130
suscitados a raíz de las múltiples interpretacio-
nes a la referida norma, en relación a varios
procesos ejecutivos hipotecarios con idéntico
objeto de controversia: 1) ¿Hay vulneración de
los derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad y vivienda digna de una persona que,
por incumplimiento en el pago de un crédito de
vivienda fue demandada mediante acciones eje-
cutivas hipotecarias y que, aún después de cum-
plir con los requisitos establecidos en el Artículo
42 de la Ley 546 de 1999, no le han decretado
la terminación de los procesos? 2) ¿Qué pasa si
después de aportada la liquidación de que trata
la Ley 546 de 1999, quedan saldos o remanen-
tes? 3) ¿Debe darse por terminado un proceso
ejecutivo hipotecario, cuando, a pesar de cum-
plir con los requisitos de que habla la Ley 546 de
1999, el bien inmueble, objeto de la demanda,
ya fue rematado y adjudicado? a lo que la Corte
Constitucional resolvió: “en múltiple jurispru-
dencia, esta Corte ha afi rmado que la correcta
interpretación del parágrafo 3 del Artículo 42
de la Ley 546 de 1999 debe estar orientada a
entender que los procesos ejecutivos con título
hipotecario por deudas contraídas en UPAC,
vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser
terminados luego de la correspondiente re liqui-
dación del crédito.
En efecto, como se advirtió, desde la Sen-
tencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio
de la cual se adelantó el control de constitucio-
nalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indicó
que la condición para dar por terminados los
procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31
de diciembre de 1999 era la reliquidación de la
deuda. Con lo aquí descrito, haciendo una inter-
pretación literal de la norma, se da respuesta a la
pregunta expuesta en el acápite de los problemas
jurídicos, que expresa: ¿Qué pasa si después de
aportada la reliquidación de que trata la Ley 546
de 1999, quedan saldos o remanentes?, pues, en
este sentido, la ley aplicable, no distinguió entre
la hipótesis en la cual, luego de la reliquidación
quedaren saldos insolutos o aquella según la
cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo
respecto de la reestructuración del crédito”, con
lo cual la Corte concluyó que exista o no saldo
de la deuda después de la presentación de la li-
quidación, debe darse por terminado el proceso.
Finalmente, la Corte dice que para dar por
terminado el proceso, debe haberse iniciado an-
tes del 31 de diciembre de 1999 y que la entidad
acreedora haya aportado al juzgado la liquida-
ción del crédito. No obstante, no opera la termi-
nación del proceso ejecutivo, cuando la acción
de tutela se haya presentado con posterioridad al
registro de autoaprobatorio del remate y el bien
haya sido adjudicado (C. Const. Sentencia SU-
813/07).
A pesar de lo anterior, el fallo de la Corte no
acabó con la incertidumbre jurídica, más bien
abrió nuevos interrogantes como el siguiente:
¿Qué pasa con el proceso ejecutivo, si la entidad
acreedora no presentó ante el juez la liqui da-
ción?, ¿continúa el proceso?
Por otro lado, en el tema de las Pirámides
Financieras
2
, socie dades que se han dedicado
2. Pirámides Financieras: Organizacion es captadoras de dinero
que funcionan básicamente mediante el “continuo crecimien-
to: con lo que recogen de los nuevos ah orradores, les pagan
Justicia, No. 22 - pp. 124-141 - Diciembre 2012 - Universidad Simón Bolíva r - Barranquilla , Colombia - ISSN: 0124-74 41
http://portal.uni simonbolivar.edu.co: 82/rdigital/justici a/index.php/ju sticia
B
ELIÑA
H
ERRERA
T
APIAS
, D
AVID
A
LFARO
P
ATRÓN