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hemos visto, la aplicación del Derecho implica,
en mayor o menor medida la interpretación de
las normas. El juez o el jurista debía “declarar
el derecho preexistente y no podía crear reglas
nuevas” (Bobbio, 1965, p. 101), (norma produc-
to); es decir, no podía darle un sentido distinto al
que, prima facie, la norma ofrecía, aunque dicha
regla no ofreciera una solución ecaz al caso
concreto. Esto porque democráticamente no está
legitimado para ello y se consideraba como una
afrenta a la voluntad general y al principio de
división de poderes (Reale, 1991).
Es por ello que, bajo esta corriente, se consi-
dera que el juez es un autómata en el Positivis-
mo Jurídico y que la exégesis es el instrumento
que sostiene el dogma o mito (Carnelutti, citado
por Recasens, 1956) de la omnipotencia del le-
gislador (Bobbio, 1965) y la automatización del
juez-jurista: el juez no es otra cosa que “la boca
que pronuncia las palabras de la ley; unos se-
res inanimados que no pueden moderar ni la
fuerza, ni el rigor de aquellas” (Montesquieu,
citado por Perelman, 1979, p. 27).
La exégesis establece que en normas jurí-
dicas cuyo texto es unívoco, no cabe interpre-
tación alguna. En caso contrario, exige que se
escudriñe lo que se llama la voluntad objetiva
del legislador (que no debe confundirse con la
interpretación auténtica que emite el órgano le-
gislativo), en el sentido que debe respetarse la
nalidad que el legislador buscaba mediante la
promulgación de la ley. Una interpretación que
no se ajustaba a estos criterios devenía en una
arrogación de competencias de parte del juzga-
dor. Sin embargo, la función interpretativa, en
un buen sentido, no constituye violación al prin-
cipio de división de poderes (Gutiérrez, 1982).
Tampoco se trata de una forma de “gobierno de
los jueces” (Marcic, 1957, p. 39).
En primer lugar, el problema del llamado
“juez-legislador” (Rivero, 1998) es autocon-
trolado por el mismo ordenamiento jurídico: el
sistema de fuentes del Derecho (Pino, 1986),
los poderes-deberes jurisdiccionales y procesa-
les del juez y el principio de autocontingencia
del juzgador (Hernández, 1998), pero, por enci-
ma de todo, el ordenamiento jurídico (Couture,
1989) en general, pues el administrador de jus-
ticia no puede fallar o interpretar contra legem
(Recasens, 1956). Estos serían los límites a la
interpretación de los jueces. Y la lista no es nu-
merus clausus.
En un segundo orden de ideas, la función
creadora de normas jurídicas no es exclusiva del
legislador. La promulgación de leyes ordinarias
son competencia única del legislador, pero tam-
bién la administración pública crea normas, aun-
que de menor rango: los decretos y reglamentos.
Por su parte, la jurisprudencia es norma jurídica
en ausencia de ley, por ello, el principio de la
división de funciones es dogmático. No obstan-
te, en tercer lugar, y quizá es lo más importante:
Legislar no es lo mismo que interpretar. Son
dos momentos completamente independientes.
Ciertamente, el legislador crea las normas, pero,
una vez aprobadas como ley de la República,
ellas se independizan de la acción del legislador
y se desvinculan de él “como el recién nacido se
desprende del vientre de la madre” (Reale, 1991,
p. 279). No es más que el ciclo de vida de las
normas jurídicas. Veamos:
Justicia, No. 25 - pp. 124-150 - Junio 2014 - Universidad Simón Bolívar - Barranquilla, Colombia - ISSN: 0124-7441
http://publicaciones.unisimonbolivar.edu.co/rdigital/justicia/index.php/justicia
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