91
cho de Hans Kelsen, quien señala que esta cien-
cia se fundamenta en la existencia de una norma
expresa emanada de los organismos del Estado,
que regula el comportamiento humano depurada
de toda ideología política y de todo elemento de
la ciencia de la naturaleza, estableciendo una je-
rarquía en relación a la validez y de igual mane-
ra, que el mismo ordenamiento normativo regula
su creación pues una norma superior determina
cómo otra norma debe ser creada y, además, en
una medida variable, cuál debe ser el contenido.
No obstante la anterior postura, es el mismo
Kelsen, citado por el profesor José Antonio Ri-
vera Santibáñez, quien afi rma que:
La jurisprudencia o función judicial no se li-
mita a concretar la abstracción de la ley, ni
tiene carácter meramente declarativo, (…) el
tribunal hace algo más que declarar o consta-
tar el Derecho ya contenido en ley, en la nor-
ma general. Por el contrario, la función de la
jurisdicción es más bien constitutiva, es crea-
ción del Derecho. Pues la sentencia judicial
crea por completo una nueva relación; deter-
mina que existe un hecho concreto, señala la
consecuencia jurídica que debe enlazar a él
y verifi ca en concreto dicho enlace. (…) por
esta razón, la sentencia judicial es una norma
jurídica individual (2006, p. 36).
El realismo norteamericano propuesto, en-
tre otros, por el magistrado Holmes, citado por
el profesor Leonardo García Jaramillo, viene a
romper los paradigmas expuestos, cuando afi r-
ma que la lógica no debe ser la única noción para
la aplicación del Derecho, “(...) El peligro al que
aludo consiste (...) en la formación según la cual
un sistema jurídico como el nuestro puede ser
derivado, como las matemáticas, de un conjunto
general de axiomas de conducta. Este es el error
natural de las teorías, pero no está confi nado a
ellas”
1
, o como lo sostiene César Gaviria Truji-
llo, citado por Jorge Humberto Botero, “Lo que
realmente importa es la realidad, los hechos, las
circunstancias en que se encuentra un individuo.
Olvidar el contexto de una situación y las condi-
ciones especiales de una persona para i mponer
la ley por encima de los derechos, puede llevar-
nos a que la ley sea percibida por los c iudada-
nos como “un tirano ciego y obstinado” como lo
advirtió uno de los grandes fi lósofos griegos”
2
.
A la escuela formalista del Derecho se opone
Ronald Dworkin, planteando según el profesor
Arango Rivadeneira, el rechazo a la idea de la
legitimación del Derecho a partir de la legalidad
del procedimiento de su expedición y subraya
la posibilidad de superar la escisión Derecho,
política y moral, mediante una interpretación
constructivista de lo jurídico. Si bien admite que
“el Derecho es independiente de la moral, y la
política, y que esos discursos se incorporan bajo
la modalidad de principios morales y fi nes polí-
ticos en el lenguaje neutral del ordenamiento ju-
rídico, la legitimidad del Derecho depende de la
fundamentación de las decisiones judiciales que,
a su vez, se nutren de otros campos del discurso
práctico general” (Arango, R., 1994, p. 59).
1. García Jaramillo, L. (2008). “El nuevo Derecho en Colombia,
¿entelequia innecesaria o novedad pertinente?”. Revista de
Derecho Universidad del Norte, No. 29. Barranquilla. p. 296.
2. Botero, J.H. (1994). “Nueva Consti tución. Nuevo Derecho” .
Grandes temas de Derecho Constitucional colombiano. Pri-
mera ed. Medellín: Edt. Biblioteca Jurídica Dike. Colegio de
Abogados de Medellín. p. 13.
Justicia, No. 22 - pp. 88-100 - D iciembre 2012 - Universidad S imón Bolívar - Barranquilla, Colombia - I SSN: 0124-744 1
http://portal.uni simonbolivar.edu.co: 82/rdigital/justici a/index.php/ju sticia
F
ORMACIÓN DELABOG ADO LATINOAMERICANO F RENTE ALA TENDENCIA ANT IFORMA LISTA