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ra el apellido de su marido, el Decreto 1260 de
1970 derogó el Decreto 1003 de 1939 y guardó
silencio a este respecto, sin embargo las mujeres
casadas siguieron llevando el apellido del espo-
so. El artículo 4º de la Ley 999 de 1988 modicó
el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970 y per-
mitió a la mujer casada adicionar o suprimir el
apellido de su marido
4
. El Decreto 2820 de 1974
eliminó la potestad marital y otorgó la patria po-
testad sobre los hijos comunes a ambos padres
5
.
Los efectos del cambio tecnológico también
han inuido en la familia, en la forma de relacio-
narse y en la organización familiar, produciendo
una readaptación general. De la familia extensa
se ha pasado a la familia nuclear ampliada, de
esta a la aislada, familias reconstituidas, ensam-
bladas, monoparentales y homoparentales.
La Corte Constitucional en sus sentencias
creadoras de Derecho ha permeado el Derecho
de Familia, cuando ha señalado los eventos en
que es permitido el aborto inducido (C. Const.
T-388/2009), el derecho de alimentos para el
4. Cambio de nombre: Mediante escritura pública, el propio
inscrito podrá por una sola vez modicar, sustituir, recticar,
corregir o adicionar el nombre, con el n de jar la identidad
personal, no olvidemos la composición del nombre indicada
en los conceptos básicos (Artículo 94 Decreto 1260 de 1970,
modicado por el Art. 6º del Decreto 999 de 1988).
La expresión solo una vez se aplica para los mayores de edad,
ya que en el caso de menores, el representante legal ja el
nombre mediante escritura pública y el inscrito cuando llega a
la mayoría de edad puede cambiarlo con otra escritura públi-
ca.
La mujer casada podrá adicionar o suprimir el apellido del
marido, precedido de la partícula de, en los casos que lo hu-
biere adoptado o hubiere sido establecido por la Ley.
5. En vigencia de la Ley 75 de 1968, artículo 19, sobre los hijos
legítimos la ejercía el padre y con antelación el artículo 288
del C.C., subrogado por el 53 de la Ley 153 de 1887, se denía
la patria potestad como “…el conjunto de derechos que la ley
da al padre legítimo sobre sus hijos no emancipados. Estos
derechos no pertenecen a la madre. Los hijos de cualquiera
edad no emancipados se llaman hijos de familia, y el padre
con relación a ellos, padre de familia”.
compañero(a) permanente que conforman una
unión marital de hecho (C. Const. C-283/2011),
el ejercicio de la guarda por el compañero per-
manente frente a su otro compañero (C. Const.
C-844/2010), reconocimiento de los efectos ju-
rídicos de la sociedad patrimonial de las parejas
heterosexuales a las del mismo sexo (C. Const.
C-336/2008), régimen patrimonial reconocido
a las parejas del mismo sexo, extendido a los
otros derechos civiles (C. Const. C-075/2007),
edad para contraer matrimonio (C. Const.
C-507/2004), porción marital al compañero(a)
permanente (C. Const. C-283/2011), derechos
hereditarios al compañero o compañera per-
manente con quien se conforme una unión ma-
rital de hecho de igual o de diferente sexo (C.
Const. C-238/2012), abolición de la presunción
de derecho sobre el término que del nacimien-
to debe preceder a la concepción (C. Const.
C-004/1998), ampliación del concepto de fami-
lia a las uniones entre parejas del mismo sexo
(C. Const. (s.n.) 2011)
6
aplicando directamente
6. La Corte Constitucional tomó esta trascendental decisión al
revisar una demanda de inexequibilidad contra el artículo 113
del Código Civil, en el que se dene el matrimonio como “un
contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen
con el n de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutua-
mente”. La demanda interpuesta por la Organización de Jus-
ticia y por Colombia Diversa pedía declarar inexequible las
expresiones “un hombre y una mujer” y la palabra “procrear”,
por considerar que contravenían los derechos de las parejas
del mismo sexo. En la sentencia el Alto Tribunal no cambió el
concepto de matrimonio para equiparar en el nombre la unión
entre parejas homosexuales con el de las heterosexuales. Sin
embargo, exhorta al Congreso a regular y amparar los dere-
chos de las parejas del mismo sexo.
Lo fundamental de la decisión consiste en el cambio en el con-
cepto de familia contenido en el artículo 42 de la Constitución
Política, en el sentido de su conformación “por un hombre y
una mujer”, por cuanto se amplió dicha denición para incluir
familias en las que solo hay un padre o una madre, a manera
de ejemplo, pero también a la formada por dos personas del
mismo sexo. El argumento esgrimido en la sentencia es que la
noción de familia constitucional es incluyente y permite otras
Justicia, No. 24 - pp. 91-104 - Diciembre 2013 - Universidad Simón Bolívar - Barranquilla, Colombia - ISSN: 0124-7441
http://portal.unisimonbolivar.edu.co:82/rdigital/justicia/index.php/justicia
haYdéE valEncia dE urina, mario andrés cadEna, luisa fErnanda díaz, cristian alBErto BEdoYa, John dEivi sánchEz