Justicia, No. 24 - pp. 135-146 - Diciembre 2013 - Universidad Simón Bolívar - Barranquilla, Colombia - ISSN: 0124-7441
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* El presente artículo de revisión es un resultado de investigación derivado de la tesis de Maestría en Derecho de la Universidad del
Norte.
** Abogada, Magíster en Derecho, Especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social. Diplomados en Gestión Pública y Municipal,
Auditoría en Salud, Mercadeo para personal de farmacias, Actualización en Jurisprudencia y Docencia Universitaria. Docente de la
Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico. Vinculada al Grupo de Investigación INVIUS de la Universidad del
Atlántico. consultarluz@hotmail.com
Distribución de la pensión de
sobrevivientes en los nuevos
modelos de familia en Colombia:
cónyuge y compañero(a)
permanente*
Distribution of the survivors’ pension in the
new models of family in Colombia: spouse and
companion(a) permanent
Luz Mery Rodríguez Lascarro**
Recibido: 29 de julio de 2013 / Aceptado: 24 de septiembre de 2013
Resumen
El presente artículo de revisión, aborda el estudio de la costumbre invete-
rada de los seres humanos de tener relaciones de pareja con varios miembros
de su comunidad, sean de tipo heterosexual, bisexual u homosexual, y que
hasta hace algún tiempo se mantenían en total clandestinidad, han obligado
a los legisladores y jueces de la República de los diferentes países a emitir
pronunciamiento legal y jurisprudencial que permitan resolver de manera equi-
tativa la pensión de sobrevivientes, entendiendo por este comportamiento, que
el trabajador cotizante o pensionado que convive con diferentes parejas tiene
como n último extender su brazo protector a todos por igual. En Colombia se
venían haciendo pronunciamientos muy tímidos a través de la legislación y la
jurisprudencia, pero a partir de la reforma constitucional de 1991, que inclu-
ye la igualdad material, se han hecho avances sustanciales, aceptando nuestra
realidad social.
Abstract
The present article of review, it approaches the study of the inveterate cus-
tom of the human beings of having relations of pair with several members
of his community, be of heterosexual, bisexual or homosexual type, and that
up to some time ago were kept in total stealthiness, have forced the legisla-
tors and judges of the republic of the different countries to issuing legal and
juriprudential pronouncement that they allow to solve in an equitable way the
survivors’ pension, understanding for this behavior, that the worker cotizante
or pensioned that it coexists with different pairs it has as last end extend his
protective arm to all equally. In Colombia they were coming doing very shy
pronouncements across the legislation and the jurisprudence, but from the con-
stitutional reform of 1991, which includes the material equality, substantial
advances have been done, accepting our social reality.
Palabras clave:
Seguridad social,
Pensión de sobrevivientes,
Beneciarios, Cónyuge,
Compañera(o) permanente supérstite.
Key words:
Social safety,
Survivors’ pension,
Beneciaries, Spouse,
Companion(o) permanent surviving.
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luz mErY rodríguEz lascarro
INTRODUCCIÓN
En el presente artículo, se abordará el tema
del desarrollo legal, jurisprudencial y doctrinal
de la pensión de sobrevivientes en Colombia;
haciendo énfasis cuando la prestación debe ser
distribuida entre el cónyuge y el compañero(a)
permanente que han convivido de manera simul-
tánea con el causante fallecido.
Los cambios en la conformación de la fami-
lia nuclear (Dueñas, 2010, p. 25), (en Colombia
es muy común la presencia de un cotizante o
pensionado con dos hogares, por lo que se ha
hecho necesario en muchas ocasiones distribuir
la mesada pensional del fallecido), propiciando
que el legislador colombiano, efectúe cambios
en la legislación interna, poniéndose a tono con
los nuevos modelos de familia. Sin embargo y a
pesar de ser un tema de consulta muy frecuente
entre los profesionales del Derecho y del ciuda-
dano común y corriente, no existe legislación ni
doctrina suciente que hagan referencia al tema,
lo que se constituyó en una dicultad en la ela-
boración del artículo.
Para lograr este cometido, se procedió a revi-
sar lo decidido en las sentencias emanadas de las
Cortes colombianas cuando los ciudadanos que
consideran sus derechos conculcados han acudi-
do a ellas y algunos conceptos de doctrinantes
locales, que hacen referencia al tema. Para tener
en cuenta los antecedentes, fue necesaria una
revisión legislativa y jurisprudencial, haciendo
una división principal de la forma de reconocer
la pensión de sobrevivientes antes de la Ley 100
de 1993 y después de ella.
Este artículo se ha elaborado, para que sir-
va de texto de consulta por personal docente,
estudiantes y abogados litigantes que quieran
ampliar sus conocimientos y pretende hacer un
recorrido por la legislación de nuestro país y ver
cómo en desarrollo de las políticas públicas de
los diferentes gobiernos, se ha hecho necesario
introducir reformas al Estatuto de Seguridad So-
cial y de Pensiones, que permitan que dentro del
Estado Social de Derecho, exista la inclusión de
todos los sectores de la población. Es así como
el legislador ha avanzado notablemente al reco-
nocer que dentro de nuestra sociedad, dejó de
existir la conformación única de la familia por
parejas heterosexuales monogámicas y que por
el contrario pueden existir dos familias, bene-
ciadas por el mismo causante de la prestación,
ya sea que esté conformada por parejas hetero-
sexuales u homosexuales, cuando el causante de
la prestación, ha hecho vida en común con dos
personas de manera simultánea.
Por último, en este artículo se desplegarán
los siguientes capítulos, iniciando por la intro-
ducción, seguidamente se da paso a la pensión
de sobrevivientes y la Constitución de 1991, el
desarrollo legal y jurisprudencial de la pensión
de sobrevivientes antes y después de la Ley 100
de 1993, seguidos de un apartado nal en el que
se plantearán las principales conclusiones.
Pensión de sobrevivientes y la Constitu-
ción de 1991
Para empezar se considera necesario anotar
que la Constitución Política según su propia de-
nición en el artículo 4º es una “Norma de Nor-
mas” (Carrillo, 2005).
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distriBución dE la pEnsión dE soBrEviviEntEs En los nuEvos modElos dE familia En colomBia: cónYugE Y compañEro(a) pErmanEntE
Seguidamente se dice, que nuestra Constitu-
ción Política consagró, que la seguridad social es
un servicio público de carácter obligatorio, que
será prestado bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, en sujeción a los principios
de eciencia, universalidad y solidaridad, en los
términos establecidos por la ley; en la misma
Carta se otorga carácter de irrenunciabilidad a la
seguridad social, ofreciendo garantías de acceso
para todos los habitantes y establece que con la
ayuda de particulares se ampliará la cobertura,
cuya prestación podrá llevarse a cabo por en-
tidades públicas o privadas, así mismo plasmó
que los recursos de la seguridad social tienen
destinación especíca, es decir, que no se puede
dar un uso diferente (Cortés, 2006, p. 22).
Es así que en la Carta de 1991, se constitu-
cionalizó la seguridad social en los artículos 48
y 49, uno de cuyos segmentos es la pensión y
con ella la sustitución pensional (CE 2, B, sept.
20 de 2007).
Se conoce a esta nueva etapa de nuestra
Constitución con la expresión “nuevo derecho”
(Zagrebelsky, 2008, p. 14), introduciendo nue-
vos ingredientes relacionados con la interpreta-
ción y aplicación del Derecho, la reformulación
de nuestro sistema de fuentes, el papel del juez
en la creación del Derecho, la relación Derecho-
sociedad y el carácter vinculante de los princi-
pios, entre otros.
En una primera instancia el legislador y los
máximos tribunales jurisdiccionales en Colom-
bia, han extendido el derecho a la compañera(o)
permanente, hasta aquí restringido únicamente
para la esposa(o), equiparando en iguales de-
rechos a la compañera permanente respecto al
derecho a la pensión, pero hasta ese momento
contempló un orden de precedencia excluyente,
donde la segunda tendría derecho solo a falta de
la primera (Rodríguez, 2009, p. 211).
En este orden de ideas, el Constituyente de
1991 consagró en el artículo 48, la seguridad
social como un “servicio público de carácter
obligatorio, irrenunciable, prestado bajo la di-
rección, coordinación y control del Estado”
(Narváez, 2008, p. 33); en consecuencia hace
parte de los derechos que tienen los ciudadanos
y que le permiten tener una vida digna; son con-
diciones universales que deben ser protegidas
por el Estado y por la comunidad internacional,
reconocidos por la Constitución y por los trata-
dos internacionales (Rojas et al., 2008).
A partir de esta reforma, donde se reconoce
a Colombia como un Estado Social de Derecho,
“siendo el modelo jurídico político que ha resul-
tado más satisfactorio para la promoción de la
justicia y la igualdad en la sociedad global com-
pleja de hoy” (Neves, 1999, p. 365). y en desa-
rrollo de sus principios inspiradores, se consagra
la seguridad social en el capítulo correspondien-
te a los derechos económicos, sociales y cultu-
rales, mencionados en la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, artículo 22 y en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, artículo 9º, catalogados
como derechos de segunda generación (Naranjo,
2006, p. 357), entre los cuales se haya compren-
dido el derecho a la pensión; y los derechos fun-
138
damentales, en el Capítulo I del Título II, lo que
generó la discusión si solo pueden catalogarse
como fundamentales los descritos como tal.
Contrario a lo que piensa Marcelo Neves, la
realidad colombiana reeja resultados contra-
rios a este concepto, por cuanto la cantidad de
tutelas impetradas por los ciudadanos, ponen en
evidencia la carencia de efectividad en la pres-
tación oportuna de los derechos invocados por
ellos, ante las entidades administradoras de los
diferentes subsistemas, lo que ha ocasionado la
congestión de los operadores jurídicos, llevando
a los ciudadanos a trámites tediosos e innece-
sarios y a los jueces a resolver asuntos que han
podido tener una pronta resolución sin necesitar
su intervención.
Frente a esta problemática, el máximo Tri-
bunal colombiano, ha emitido diversos pronun-
ciamientos, que se inspiran en las facultades
constitucionales de una interpretación extensiva
otorgada por el artículo 94 superior, en el senti-
do de que los derechos incluidos en el capítulo
y título antes mencionados, no son los únicos
considerados como fundamentales, bajo dos
perspectivas: la primera de ellas, basada en que
la naturaleza propia de un derecho fundamen-
tal, no depende de la ubicación dentro del texto
constitucional, sino de otros factores, como la
inherencia de este derecho fundamental al ser
humano y la segunda, porque la titulación en la
Constitución no es vinculante sino que se hizo
con nes pedagógicos.
Sin embargo, esta corporación judicial no ha
sentado una posición denitiva de cuáles son
aquellos derechos considerados como funda-
mentales autónomos y ha adoptado diferentes
posturas sobre el particular; reconociendo en
algunas oportunidades el carácter absoluto de
este derecho y en otras, dependiendo del caso
concreto, cuando existe conexidad con otros de-
rechos catalogados como fundamentales.
En desarrollo del mandato constitucional, de
garantizar la seguridad social como un servicio
público a cargo del Estado, surge el marco nor-
mativo que crea el Sistema General de Seguri-
dad Social –Ley 100 de 1993–, permitiendo que
el sector privado participe en su nanciación,
administración y gestión, pero sin acompañarlo
de una política de Estado, que permitiera su di-
reccionamiento y avance progresivo ajustado a
la situación socioeconómica del país, lo que ha
generado una prestación tardía y fraccionada de
los servicios, desconociendo sus principios rec-
tores como son: Eciencia, Universalidad y So-
lidaridad, quedando los derechos reducidos a un
concepto economicista, en que todo se tabula en
razón a un costo-benecio y no a la protección
integral y efectiva del derecho a la seguridad so-
cial (Dueñas, 2010, pp. 72-75).
Consagra dentro de la asistencia social o es-
quema de aseguramiento, prestaciones en espe-
cie y en dinero en la pensión de sobrevivientes,
encontrándonos ante la presencia de un derecho
perseguido por la ley, al ofrecer esta modalidad
de protección a los miembros de la familia del
aliado o pensionado que fallece, protección
que busca cubrir las contingencias económicas
derivadas de la pérdida de un ser querido (C.
Const. C-1176/2001).
Lo que persigue el legislador es evitar que
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una vez ocurrido el deceso de una persona, los
demás miembros del grupo familiar que depen-
dían económicamente de él, se vean obligados a
soportar además de la carga espiritual, las cargas
materiales ocurridas con su fallecimiento (Are-
nas, 2009, p. 146) y hacer del derecho previsio-
nal un sistema en palabras de Luhmann, menos
excluyente donde la mayoría de las personas
puedan estar incluidas y protegidas (Luhmann,
1998).
De otra parte el legislador, ha expresado
en Sentencias como la del Consejo de Estado,
del 20 de septiembre de 2007, que el derecho
a la sustitución pensional ha sido creado como
mecanismo de protección a los familiares del
trabajador pensionado, que ante su deceso, pue-
dan quedar desamparados en razón a que ellos
dependían económicamente del producto de su
actividad laboral, lo que la constituye en protec-
ción directa de la familia, cualquiera sea su ori-
gen o fuente de conformación, jurídica o natural,
heterosexual u homosexual (CE 2, B, sept. 20
de 2007).
Las Cortes hacen este tipo de pronunciamien-
tos, basados en el principio de justicia retributiva
y de equidad (García, 2008, p. 293); justican-
do que las personas que constituyen la familia
del trabajador, tengan derecho a la prestación
de pensión de sobrevivientes del pensionado o
trabajador cotizante fallecido, para mitigar el
riesgo de la viudez y orfandad, al permitirles go-
zar post-mortem, de los servicios asistenciales,
sustitución pensional u otros benecios y poder
ver sus necesidades básicas satisfechas (Cañón,
2007, p. 31).
Desarrollo legal y jurisprudencial de la
pensión de sobrevivientes en Colombia antes
y después de la Ley 100 de 1993
Pensión de sobrevivientes antes de la Ley
100 de 1993
Se puede anotar, de acuerdo a la cronología
elaborada por Juan Martínez (2009, pp. 5-12)
que la pensión de sustitución o sobrevivientes,
tiene un primer lugar en la historia de nuestro
país, con la expedición de la Ley 29 de 1905,
que consagró la pensión en favor de las viudas
de aquellos ciudadanos que hubiesen prestado
sus servicios a la Patria.
Posteriormente en los años 1945 a 1967,
emanó de nuestro legislador la Ley 90 de 1946,
o Ley del Instituto Colombiano de Seguros So-
ciales, que estableció la pensión vitalicia men-
sual al viudo o la viuda, sufriera invalidez o no,
incluyendo como sustituta eventual a la concu-
bina, siempre y cuando no existiera esposa y
aquella demostrara que el vínculo existente con
el fallecido superaba los últimos tres años inme-
diatamente anteriores a la muerte del trabajador.
El término concubina fue cambiado por el de
compañera permanente con la expedición de la
Ley 54 de 1990, la cual representa una “actitud
diametralmente contraria, frente al concubinato;
en tanto que la legislación anterior no le asig-
naba consecuencias económicas por sí mismo,
con la entrada en vigencia de esta ley, no solo
se denomina unión marital de hecho, sino que
hace de esta unión, el supuesto de hecho de la
presunción simplemente legal, que permite de-
clarar judicialmente la existencia de la sociedad
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patrimonial entre compañeros permanentes” (C.
Const. C-239/1994).
Se dio en esta etapa la Ley 64 de 1947, en su
artículo 2º, modicando el artículo 5º de la Ley
43 de 1945, que hacía referencia al fallecimiento
del maestro e institutor de enseñanza primaria
ocial, que ostentare el estatus de pensionado
al momento de su deceso conforme a las leyes
preexistentes, en esta oportunidad se incluyeron
como beneciarios temporales de la pensión, a
la esposa siempre y cuando se mantuviera en es-
tado de viudez, los hijos menores, las hijas solte-
ras o viudas, los padres o hermanas solteras que
carecieran de recursos para subsistir y en cuanto
a los servidores públicos y trabajadores ocia-
les, se encuentra el artículo 12 de la Ley 77 de
1959 que creó una forma genérica para obtener
el derecho a la sustitución pensional (Martínez,
2009, p. 10).
Luego, el Decreto 3135 de 1968, artículo 34,
modicado parcialmente por el Decreto 1848
de 1969, otorgando la sustitución temporal de
la pensión por un término de dos años, de un
empleado público o trabajador ocial fallecido,
que se encontrara en goce de su pensión o con
el lleno de los requisitos para tener derecho a
ella, en el orden establecido en este artículo; en-
cabezando la lista de beneciarios el cónyuge
supérstite, norma que a pesar de haber sido de-
rogada expresamente, los artículos 3, 4 y 5, fue-
ron declarados exequibles por la Corte Constitu-
cional, mediante Sentencia C-879 de 2005, en el
entendido de que serán también beneciarios la
compañera o compañero permanente supérstite
(C. Const. C-879/2005).
Únicamente a partir de la Ley 33 de 1973
y su Decreto Reglamentario 690 de 1974 (C.
Const. C-1028/2010), se concede el derecho a
la sustitución pensional en forma vitalicia ante
el deceso de un trabajador particular, fuera pen-
sionado o con derecho a pensión de jubilación,
invalidez o vejez, o de un empleado o trabaja-
dor del sector público, ocial o semiocial, con
igual derecho para la viuda, siempre y cuando
demostrare la convivencia con el fallecido hasta
el momento de su muerte y no hubiese vuelto a
contraer nupcias ni a hacer vida marital (Martí-
nez, 2009, p. 11).
En cuanto a la viuda el Tribunal Constitucio-
nal colombiano, hace un pronunciamiento inte-
resante a través de la Sentencia C-309 de 1996,
haciendo referencia a la pérdida de la pensión de
sobrevivientes en el evento de que la viuda con-
trajera un nuevo vínculo matrimonial, poniendo
en pie de igualdad a mujeres y hombres como
consecuencia del ejercicio legítimo de su liber-
tad; expresando así en esta oportunidad, que en
aras de plantear una relación inequívoca entre la
conformación de un nuevo vínculo y el asegu-
ramiento económico de la mujer, sería incons-
titucional que se perdiera la prestación por este
motivo (Dueñas, 2010, p. 484). La norma legal
que asocie a la libre y legítima opción indivi-
dual de contraer nupcias o unirse en una relación
marital, el riesgo de la pérdida de un derecho
legal ya consolidado, se convierte en una inje-
rencia arbitraria en el campo de la privacidad
y autodeterminación del sujeto, que vulnera el
libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna
justicación comoquiera que nada tiene que ver
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el interés general con tales decisiones personalí-
simas (C. Const. C-309/1996).
Así mismo, moduló la sentencia, en el sen-
tido de que las viudas que con posterioridad al
7 de julio de 1991, hubieren contraído nupcias
o hecho vida marital y por tal motivo hubiesen
perdido el derecho a la pensión de sobrevivien-
tes, podrán, como consecuencia de ese fallo y
a n de que se vean restablecidos sus derechos
constitucionales conculcados, reclamar de las
autoridades competentes las mesadas que se
causen a partir de la noticación de esa senten-
cia. En este sentido los tutelantes, invocaron
como derecho fundamental conculcado para el
caso sub examine, el libre desarrollo de la per-
sonalidad, contenido en el artículo 16 de nues-
tra Carta Magna, por lo que se puede armar,
que la Alta Corporación, adoptó la denición
de derecho fundamental de Robert Alexy, quien
dene los derechos fundamentales como “posi-
ciones tan importantes que su otorgamiento o no
otorgamiento, no pueden quedar en manos de la
simple mayoría parlamentaria” (Arango, 2005,
p. 17).
Más adelante se da una etapa de cambio,
donde se proporciona una metodología para ha-
cer más ágil el traspaso y pago oportuno de las
sustituciones pensionales y en la Ley 44 de 1980
artículo 1º, modicada por la Ley 1204 del 4 de
julio de 2008, el pensionado podrá designar en
forma expresa el beneciario o beneciarios de
su pensión, para que la entidad que reconocerá
la prestación efectúe la sustitución en forma in-
mediata, aunque en forma provisional, mientras
decide la sustitución de forma denitiva o vitali-
cia, pero la realidad es que esta disposición legal
no es aplicada por parte de los operadores públi-
cos y privados encargados del reconocimiento
de pensiones.
El Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el
Decreto 758 del mismo año, establece como re-
quisitos para dejar causado el derecho a la pen-
sión de sobrevivientes, que la muerte del ase-
gurado sea de origen no profesional y que haya
cotizado 150 semanas dentro de los seis años an-
teriores a la fecha del estado de invalidez o 300
semanas en cualquier época, con anterioridad a
la fecha del fallecimiento.
Esta ley jó como beneciarios, en forma vi-
talicia, el cónyuge supérstite y a falta de este,
el compañero o la compañera permanente del
asegurado, entendiendo que falta el cónyuge su-
pérstite, en los siguientes casos: a) Por muerte
real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio
civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimo-
nio civil y d) Por separación legal y denitiva de
cuerpos y de bienes.
En el artículo 29 de la norma citada ante-
riormente, para que el compañero o compañe-
ra permanente tuvieran derecho a la pensión de
sobrevivientes, se requería que fuese soltero o
que siendo casado estuviere separado legal y de-
nitivamente de cuerpos y de bienes y que haya
hecho vida marital con el causante durante los
tres (3) años inmediatamente anteriores a su fa-
llecimiento, o con la que haya tenido hijos; si
en varias mujeres concurren estas circunstan-
cias solo tendrán un derecho proporcional las
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que tuvieren hijos con el asegurado fallecido. Se
perdía el derecho a la pensión de sobrevivien-
tes, cuando el cónyuge supérstite en el momento
del deceso no conviviera con el causante bajo el
mismo techo, salvo que se hubiera encontrado
en imposibilidad de hacerlo porque este abando-
nó el hogar sin justa causa o le impidió su acer-
camiento o compañía.
Pensión de sobrevivientes a partir de la Ley
100 de 1993
Se puede anotar, que a partir de esta ley, los
avances legislativos en la prestación de pensión
de sobrevivientes, se han extendido con el n
de beneciar a los familiares del aliado o pen-
sionado que llegare a fallecer. Esta prestación
goza de garantía constitucional, cumpliendo con
el objetivo primigenio de la seguridad social,
como es la de velar porque las personas que se
vean en la imposibilidad temporal o permanente
de producir para su propio sustento, o que por
haber perdido al familiar que sufragaba los gas-
tos para el sostenimiento del núcleo familiar, se
vean abocadas a la miseria.
En reiterada jurisprudencia la Corte Consti-
tucional, ha dejado sentado, que la pensión de
sobrevivientes es “un derecho fundamental de
carácter cierto, indiscutible e irrenunciable, por
estar asociado íntimamente con valores sujetos
de tutela, como el derecho a la vida, a la segu-
ridad social, a la salud y al trabajo, condiciones
estas que le dan el carácter de inalienable, in-
herente y esencial, dada la indefensión del be-
neciario respecto a quien debe reconocerle y
pagarle su derecho” (C. Const. T-173/1994).
Cónyuge y compañero(a) como benecia-
rios de la pensión de sobrevivientes a partir de
la Ley 100 de 1993
Es preciso hacer alusión en este acápite a
los beneciarios establecidos en la Ley 100 de
1993, cuando hace mención a la esposa(o) o
compañera(o) permanente, que hayan convivido
en grado de simultaneidad con el causante has-
ta el momento de su deceso, teniendo en cuen-
ta que la justicia como igualdad compleja es
incompatible con la “exclusión” de personas o
grupos que hagan parte del sistema social, con-
llevando en sí misma la exigencia de “inclusión
social” como “inclusión jurídica” en términos de
derechos fundamentales (Neves, 1999, p. 366).
Establecía esta norma que en caso de
convivencia simultánea entre esposa(o) y
compañera(o) permanente supérstite, tendría
un lugar de prevalencia la esposa, que hubiese
convivido por lo menos durante los dos años in-
mediatamente anteriores a su fallecimiento en
la sustitución de los derechos pensionales de la
persona fallecida, siempre y cuando no exista se-
paración legal y denitiva de cuerpos, o cuando
en el momento del deceso el causante no hiciera
vida en común con él, excepción de esta situa-
ción se da únicamente cuando dicha separación
no se hubiere dado por culpa del beneciario,
por haber el primero impedido acercamiento al-
guno (Rodríguez, 2009, p. 27), en el mismo sen-
tido se había pronunciado el Consejo de Estado
en sentencia del 1º de julio de 1993.
En la Ley 797 de 2003, se introdujo un cam-
bio en el requisito del tiempo de convivencia,
siendo ampliado por el legislador de dos (2) a
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cinco (5) años continuos con anterioridad a la
muerte del trabajador cotizante o pensionado fa-
llecido (Arenas, 2009, p. 348).
Siguiendo con el análisis de los pronuncia-
mientos de la Corte Constitucional, en la Sen-
tencia C-075 de 2007, abrió la posibilidad de
interpretar la noción de compañeros permanen-
tes, en el sentido de incluir las parejas del mismo
sexo, no solo para el caso del régimen patrimo-
nial de bienes previsto en la Ley 54 de 1990,
sino también para los demás regímenes jurídicos
que utilizan esa noción para conferir benecios
a las parejas no casadas (C. Const. C-075/2007).
En similar decisión la misma Corte, decla-
ró exequibles las expresiones la compañera o
compañero permanente”; contenidas en el ar-
tículo 47 de la Ley 100 de 1993, modicado por
el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y las expre-
siones “el cónyuge o la compañera o compañe-
ro permanente”; “la compañera o compañero
permanente”; contenidas en el artículo 74 de
la Ley 100 de 1993, modicado por el artícu-
lo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido
que también son beneciarias de la pensión de
sobrevivientes las parejas permanentes del mis-
mo sexo cuya condición sea acreditada en los
términos señalados en la Sentencia C-521 de
2007 para las parejas heterosexuales (C. Const.
C-336/2008).
Respecto al tema de la reclamación de la
pensión de sobrevivientes de beneciarios de
parejas homosexuales, la Corte Constitucional
se vio abocada a hacer un nuevo pronunciamien-
to, debido a los obstáculos que debían superar
los homosexuales al momento de la reclamación
ante el Instituto de Seguros Sociales y las Ad-
ministradoras de Fondos de Pensiones, debido a
que estaban vulnerando el principio constitucio-
nal de la buena fe, exigiendo que el reclamante
aportara declaración ante notario, donde la pare-
ja haya expresado su voluntad en vida del falle-
cido, de conformar una relación permanente y
singular, en este sentido la alta corporación con-
sideró que esa posibilidad no tiene sustento jurí-
dico y que desencadenaría un tratamiento discri-
minatorio injusticado (C. Const. C-051/2010).
El legislador hasta ese momento, había he-
cho regulación expresa sobre la sociedad patri-
monial de la unión marital de hecho de las pa-
rejas heterosexuales, dejando sin regulación la
unión marital de hecho conformada por parejas
homosexuales, que hayan tomado la decisión de
conformar una pareja como proyecto de vida de
manera permanente y singular. Señaló la Corte
Constitucional que no hay razones objetivas que
justiquen un tratamiento diferenciado. Por ello,
se vio precisada a emitir su pronunciamiento en
aras de proteger los derechos fundamentales de
las personas, como el libre desarrollo de la per-
sonalidad y la dignidad de la persona humana
(C. Const. C-075/2007).
Hasta ese momento la Corte Constitucional
no se había pronunciado respecto a los casos de
convivencia simultánea, por lo que al resolver
una demanda de constitucionalidad decidió de-
clarar exequible por los cargos analizados, la ex-
presión: “En caso de convivencia simultánea en
los últimos cinco años, antes del fallecimiento
del causante entre un cónyuge y una compañe-
ra o compañero permanente, la beneciaria o el
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distriBución dE la pEnsión dE soBrEviviEntEs En los nuEvos modElos dE familia En colomBia: cónYugE Y compañEro(a) pErmanEntE
144
beneciario de la pensión de sobrevivientes será
la esposa o el esposo”, contenida en el literal
b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que
modicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
en el entendido de que además de la esposa o el
esposo serán también beneciarios, la compañe-
ra o compañero permanente y que dicha pensión
se dividirá entre ellos(as) en proporción al tiem-
po de convivencia con el fallecido (C. Const.
C-1035/2008).
Requisitos para dejar causado y tener dere-
cho a la pensión de sobrevivientes
En demanda de inconstitucionalidad que fue
presentada por los ciudadanos Rafael Rodríguez
Mesa y otros, contra los artículos 12 y 13 de la
Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional decla-
ró la inexequibilidad del parágrafo 2° del artícu-
lo 12 de dicha Ley, equiparando en un 20 % la
cotización exigible del tiempo transcurrido entre
el momento en que el aliado al sistema que fa-
llezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su
muerte (C. Const. C-1094/2003) y posteriormen-
te mediante Sentencia C-556 de 2009, siguiendo
el precedente jurisprudencial de la Sentencia
C-428 del mismo año, sacó del ordenamiento
jurídico los literales a) y b) del artículo 12 de la
citada ley, que exigía para el reconocimiento de
la prestación de pensión de sobrevivientes, que
al momento del fallecimiento, el causante hubie-
se acreditado al Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones, el 20 % del tiempo trans-
currido entre el momento en que cumplió 20
años de edad y el momento de su deceso, fuera
este causado por enfermedad de origen común o
riesgo profesional (C. Const. C-428/2009 & C.
Const. C-556/2009). En este mismo sentido, del
literal a) la frase que dice tenga 30 años o más
de edad y no menos de cinco (5) años continuos
con anterioridad a su muerte y todo el contenido
del literal b).
Muy a pesar de que en jurisprudencia ante-
rior, se exigía como requisito para tener derecho
a la pensión de sustitución, la convivencia con
el causante, durante los últimos cinco (5) años
antes de su fallecimiento, la Corte Suprema de
Justicia, dio un giro a sus pronunciamientos an-
teriores, armando que si la unión conyugal se
mantiene vigente, con el solo hecho de demos-
trar que hubo convivencia en algún tiempo de
la relación por un término superior a los cinco
(5) años, el cónyuge tendrá derecho a reclamar
en proporción al tiempo convivido, demostran-
do este hecho con testimonios de terceros o con
hechos probatorios que demuestren la veracidad
de lo dicho. Fue un pronunciamiento sin pre-
cedentes, de la Corte Suprema de Justicia, que
permitió aclarar, que con ocasión de que en mu-
chos casos, la convivencia simultánea no se pro-
ducía, por causa del alejamiento sin justa causa
del cónyuge fallecido, permaneciendo vigente la
sociedad conyugal, tendrá derecho la esposa(o)
que demuestre que esa unión tuvo una perma-
nencia bajo el mismo techo, en cualquier época
por más de cinco años, aun cuando al momen-
to de fallecimiento del causante no se encuen-
tren en ese estado (CSJ, Sala L. Rad. 40055, 29
nov./2011).
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luz mErY rodríguEz lascarro
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CONCLUSIONES
Se puede concluir que nuestro legislador, ha
hecho cambios sustanciales respecto al recono-
cimiento de la pensión de sobrevivientes, en pri-
mera medida cedió en cuanto a reconocer a la
compañera permanente, inicialmente a través de
la Ley 90 de 1946 para el sector privado y pos-
teriormente en la Ley 71 de 1988, para el sector
público, más adelante con la expedición de las
Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y a través
de Sentencias de Constitucionalidad, Tutela y
demandas de Casación ante la Corte Suprema
de Justicia, dando paso al reconocimiento de la
prestación en caso de convivencia simultánea de
esposo(a) o compañero(a) permanente supérsti-
te, cuando el legislador se ha quedado rezagado
al momento de reconocer algunos derechos o no
ha sido lo sucientemente claro al expresar la
intención de una reglamentación. En este cam-
po, las leyes expedidas por el legislador, han
sido reformadas por la Corte Constitucional en
ejercicio de la acción pública de constituciona-
lidad, consagrada en los artículos 40-6 y 242-1
de la Constitución Política, cuando algunos ciu-
dadanos han presentado demanda de inconstitu-
cionalidad contra los artículos de las normas que
a su juicio consideran que vulneran derechos
fundamentales o no cumplen con el principio de
progresividad en materia de seguridad social.
Especialmente, uno de los avances lo ha he-
cho al reconocerle derechos prestacionales de
la pensión de sobrevivientes a las parejas con-
formadas por miembros del mismo sexo, po-
niéndose muy a tono con relación a otros países
latinoamericanos en la misma materia y muy
avanzado en lo que se reere a reconocer que
ha dejado de existir en alguna manera la fami-
lia monogámica-heterosexual, extendiendo su
brazo de protección en caso de convivencia si-
multánea del causante fallecido con cónyuge y
compañero(a) permanente supérstite.
En lo que sí ha faltado pronunciamien-
to, es cuando se presentan a reclamar dos
compañeras(os) permanente supérstites, tema al
cual no se ha referido ni el legislador ni los tri-
bunales colombianos por lo que en este caso se
deberá acudir a la gura de la analogía.
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C.P. J. Lemos. Rad. 76001-23-31-000-
1999-01453-01(2410-04).
Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena,
Sentencia C-051/2010, M.P. M. González.
Expedientes: T-2.292.035, T-2.299.859 y
T-2.386.935.
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Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena,
Sentencia C-556/2009, M.P. N. Pinilla. Ex-
pediente: D-7569.
Colombia, Corte Constitucional. Sentencia
C-075/2007, M.P. R. Escobar.
Colombia, Corte Constitucional. Sentencia
C-1035/2008, M.P. J. Córdoba.
Colombia, Corte Constitucional. Sentencia
C-1094/2003, M.P. J. Córdoba.
Colombia, Corte Constitucional. Sentencia
C-1176/ 2001, M.P. A. Beltrán.
Colombia, Corte Constitucional. Sentencia
C-239/1994, M.P. J. Arango.
Colombia, Corte Constitucional. Sentencia
C-251/1997, M.P. A. Caballero.
Colombia, Corte Constitucional. Sentencia
C-309/1996, M.P. E. Cifuentes.
Colombia, Corte Constitucional. Sentencia
C-336/2008, M.P. C. Vargas.
Colombia, Corte Constitucional. Sentencia
C-428/2009, M.P. M. González.
Colombia, Corte Constitucional. Sentencia
C-521/2007, M.P. C. Vargas.
Colombia, Corte Constitucional. Sentencia
C-879/2005, M.P. M. Monroy.
Colombia, Corte Constitucional. Sentencia
T-1028/2010, M.P. H. Sierra.
Colombia, Corte Constitucional. Sentencia
T-173/1994, M.P. A. Martínez.
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T-534/2010, M.P. L. Vargas.
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