo in-
teresa lo que quería el legislador, o el contex-
to histórico, o qué es lo que dicen las palabras
literalmente, para darle signicado a la norma
sino que aparte de eso entran en juego los va-
lores (Fausto, 1966) del ordenamiento jurídico
¿Dónde están en esos valores? Al Positivismo
Jurídico no le interesa, por lo tanto, la interpre-
tación jurídica no debe tomar en cuenta elemen-
tos metafísicos. La literalidad de la norma o la
voluntad del legislador basta para que el orde-
namiento jurídico resuelva los conictos socia-
les. Por ello, “es característico del Positivismo
Jurídico contemplar la forma del Derecho más
que su contenido moral o social, limitarse a la
investigación del Derecho tal como es, sin con-
siderar su justicia o injusticia, y tratar de liberar
a la teoría jurídica de toda cualicación o juicio
de valor de naturaleza política, social o econó-
mica” (Bodenheimer, 1954, p. 327). Una norma
puede ser injusta, pero si cumplió con los proce-
dimientos para nacer a la vida jurídica, es válida
y ecaz, de acatamiento obligatorio (Bobbio,
1965). En términos de Miguel Reale, el método
normativo-formalista es unidimensional y por
tanto, insuciente para abordar el fenómeno ju-
rídico en su totalidad. El ius-positivismo es dia-
lécticamente “supercial” (Bodenheimer, 1954,
p. 305) y por consiguiente, incapaz de solucio-
nar por sí solo, los problemas de la interpreta-
ción en la ciencia jurídica en general, y con ma-
yor razón, las normas constitucionales, donde la
función interpretativa es mayor.
Segunda crítica: la exégesis implica la au-
tomatización del juez y el falso problema del
“gobierno de los jueces”
Se ha señalado las causas históricas que deter-
minaron el papel del intérprete en la época don-
de la exégesis experimentó su mayor apogeo. La
concepción tripartita del Estado y el principio de
división de poderes emana de la teoría de pesos
y contrapesos de Montesquieu. Existía, por una
parte, una total desconanza en los jueces por
ser los residuos del régimen monárquico y por
otro lado, la idolatría y el culto a la gura del
legislador en cuanto a que este representaba la
voluntad general (Rousseau, 1987) del pueblo.
Por consiguiente, el legislador, a la hora de
promulgar las leyes, ejercía el poder de la sobe-
ranía popular, la cual se manifestaba en el pro-
ducto nal: las normas jurídicas (norma dato).
En este orden de ideas, el papel del juzgador
como agente del poder jurisdiccional, no podía
excederse de la función de ejecutor (Coing, ci-
tado por Bobbio, 1965) –a la mejor manera del
tradicional “verdugo” en las ejecuciones vía
guillotina– cuando algún ciudadano o sujeto de
Derecho infringía la ley, es decir, la expresión
formal de la voluntad general.
En consecuencia, la labor del juez era estric-
tamente aplicar el Derecho (Perelman, 1979),
negando toda función interpretativa. A lo sumo,
debía darle el sentido estricto que emana de las
palabras que conformaban las normas (Reale,
1991). Esta concepción es errónea, ya que, como
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hemos visto, la aplicación del Derecho implica,
en mayor o menor medida la interpretación de
las normas. El juez o el jurista debía “declarar
el derecho preexistente y no podía crear reglas
nuevas” (Bobbio, 1965, p. 101), (norma produc-
to); es decir, no podía darle un sentido distinto al
que, prima facie, la norma ofrecía, aunque dicha
regla no ofreciera una solución ecaz al caso
concreto. Esto porque democráticamente no está
legitimado para ello y se consideraba como una
afrenta a la voluntad general y al principio de
división de poderes (Reale, 1991).
Es por ello que, bajo esta corriente, se consi-
dera que el juez es un autómata en el Positivis-
mo Jurídico y que la exégesis es el instrumento
que sostiene el dogma o mito (Carnelutti, citado
por Recasens, 1956) de la omnipotencia del le-
gislador (Bobbio, 1965) y la automatización del
juez-jurista: el juez no es otra cosa que “la boca
que pronuncia las palabras de la ley; unos se-
res inanimados que no pueden moderar ni la
fuerza, ni el rigor de aquellas” (Montesquieu,
citado por Perelman, 1979, p. 27).
La exégesis establece que en normas jurí-
dicas cuyo texto es unívoco, no cabe interpre-
tación alguna. En caso contrario, exige que se
escudriñe lo que se llama la voluntad objetiva
del legislador (que no debe confundirse con la
interpretación auténtica que emite el órgano le-
gislativo), en el sentido que debe respetarse la
nalidad que el legislador buscaba mediante la
promulgación de la ley. Una interpretación que
no se ajustaba a estos criterios devenía en una
arrogación de competencias de parte del juzga-
dor. Sin embargo, la función interpretativa, en
un buen sentido, no constituye violación al prin-
cipio de división de poderes (Gutiérrez, 1982).
Tampoco se trata de una forma de “gobierno de
los jueces” (Marcic, 1957, p. 39).
En primer lugar, el problema del llamado
“juez-legislador” (Rivero, 1998) es autocon-
trolado por el mismo ordenamiento jurídico: el
sistema de fuentes del Derecho (Pino, 1986),
los poderes-deberes jurisdiccionales y procesa-
les del juez y el principio de autocontingencia
del juzgador (Hernández, 1998), pero, por enci-
ma de todo, el ordenamiento jurídico (Couture,
1989) en general, pues el administrador de jus-
ticia no puede fallar o interpretar contra legem
(Recasens, 1956). Estos serían los límites a la
interpretación de los jueces. Y la lista no es nu-
merus clausus.
En un segundo orden de ideas, la función
creadora de normas jurídicas no es exclusiva del
legislador. La promulgación de leyes ordinarias
son competencia única del legislador, pero tam-
bién la administración pública crea normas, aun-
que de menor rango: los decretos y reglamentos.
Por su parte, la jurisprudencia es norma jurídica
en ausencia de ley, por ello, el principio de la
división de funciones es dogmático. No obstan-
te, en tercer lugar, y quizá es lo más importante:
Legislar no es lo mismo que interpretar. Son
dos momentos completamente independientes.
Ciertamente, el legislador crea las normas, pero,
una vez aprobadas como ley de la República,
ellas se independizan de la acción del legislador
y se desvinculan de él “como el recién nacido se
desprende del vientre de la madre” (Reale, 1991,
p. 279). No es más que el ciclo de vida de las
normas jurídicas. Veamos:
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Las normas jurídicas, al igual que las células,
nacen, se desarrollan, se transforman y mueren:
son promulgadas, interpretadas, reformadas y a
veces, derogadas. Necesariamente siempre se-
rán promulgadas e interpretadas. Si esa célula
(norma) nace sana (se promulga en buenos tér-
minos de técnica legislativa) y se desarrolla bien
en las distintas épocas de su vida (es sujeta a cri-
terios cientícos de interpretación adecuados),
es posible que no necesite de ser intervenida
quirúrgicamente (reformada), ni mucho menos
que muera relativamente joven (derogada). El
médico que vela por la salud de la norma es el
intérprete-jurista.
Por eso, repito, interpretar no es legislar:
“interpretar es descubrir, dilucidar el sentido
exacto y verdadero de la ley. No es cambiar,
modicar, innovar, es declarar, reconocer” (De-
molombe, citado por Recasens, 1956, p. 200).
Al cumplir la función hermenéutica, el jurista
hace efectiva la justicia a través de la norma,
obedeciendo el orden jurídico y cumpliendo el
anhelo de justicia que motivó al legislador a
crear la norma (Recasens, 1956). Por ende, el
juez al interpretar no se arroga funciones que no
le competen.
El fundamento de la exégesis de las restric-
ciones a la labor interpretativa del jurista cons-
tituye un mito. El criterio unidimensional de
interpretación de la escuela de la exegética me-
noscabó el papel del juzgador en la construcción
del sistema jurídico, considerando a la ley como
la única fuente de Derecho (Reale, 1991). Por
todas estas razones, es que se considera que la
exégesis ius-positivista, como criterio interpre-
tativo es un capítulo superado por la ciencia del
Derecho.
Tercer crítica: incompatibilidad e incapa-
cidad de la exégesis como criterio de inter-
pretación para actualizar las normas consti-
tucionales
La concepción del Derecho según el Positi-
vismo Jurídico niega la injerencia de los valores
en la experiencia jurídica. Sin caer en una po-
sición netamente ius-naturalista, este sector de
opinión considera que la exégesis como criterio
de interpretación no abarca la estructura triva-
lente de las normas y por ello, el fenómeno del
Derecho viviente deviene en distorsionado. El
Derecho, reitero, se ocupa de tutelar hechos jurí-
dicamente relevantes, como hechos axiológica-
mente organizados bajo la integración expresada
en la norma jurídica (Reale, 1986).
Estos hechos axiológicamente organizados
varían con el pasar del tiempo. La realidad so-
cial y los valores que en ella imperan, cambian
por la injerencia de factores de la más diversa ín-
dole. Y con ellos, la ciencia jurídica se ve trans-
formada también. La generalidad de las nor-
mas constitucionales lo hace incompatible con
el criterio de interpretación proclamado por la
escuela de la exégesis, donde ninguno de estos
factores pueden, ni deben ser tomados en cuenta
por el intérprete.
El literalismo (García, 1984) o técnica gra-
matical impuesto por esta corriente, así como el
método lógico-formal (Reale, 1991), como cri-
terios exclusivos de interpretación e integración
de las normas jurídicas, no dan abasto con las
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mutaciones fáctico-axiológicas que se dan con
el correr de los tiempos. Estos criterios de in-
terpretación solo ven una cara de la moneda, no
actualizan las normas y las convierten en fósi-
les (Zeledón, 1997) jurídicos, incapaces de ser
aplicadas en manera adecuada al caso concreto.
De esta manera, se desnaturalizan los nes del
Derecho.
La Constitución no se agota en las normas
(Zeledón, 1997). Por el contrario, además de
las fuentes formales-normativas, se nutre de un
sistema de fuentes materiales, de carácter fácti-
co unas, y de naturaleza axiológica, otras. Esto
por cuanto su objeto no consiste únicamente en
un elemento formal, también se encuentra com-
puesto de elementos materiales axiológico y fác-
tico. La estructura trivalente de las normas (Rea-
le, 1972) como forma de integración dialéctica
de hechos y valores, son incompatibles con la
visión unidimensional de la exégesis como cri-
terio interpretativo, el cual, irremediablemente,
sí se agota en las normas.
Crítica a la Escuela Histórica
Como respuesta a la exégesis, mediante un
proceso gradual, fueron originándose nuevos
criterios de interpretación. La incapacidad del
ius-positivismo para resolver el problema her-
menéutico dio como resultado escuelas de inter-
pretación cuyos criterios tampoco resultan, por
sí solos, sucientes para englobar el fenómeno
de la experiencia jurídica (Reale, 1991).
La exégesis surgió y obtuvo su mayor auge
en la época anterior a la primera revolución
cientíca-tecnológica, es, por tanto, pre-capita-
lista. Con los cambios sociales y económicos a
raíz de la revolución industrial, la exégesis –y el
ius-positivismo en general– sucumbió ante las
nuevas necesidades de la sociedad. Surge enton-
ces la Escuela Histórica de Savigny y a su vez,
se originó otro camino, la llamada interpretación
histórica. Su concepción de la ley radicaba en
que es una expresión de una realidad cultural o
una realidad histórica que se situaba, en el pro-
greso del tiempo. La experiencia jurídica, como
proceso de formación legislativa, consistía en el
hecho de que una ley nace obedeciendo a cier-
tas aspiraciones de una sociedad, interpretadas
por los que la elaboran, más que un signicado
inmutable y abstraído de toda consideración fác-
tica. Con esta escuela, la interpretación se torna
menos restrictiva. Se busca la posible voluntad
del legislador; y al juez le es permitido adecuar,
en forma autónoma, las normas jurídicas a los
cambios sobrevinientes en la sociedad (1991).
En consecuencia, el juez no puede contentarse
con una simple deducción a partir de los textos
legales (negación de la exégesis). Debe remon-
tarse desde el texto a la intención que guió su
redacción, la posible voluntad del legislador, e
interpretar dicho texto conforme a aquella vo-
luntad. Lo principal es el espíritu de la ley, no la
letra de esta (Perelman, 1979).
Por consiguiente, el método histórico-evolu-
tivo, también llamado sociológico, consistía en
realizar un estudio de los cambios sociales desde
la fecha de promulgación de una norma, hasta el
momento en que se procedería a su interpreta-
ción. Es un método bidimensional; ya que inte-
gra el elemento material fáctico con el elemento
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formal del Derecho. La función de los valores
no era tomada en cuenta. Por tanto, si bien se
acerca un poco al fenómeno de la experiencia
jurídica, como relación dialéctica-integradora
de los valores y los hechos en la norma, no pue-
de englobar el Derecho tal como es. No conci-
be a la norma en su estructura trivalente (Reale,
1972).
La gura del juez y su función interpretati-
va es también desnaturalizada. Si bien le otorga
un mayor radio de acción, el jurista deja de ser
quien declare el Derecho para convertirse en un
historiador del Derecho. Se busca la ratio legis
centrándose únicamente en una comparación de
realidades históricas, no en función de los valo-
res, bajo un análisis de premisas (tesis, antítesis
y síntesis). Veamos: La premisa mayor es la nor-
ma antigua a interpretar. La menor consistiría
en el cuadro fáctico actual que se le presenta al
intérprete. La síntesis sería la readecuación de la
norma al contexto histórico-social imperante al
momento de interpretar.
Si bien es cierto que el juzgador constitucio-
nal debe actualizar el texto de la Constitución,
no se debe caer en el error (Perelman, 1979) de
que un juez es únicamente un historiador o un
mero espectador de los cambios sociales (Reca-
sens, 1956); debe integrar los valores contenidos
en las normas jurídicas a la realidad. Es un cri-
terio tridimensional. Por ello, es que considera-
mos que el método histórico-evolutivo tampoco,
por sí solo, es insuciente.
Ciertamente las normas constitucionales
deben ser interpretadas a la luz de los aconteci-
mientos históricos donde se van a aplicar pero
sustrayendo la voluntad pasada del legislador
que las promulgó a las nuevas circunstancias
fácticas para buscar la regla aplicable a estas
(Zeledón, 1987), respetando un límite a la elas-
ticidad de la norma: no interpretar términos de
signicado que no soporte el mismo texto (Rea-
le, 1991). Sin embargo, para este sector de opi-
nión, deben tomarse en cuenta los valores del
ordenamiento jurídico por su correlación dialéc-
tica con los hechos plasmada en la norma. Debe
existir un criterio tridimensional (Reale, 1986),
al cual esta escuela se le acerca, mas no lo com-
pleta.
Crítica a la escuela del Derecho “libre” o
de la libre jurisprudencia
Si bien la Escuela Histórica surgió como res-
puesta a las restricciones implantadas por la exé-
gesis, la llamada Escuela del Derecho “libre”,
de la libre jurisprudencia o de la libre pesquisa
o búsqueda irrumpió como negación absoluta de
todo límite que le fuera impuesto a la función in-
terpretativa del juez por medio de la ley. Incluso
constituyó el punto de partida para otros movi-
mientos aún más radicales que proclamaban, por
así decirlo, una anarquía en materia de herme-
néutica jurídica. A diferencia de las escuelas an-
teriormente estudiadas, la Escuela del Derecho
Libre concebía el Derecho como un fenómeno
fuera del ámbito estatal, en el sentido de que las
relaciones jurídicas deben regularse según los
valores imperantes en una sociedad y una época
determinada; es decir, en las convicciones de lo
“justo” o lo “equitativo” que la gente tenía.
Estas convicciones son cambiantes, perece-
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deras y frágiles. Este Derecho “libre” es el com-
prendido en el inconsciente colectivo, por lo tan-
to no es estatal, aunque sí es Derecho positivo,
ya que la voluntad y el poder de la sociedad se
encuentran contenidas en las normas jurídicas.
Esta Escuela sostenía que el juez debía ajustarse
a lo que establecía la ley, solo si “su texto es uní-
voco y si su aplicación al caso concreto no pro-
duce una solución que hiera los sentimientos de
la comunidad, el juez debe resolver con apego
de la norma legislativa” (Recasens, 1956, p. 56).
Por el contrario,
el juez puede y debe prescindir de la ley
cuando se halle en las dos siguientes situa-
ciones: a) si le parece que la ley no le ofrece
una solución carente de dudas; y b) si le pa-
rece, según su honrada convicción, que no es
verosímil que el poder estatal existente en el
momento del fallo habría de dictar la resolu-
ción que se desprendería de la ley. En ambos
casos, el juez deberá dictar el fallo que según
su convicción habría sido decretado por el
poder actual del Estado, si ese poder hubiese
pensado en el caso concreto (1956, p. 56).
Puede observarse, que esta Escuela le ofrece
un amplio poder de interpretación al juez y que
su fundamento es altamente valorativo, antilo-
gista (a diferencia de la Escuela Histórica) y vo-
luntarista. Sin embargo, a pesar de la existencia
de bastantes obras doctrinarias de parte de sus
precursores, este movimiento carece de sucien-
te fundamentación teórica, pues depende en de-
masía de la libre convicción del juez, por lo que
hace que sus fundamentos sean muy subjetivos
y que no exista orden cientíco ni una estructura
ordenada en su planteamiento teórico. El hecho
de que este Derecho “libre” sea tan ambiguo y
relativo, pues va a variar de acuerdo a las dife-
rentes condiciones sociales, económicas y cultu-
rales de épocas y sociedades distintas hacen que
no exista un hilo conductor que lleve a la inter-
subjetividad de sus adeptos. Esto llevaría irremi-
siblemente a un sistema de inseguridad jurídica.
Este movimiento pone énfasis en el elemento
material axiológico (Reale, 1991), y en menor
grado el elemento fáctico, pero sobreponiéndolo
sobre el elemento formal del objeto del Derecho.
Es una especie de reivindicación del ius-natu-
ralismo pero con modicaciones, pero sin una
base cientíca establecida. En una visión tridi-
mensional del Derecho, se busca un equilibrio
entre los factores axiológicos, fácticos y norma-
tivos, lo cual esta Escuela no consigue concreti-
zarlo. Desequilibra la estructura trivalente de las
normas (Reale, 1979) y no concibe la experien-
cia jurídica (1990).
Reale explica magistralmente la principal
crítica a este criterio interpretativo: “Para noso-
tros el Derecho no puede prescindir de su estruc-
tura formal, tampoco de su función normativa o
teleológica, de manera que la conducta humana,
objeto de una regla jurídica, se encuentra cali-
cada de antemano por esta, tal como lo exigen
la certeza y la seguridad” (Reale, 1986) jurídi-
cas. Es decir, desconoce la integración dialéc-
tica entre los hechos y los valores en la Norma.
Por tanto, en conclusión, la Escuela del Derecho
“Libre” no resuelve los problemas hermenéuti-
cos de la Constitución.
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Unitariedad del proceso interpretativo y el
falso problema de exclusión metodológica
Se han analizado las escuelas más represen-
tativas de interpretación, cuyas metodologías,
por sí solas, presentan un doble conicto: por un
lado, no resuelven en forma adecuada el proble-
ma hermenéutico porque no abarcan el fenóme-
no jurídico tal cual es; y por otro, las tres escue-
las ofrecen sus propuestas en forma excluyente
de cualquier otra. Procede entonces profundizar
estas armaciones.
Conguración del fenómeno interpretati-
vo: su unitariedad lo constituye en un proceso
intelectivo único, no metodológico
Tanto los exégetas, como los seguidores de la
Escuela Histórica y los defensores del Derecho
“Libre” proponen, cada escuela a su manera, un
método de interpretación excluyente de los
otros. La noción de metodología interpretativa
se encuentra muy arraigada en la Cultura Jurí-
dica. Podría decirse que la concepción del fe-
nómeno interpretativo como un método (García,
1984) constituye un dogma que pocos han trata-
do de analizar.
Cada una de las escuelas en mención, no
conciben la experiencia jurídica de la formación
legislativa (llamado por Reale como la correla-
ción dialéctica entre hecho, valor y norma) en su
globalidad. Por el contrario, caen en el error de
proponer métodos en lugar de promover crite-
rios de interpretación. Estos métodos fragmen-
tan estos tres elementos de la experiencia jurídi-
ca (Reale, 1979).
La exégesis aboga por los métodos exclusi-
vamente literal o gramatical y el formal-sistemá-
tico. La Escuela Histórica propone un método
histórico-evolutivo mediante la confrontación
de premisas entre las normas y los hechos, de-
jando de lado los valores. El Derecho “libre” por
su parte, si bien en cierta forma toma en cuenta
los tres factores, le da preponderancia al método
teleológico (Recasens, 1956). Ninguno de ellos
concibe la estructura trivalente (Reale, 1979) de
las normas.
La interpretación no es un método, a manera
de recetas de cocina. Existen criterios interpreta-
tivos (materiales, evolutivos y sistemáticos) que
coadyuvan a crear un proceso intelectivo que
consiga aprehender el fenómeno jurídico en toda
su dimensión (Santamaría, 1991). La interpreta-
ción jurídica es un proceso intelectivo que no se
congura en forma mecánica. No existen recetas
que digan, paso por paso, la forma en que el ju-
rista debe interpretar. Por tanto, la interpretación
como fenómeno, no es, ni puede ser, un método.
El tridimensionalismo (Reale, 1986) aboga
por una integración (1991) de criterios inter-
pretativos en la interpretación del jurista, con-
cibiéndola como un proceso único (1991), un
ash!, por así decirlo, una actividad mental que
no puede ser fragmentada. La interpretación es
un proceso mental (Recasens, 1956), y por ende,
intelectivo. Este proceso es desarrollado por un
intérprete. Antes de iniciar la función interpre-
tativa no es posible que el jurista sepa cuál mé-
todo va a utilizar para fundamentar la solución
que le va a dar al caso concreto (1956). Si lo
hace, sería acientíco, porque tendría prejuicios.
Primero llega mentalmente a lo que considera
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es la solución más razonable y justa del caso y
posteriormente fundamenta (Carnelutti, citado
por Vigo, 1993) y razona tridimensionalmente,
es decir, integrando tanto los valores tutelados
con el cuadro fáctico en la norma aplicada (Rea-
le, 1979). Puede usar uno, dos e incluso hasta
los tres métodos estudiados, si el caso se lo per-
mite. La fundamentación del fallo constituye un
poder-deber procesal del juzgador.
En el caso especíco el sujeto activo que lo
realiza es el jurista-intérprete. El jurista debe ser
no solo una persona que maneje el ordenamien-
to jurídico, no solo debe saber de leyes ¿Qué
quiere decir esto? Que debe ser consciente de
su entorno, de la realidad fáctica que impera en
las relaciones jurídicas de su sociedad y de los
valores rectores que determinan esas relaciones
convirtiéndolas en jurídicamente relevantes. Y
debe realizarla en forma responsable, conscien-
te de las consecuencias desastrosas que para la
administración de la justicia representaría una
interpretación equivocada (Vigo, 1993). Solo
quien interpreta bien el Derecho puede aplicarlo
correctamente (Reale, 1979).
El jurista constitucional debe tener una vi-
sión de cómo los valores se integran a la realidad
desembocándose conjuntamente en principios
constitucionales y en forma más concreta, en los
derechos especícos, los cuales se maniestan,
en parte, por medio de las normas constituciona-
les. Al conocer de un caso concreto, debe tener
sensibilidad humanista y social (criterio valora-
tivo), conocimiento de la situación conictiva
(criterio fáctico) y un dominio del ordenamiento
jurídico (criterio normativo-sistemático). Todo
ello dentro de un proceso unitario de interpre-
tación.
El falso problema de la exclusión metodo-
lógica
Los fundamentos expuestos hasta el momen-
to demuestran la necesidad de un criterio cien-
tíco y unitario de interpretación acorde con la
Teoría Tridimensional del Derecho. Si aún per-
sisten dudas al respecto, tenemos este último
argumento. Se ha mencionado la posición ex-
cluyente de las diferentes escuelas de interpre-
tación con respecto a las otras (Recasens, 1956).
No puede decirse cuál es la más adecuada, pues
la tendencia es la integración de los elementos
materiales con el formal.
Si se asume la tridimensionalidad del fenó-
meno jurídico y de la estructura trivalente de las
normas constitucionales, en lugar de establecer-
se un único método que no contemple la integra-
ción dialéctica tripartita de la Constitución, de-
bería proponerse un criterio tridimensional que
lo trate cientícamente, es decir, en armonía con
la naturaleza ontológica del Derecho.
El tener un criterio cientíco tridimensional
de interpretación no excluye el uso de las técni-
cas o métodos analizados (literal, lógico-formal,
histórico y/o teleológico), pues la idea es inte-
grar estos métodos a la hora de fundamentar o
argumentar el fallo al cual el intérprete ha lle-
gado por medio de un proceso único intelectivo
donde los métodos se usan a posteriori (1956).
Esto si el caso en concreto se lo permite, pues
podría haber contradicción entre los resultados
que uno u otro método de argumentación arroje.
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Por ello, el intérprete no tiene porqué preferir
o escoger un método de otro. Ellos no lo “trans-
portan” por el proceso unitario de interpretación,
pero le sirven para fundamentar o argumentar el
caso en la forma más razonable y justa posible.
Recuérdese que nunca podrá fallar contra le-
gem, es decir, violentando la norma o los valo-
res que se encuentran tutelados en ella. En caso
de duda, el juez tendrá que hacer la consulta de
inconstitucionalidad a la Sala competente. La
tridimensionalidad del fenómeno jurídico le da
a la función interpretativa un sentido creativo,
ya que la dialéctica de complementariedad del
hecho, valor y norma le da la posibilidad al juez
de crear jurisprudencia que enriquece las fuen-
tes materiales del ordenamiento jurídico. En un
conjunto de normas muy generales, como la
Constitución, esto es fundamental.
Procedamos a profundizar más sobre la ido-
neidad y ventajas que el tridimensionalismo
otorga a la interpretación en materia agraria y a
la construcción de su entero sistema.
Las ventajas de un criterio de interpreta-
ción material, evolutiva y sistemática para el
derecho de la Constitución
Un criterio cientíco tridimensional unitario
de interpretación presenta una serie de ventajas
para el intérprete de la Constitución. Con el sur-
gimiento de los Derechos Humanos de Tercera
Generación y las nuevas realidades socioeco-
nómicas, como el proceso mundial de globa-
lización, ha sucedido una conrmación de la
necesidad de profundizar en la cienticidad tri-
dimensional de la interpretación constitucional.
Este criterio cientíco tridimensional da
como resultado una interpretación unitaria, la
cual es sistemática, en el sentido de que no ana-
liza la norma en forma aislada, sino como parte
del ordenamiento jurídico. Es a la vez, material,
porque toma en cuenta el papel dialéctico e in-
tegrador que desempeñan conjuntamente los he-
chos y los valores contenidos en la Constitución
Política. Es al mismo tiempo, evolutiva, porque
actualiza las normas a la realidad económica, so-
cial y ambiental y las exigencias que estas con-
llevan y a los valores imperantes en la sociedad
de hoy. Concilia los objetivos de las escuelas
analizadas, sin caer en ninguna de las críticas
que a cada uno se les ha formulado.
Veamos algunas de estas ventajas.
Primera ventaja: ajusta el texto constitucio-
nal a los cambios que se suscitan en la sociedad
El Derecho de la Constitución, no es estáti-
co, pues, al igual que sucede con la realidad de
las conductas humanas que regula, cambia con
el devenir de los tiempos. Este Derecho no es
únicamente la letra de un cuerpo normativo de
carácter máximo en el ordenamiento normativo.
Su experiencia jurídica rebasa la literalidad de
sus normas y ahonda en el campo de los elemen-
tos fácticos y axiológicos.
En el Derecho Constitucional, como en nin-
guna otra rama del ordenamiento jurídico, los
valores o elementos axiológicos juegan un pa-
pel tan trascendental. Pero a la vez, los cambios
fácticos enfrentan al texto constitucional con
nuevos conictos en los cuales el Estado de De-
recho debe denir su posición. Por ello, la Cons-
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titución no es una “estatua” o un “testamento”,
es por el contrario una Constitución “viviente” ,
que no necesita de una reforma total de su con-
tenido formal para evolucionar en su contenido
material. Pero para ello se necesita una interpre-
tación material, evolutiva y sistemática, para ac-
tualizar el texto constitucional y concretizar los
valores que la inspiran.
Las nuevas realidades o aspectos fácticos
que los fenómenos económicos, sociales y am-
bientales conllevan toda una nueva axiología
que deben ser tomados a través de un criterio
cientíco-unitario tridimensional de interpreta-
ción. Solo a través de este tipo de criterio in-
tegrador de interpretación constitucional podrá
adecuarse a las nuevas realidades (Jurado, 1992)
y podrá dar un proceso de concretización en la
aplicación del Derecho toda una serie de nuevos
valores que merecen ser tutelados por el intér-
prete constitucional.
El criterio propuesto en este trabajo es, para
este sector de opinión, el más idóneo, porque
abarca esta nueva experiencia jurídica en su to-
talidad, proporciona al jurista la calidad de ser
un hombre de su tiempo y le otorga verdadera
aplicación a los valores constitucionales para
solucionar todas estas nuevas exigencias de la
sociedad del naciente siglo XIX que amplían,
remozan y redimensionan sus fuentes.
Segunda ventaja: permite la concretización
de los valores constitucionales al caso concreto
La misma Sala Constitucional ha utilizado
este criterio de interpretación en sus resolucio-
nes. El mayor ejemplo de ello lo constituye el
origen del Derecho Ambiental, el cual tiene su
origen en una jurisprudencia que construyó las
bases para la reforma del artículo 50 de nues-
tra Carta Magna mediante esta interpretación de
criterio tridimensional.
La experiencia jurídica de Reale evolucio-
na material y formalmente las normas consti-
tucionales, le da amplitud a sus fuentes y logra
concretizar los valores jurídicos implícitos en
la Constitución en la solución de los casos con-
cretos, permitiendo lograr el control de consti-
tucionalidad de todo el ordenamiento jurídico.
Esta interpretación permite a la vez, solucionar
los conictos de normas, incluso jerarquizando
las mismas normas constitucionales entre sí, por
medio de la diferenciación de valores, principios
constitucionales y derechos especícos.
Permite lograr denir el contenido esencial
de los Derechos Fundamentales y sentar las ba-
ses para los criterios de proporcionalidad y ra-
cionabilidad que determinan la constitucionali-
dad de las limitaciones que a esos derechos se
les imponen por la vía de la ley ordinaria. La
exégesis o las otras escuelas sucumbieron ante
estas necesidades del Derecho de la Constitu-
ción. El tridimensionalismo, por el contrario, lo
evoluciona.
Tercera ventaja: imprescindible para la in-
terpretación de un conjunto de normas de ca-
rácter muy general
Por otra parte, una característica de la mate-
ria es que sus normas son muy genéricas. Como
norma superior del ordenamiento jurídico, este
tipo de normas no pueden ser concebidas como
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formulaciones hipotéticas especícas, sino ver-
sátiles para su aplicación a casi cualquier tipo
de caso.
La consecuencia es obvia: la materia se nu-
tre en toda la riqueza que contienen sus fuentes
materiales (axiológicas y fácticas). Por ende, la
exégesis resulta por sí sola, insuciente para la
labor interpretativa. Implica, entonces, un crite-
rio cientíco integrador de interpretación, que
adopte la concepción del fenómeno jurídico
que predica la tridimensionalidad del Derecho;
el cual requiere de la creatividad del intérprete,
respetando por supuesto, el ordenamiento jurí-
dico. Es la base teórica que fundamenta el tema
de los poderes-deberes jurisdiccionales del juez
constitucional.
El Derecho de la Constitución no se agota en
las normas. La riqueza de sus fuentes materiales
le da una inmensurable cantidad de elementos
extrajurídicos al intérprete-jurista, el cual –acor-
de con la naturaleza de generalidad de su nor-
mativa– debe aceptar la idoneidad del criterio
en estudio para que el Derecho Constitucional y
el ordenamiento jurídico en general cumpla sus
nes.
Cuarta ventaja: idóneo para la concretiza-
ción de los nuevos valores humanistas
Los valores han sido (entre otros factores ex-
trajurídicos) factores causantes de la evolución
de los sistemas constitucionales, al consagrar-
se los Derechos Humanos de Segunda Gene-
ración (derechos económicos y sociales) como
producto de la transición del Estado Liberal al
Estado Social de Derecho. Con el surgimiento
de los Derechos Humanos de Tercera Genera-
ción el Derecho de la Constitución se redimen-
siona, conrmándose no solo su génesis huma-
nista, sino su susceptibilidad a la inuencia de
los valores humanistas. Actualmente surge una
gran serie de nuevos elementos axiológicos que
merecen ser tutelados e integrados, lo cual solo
podrá ser posible a través del criterio propuesto.
El criterio unitario tridimensional integra
estos valores a la realidad actual en las normas
jurídicas, dándole una orientación evolutiva. La
Constitución debe ser instrumento de la reivindi-
cación del ser humano como centro del sistema:
debe buscar la justicia en todas sus dimensio-
nes, justicia en el plano social, en el económico
y hasta en el ambiental. El jurista constitucional
del nuevo siglo debe concientizarse de su papel
como intérprete y como constructor del nuevo
Derecho de la Constitución que el Humanismo
exige.
Quinta ventaja: permite la interpretación
creativa del juez constitucional
Este criterio de interpretación libera al juez
en su función interpretativa sin caer en excesos
de “libertinaje” hermenéutico. El reconocimien-
to del intérprete de los valores contenidos im-
plícitamente en el texto constitucional, permite
llenar las lagunas que la letra de ley presenta,
concretizar dichos valores en los principios
constitucionales y evolucionar el texto de los
derechos especícos. Es también a través de
este criterio unitario hermenéutico que se logra
adecuar las leyes ordinarias a la jurisprudencia
constitucional.
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La interpretación creativa debe respetar el
límite que el texto le proporciona, pero esto no
impide que en su contenido material pueda ser
redimensionado.
CONCLUSIONES
El Derecho de la Constitución, por su natura-
leza genérica, superior y versátil, por su funda-
mento humanista, por su proceso continuo de re-
dimensión y cambios en su contenido material,
requiere de un criterio cientíco que integre no
solo las normas jurídicas, sino también elemen-
tos axiológicos y fácticos que la retroalimentan.
Denitivamente, no se agota en las normas. La
interpretación es un fenómeno unitario, se de-
sarrolla en un único proceso intelectivo, el cual
debe ser global y concreto. Debe comprender la
experiencia jurídica en toda su magnitud, reali-
zando la integración dialéctica entre los hechos
axiológicamente organizados y calicados dán-
dole sentido y actualidad (contenido material) a
las normas jurídicas.
Por ello es que se estima que más allá de
proponer un método, se debe tener un criterio
integrador para interpretar adecuadamente el
texto constitucional. Solo quien interpreta co-
rrectamente, puede aplicar el Derecho en for-
ma justa y acorde con el ordenamiento jurídico.
Este criterio debe ser cientíco, pues el Derecho
debe interpretarse de acuerdo a la naturaleza del
objeto en que se ocupa, desdoblándolo en su pla-
no formal y material. Si se realiza de la manera
propuesta, las críticas de los seudo-problemas
acerca del “gobierno de los jueces” quedarán
superados en forma denitiva y se adquirirá
consciencia y conocimiento de la verdadera na-
turaleza del fenómeno unitario interpretativo.
Asimismo, podemos armar que el criterio tridi-
mensional de interpretación, en un sentido uni-
tario, es idóneo, compatible y necesario para la
función interpretativa del jurista constitucional.
Por medio de ella, el Derecho de la Constitución
no solo ofrece soluciones justas, razonables y
acordes con la realidad, las exigencias y valores
de nuestra sociedad, sino que es un medio indis-
pensable para la construcción del entero sistema
jurídico en un sentido orgánico y completo.
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