* Este artículo de revisión responde al estado del arte del proyecto de investigación sobre “mecanismos de participación ciudadana” que
se adelanta por el Grupo de Investigación GIDAC de la Universidad Simón Bo lívar Extensión Cúcuta.
** Aboga do, Universidad Libre Seccional Cúcuta 1999, Especialista en Derecho Administrativo, Universidad Santo Tomás 2007, candi-
dato a Maestría en Derecho Procesal, Universidad Libre –Universidad de Medellín– Miembro del Grupo de Investigación de Derecho
Administrativo, Universidad Simón Bolívar Extensión Cúcuta. pedroaliriosanc hez@hotmail.com
Estado Social de Derecho
frente al neoconstitucional*
Social State of Law against the
neoconstitutional
Pedro Alirio Sánchez Novoa**
Recibido: 17 de octubre de 2012 / Aceptado: 20 de noviembre de 2012
Resumen
El presente artículo de revisión tiene como nalidad reseñar cómo el con-
cepto del Estado Social de Derecho ha evolucionado, desde la perspectiva
del neoconstitucionalismo partiendo históricamente desde la Segunda Guerra
Mundial hasta nuestros días, mediante una investigación bibliográ ca sobre la
posición ideológica y jurídica de autoridades sobre el tema, encontrándose que
todos los autores son enfáticos en determinar que dependiendo del tipo de Es-
tado que tenga un país, la democracia avanzará paci cando las civilizaciones,
y eso es uno de los acontecimientos más importantes de la posmodernidad,
los liberales consiguieron el derecho a la propiedad para acaparar la riqueza,
pero cedieron ante la intervención del Estado en las políticas económicas, y se
implementó el respeto de los derechos fundamentales de las personas, debido
a la tutela efectiva que es controlada por el máximo órgano constitucional, en
aras de propender por el cumplimiento de los lineamientos constitucionales, y
la democracia participativa, que permita el cumplimiento de los nes esencia-
les del Estado.
Abstract
The present article of review has as purpose outline as the concept of the
Social State of Law has evolved, from the perspective of the neoconstitutio-
nalism dividing historically from the Second World War to the present day, by
means of a bibliographical research on the ideological and juridical position
of authorities about the topic, thinking that all the authors are emphatic in
determining that depending on the type of condition that has a country, the
democracy will advance appeasing the civilizations, and it is one of the most
important events of the postmodernity, the liberal obtained the right to the pro-
perty to monopolize the wealth, but they yielded before the intervention of the
condition in the economic policies, and there was implemented the respect of
the fundamental rights of the persons, due to the effective guardianship that is
controlled by the maximum constitutional organ, in order to of tending for the
ful llment of the constitutional limits, and the participative democracy, which
allows the ful llment of the essential purposes of the State.
Palabras clave:
Estado, Estado Social de Derecho,
Ordenamiento jurídico,
Juez, Neoconstitucional.
Key words:
State, Social State of Law,
Legal system, Judge,
Neoconstitutional.
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INTRODUCCIÓN
Se ha escrito su ciente sobre el Estado So-
cial de Derecho en materia de su con guración
democrática de modelo político que involucra
las necesidades de los individuos que conforman
la sociedad, sin embargo, actualmente constitu-
ye una ideología que propende por atenuar las
desigualdades sociales marcadas originadas por
los intereses contrapuestos de las personas, los
grupos económicos y los políticos.
Este ar tículo conceptualiza y re exiona la
naturaleza del Estado Social de Derecho, des-
de la perspectiva de autoridades en el tema y lo
que el autor percibe de la teoría y de la realidad
constitucional de nuestro país.
El Derecho Constitucional si empre será ob-
jeto de con icto de intereses, ya que la Cons-
titución se transforma al aplicar las reglas de
juego de los individuos y la Carta Magna ofrece
la solución a los con ictos y el respeto de los
derechos fundamentales.
Lo anterior solo se logra si se exigen los de-
rechos tutelados por nuestra Carta Magna ante
los Jueces Constitucionales que tienen el deber
de cumplir los postulados del Estado Social de
Derecho y la responsabilidad de direccionar al
Ejecutivo y al Legislativo.
Metodología
Se hace una investigación exploratoria re-
lativa a los modelos de Estado desarrollados
históricamente para entender los fundamentos
del Estado Social de Derecho, mediante la con-
sulta de varios autores reconocidos y un análisis
descriptivo de sus elementos constituyentes, sus
funciones y sus relaciones en el orden jurídico.
El trabajo se desarrolla alrededor de tres ejes
centrales, en primer lugar, la posmodernidad
que aporta elementos valiosos para comprender
el nuevo constitucionalismo; en segundo lugar,
el Estado Social de Derecho de nido a partir
del proceso histórico que culmina con la Euro-
pa de la posguerra y que se mani esta en diver-
sas formas en Latinoamérica, especialmente en
Colombia, para generar espacios fértiles para el
nuevo constitucionalismo vanguardista del pen-
samiento constitucional mundial; en tercer lu-
gar, se contempla el papel del juez como garante
del Estado Social de Derecho.
Se desarrolló un marco teórico para detectar
los elementos del fenómeno jurídico y se orde-
naron en una estructura dinámica correspon-
diente al orden jurídico en el plano lógico-for-
mal (Estado-aparato-institucional), en el plano
fáctico (Estado Social de Derecho-Juez) y en el
plano del concepto y de la conciencia jurídica.
Con esas premisas se profundizó un paradigma
adecuado de análisis y comprensión del fenóme-
no jurídico, sea en las conexiones e interaccio-
nes internas del sistema jurídico o en las exter-
nas con otros sistemas.
El Derecho, como sistema cultural, radica en
los procesos mentales del conocimiento (de la
razón, de la intuición y de la acción). En con-
secuencia, los tres ejes del conocimiento (ana-
lítico-lógico, sintético-intuitivo y pragmático-
operativo) desarrollan una estructura según la
cual los factores operacionales del Derecho se
conectan por medio de una dialéctica tríadica en
diversos niveles de complejidad.
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El estado del arte desarrollado por el Grupo
de Investigación de Derecho Administrativo de
la Universidad Simón Bolívar, corresponde a un
artículo de re exión basado en las teorías de los
autores clásicos, modernos y posmodernos ex-
pertos en los temas de Estado Social de Derecho
o Estado Constitucional del siglo XX, con el n
de generar una discusión como fundamento del
trabajo de investigación referente a los mecanis-
mos de participación ciudadana adelantando por
el grupo GIDAC integrado por el doctor Darwin
Clavijo Cáceres y el suscrito.
RESULTADOS DE INVESTIGACIÓN
Naturaleza del con icto humano
El ser humano es guerrero por excelencia,
porque todos los hombres quieren bienes terre-
nales, ser amados y respetados, como lo dice
Ernesto Rey Cantor, citando al Leviatán de
Hobbes, tres cosas enf rentan a los seres huma-
nos entre sí: “primero, c ompetición; segundo,
inseguridad; tercero, gloria. El primero hace que
los hombres invadan por ganancias; el segundo,
por seguridad; y el tercero, por reputación. Los
primeros usan la violencia para hacerse dueños
de las personas, esposas, hijos y ganado de otros
hombres; los segundos, para defenderlos; los
terceros, por pequeñeces, como una palabra, una
sonrisa, una opinión distinta, y cualquier otro
signo de subvaloración, ya se a directamente de
su persona o por re ejo en su prole, sus ami-
gos, su nación, su profesión o su nombre” (Rey,
1994, p. 72).
Por tal motivo, así el hombre sea un ser indi-
vidualista, se asocia y crea la gura del Estado,
pero jamás perderá la calidad de ser individual
y egocentrista, que tendrá siempre sus intereses
personales, cederá ante los intereses del grupo
para obtener mayores bene cios, y mantendrá
un discurso en el interés ge neral que permitirá
conservar la paz y la con anza de los demás
coasociados, para poder ser una nación.
Siendo evidente que siempre existirá un con-
icto entre el individualismo y la autoridad, pues
en aras de la protección de un interés general no
se pueden transgredir garantías individuales de
una persona que sean reconocidas por la Consti-
tución, generando límites, pero que de hecho se
violentan, y le corresponde al individuo presen-
tar su con icto ante la autoridad constitucional
competente.
Máxime que en pleno siglo XXI aún no se
han podido superar las desigualdades sociales
de los individuos en ningún país, ni siquiera en
los socialistas, que resultan ser en donde reina
la mayor desigualdad, como el caso de la China,
que si bien ha reducido la pobreza, no menos
cierto es que ha generado dos clases sociales
completamente desiguales, los habitantes de zo-
nas urbanas y los habitantes de zonas rurales, es-
tos últimos carecen de los servicios básicos, por
falta de recursos económicos, para ellos incluso
tener un celular resulta algo imposible de lograr.
El Banco Mundial sostiene que son más de 300
millones de pobres en la China, “el sostenido
crecimiento económico de la China a lo largo
de los últimos 25 años, ha traído consigo no solo
una enorme reducción de la pobreza, sino tam-
bién un brutal aumento de la desigualdad entre
las zonas rurales y urbanas…” (Figueroa, 2010).
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Democracia
La democracia es un ingrediente de los Es-
tados que surgen de contratos sociales, y tienen
diferentes connotaciones que no siempre re e-
jan los intereses de una sociedad, sino los de un
Estado nacional, como es el caso, del Estado de
Derecho, que pone en evidencia el nefasto poder
que tiene el Parlamento al ser el creador absolu-
to de las leyes que rigen tanto al pueblo, como a
las demás ramas del poder público, pues en un
Estado de Derecho se pretende que “el sufragio
universal y el principio de las mayorías son sus
condiciones solo formales, esto es, relativas a la
forma y al método (al quién y al cómo), y por lo
tanto no dijera nada acerca de la sustancia o de
los contenidos (el qué) que no es lícito decir a
ninguna mayoría” (Ferrajoli, 2009, p. 103). Esto
implica, que el simple derecho al sufragio no ge-
nera por sí solo que las mayorías sean bene cia-
das, debido a que serán oprimidas por las leyes
que les imponen, y de las cuales no se pueden
defender, porque al crearse el contrato social, se
obligaron a cumplir las leyes que le impone la
soberanía de la Nación.
La respuesta al con icto del ser humano en
sociedad, es el acuerdo social, que plantea Rous-
seau en El Contrato Social, y que da surgimien-
to a las Constituciones de Naturaleza Contrac-
tualista, por tal motivo, “que una Constitución
use la palabra derecho para que se trate de un
derecho fundamental.
Es necesario, para ello, como para todas las
guras deónticas, que sea con gurable y posi-
ble, como condición de sentido, tanto su reali-
zación como su violación” (Ruiz & Ferrajoli,
2012, p. 97). Evidentemente cuando se habla
de Constitución hay que hablar de derechos, y
cuando se habla de Estado, hay que con gurar
los derechos para mantener la convivencia pací-
ca y no dejar en manos de un poder Legislati-
vo o Judicial el poder a bsoluto de con gurar el
Derecho, bien sea porque se trate de su función
o porque tenga que adoptar las decisiones a los
con ictos, por eso las Constituciones siempre
dejarán claros los derechos mínimos de los ciu-
dadanos, que son sus derechos fundamentales
y el respeto de los demás derechos y garantías
conocidas como los Derechos Sociales, Econó-
micos y Culturales.
El signi cado de la palabra democracia, debe
ser sesgada de los intereses de los individuos,
que de todas maneras ceden ante las mayorías
en aras de conservar la paz, por tal motivo, la
democracia no debe percibirse como un pro-
cedimiento en el cual se toman las decisiones
por parte de las mayorías, como suele suceder
al interior de una sociedad mercantil o una aso-
ciación civil, sino que “implica una serie de re-
quisitos sustanciales sin los cuales sería grotesco
cali car una decisión mayoritaria como autén-
ticamente democrática: No solo, claro está, el
sufragio universal e igual, sino todas las condi-
ciones que permiten a rmar que las decisiones
individuales que se agregan a través del método
mayoritario han podido formarse y manifestarse
de un modo libre e informado y son, por tanto,
verdaderamente autónomas” (Bayón, Democra-
cia y Derecho: Problemas de fundamentación
de constitucionalismo, 2010, p. 418), de todas
maneras no nos podemos apartar de la teoría de
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Kelsen, quien siempre explicó en qué consiste
el principio de las mayorías y poder absoluto de
las mayorías, siendo factible pensar que la de-
mocracia debe ser analizada solo desde el plano
constitucional para que tenga efectos en los Es-
tados que utilizan este modelo de con guración
bien sea representativa o participativa como
propiamente en nuestro caso colombiano, con la
entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
Esto permite hablar de l autogobierno por la
participación ciudadana en la gestión pública
como con la utilización de las veedurías ciu-
dadanas que es el vivo re ejo de la soberanía
popular que le permite al ciudadano participar
verdadera y activamente, como por ejemplo en
la contratación estatal para vigilar la moralidad,
transparencia para así evitar que la cosa pública
sea despilfarrada, y que además las obras se cul-
minen adecuadamente con miras a ser funciona-
les para los individuos que se bene cien de la
obra, esta forma de participar de los ciudadanos
realmente garantiza la autonomía individual de
las personas, máxime que los derechos y liber-
tades de los individuos son un prerrequisito para
la democracia real, para evitar que la toma de
decisiones de las mayorías de un Estado no de-
genere en decisiones manipuladas o en imposi-
ciones individualistas de una persona o grupo, y
que más bien, se adopten decisiones deliberadas
y analizadas por las mayorías políticas que sean
una respuesta al querer ser de la Constitución,
para que no sean decisiones disimuladamente
desequilibradas que afecten ostensiblemente a
los individuos de la sociedad.
La democracia como lo dice Juan Carlos Ba-
yón, citando a Dworkin, es considerada: “…un
sistema político completo que en su estructura,
composición y práctica, trata a todos los miem-
bros de su comunidad, como individuos con
igual consideración y respeto” (Bayón, 2010,
p. 425), ya que las mayorías no siempre tienen
la razón y eso conlleva a que existan mecanis-
mos democráticos que le permitan a un indivi-
duo develarse ante las decisiones mayoritarias,
como en el caso de la revocatoria del mandato
de un mandatario local, si bien es cierto las ma-
yorías decidieron mediante el voto su elección,
no menos cierto es que un individuo que no se
encuentre conforme con las actuaciones de di-
cho mandatario puede promover el mecanismo
antes enunciado y democráticamente convencer
a otras personas para que junto con él, tramiten
la respectiva revocatoria del mandato, quedando
solo analizar si los mecanismos de participación
ciudadana son e cientes o no, para lograr una
verdadera democracia constitucional.
Por tal motivo, el autogobierno se convierte
en uno de los pilares más importantes de la de-
mocracia, como en el caso de Italia que transfor-
mó ostensiblemente la forma como se adminis-
tra la jurisdicción:
El papel de autogobierno desarrollado por el
CSM italiano ha favorecido en Italia el de-
sarrollo de una cultura constitucional de la
Jurisdicción que ha transformado profunda-
mente la judicatura. Recuerdo perfectamente
a la judicatura italiana de los años 50 y 60:
tenazmente conservadora, escasamente in-
formada o directamente hostil a los valores
constitucionales, gravitando de hecho, tras la
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pantalla del apoliticismo, en la órbita del po-
der. La independencia institucional r especto
del poder político ha sido un factor decisivo
del desarrollo, entre l os magistrados italia-
nos, de una deontología y una cultura garan-
tista tras la bandera de los valores constitu-
cionales de la igualdad y de la tutela de los
derechos fundamentales (Ruiz & Ferrajoli,
2012, p. 155).
Esto implica que se debe observar con dete-
nimiento que todas las ramas del poder público
deben someterse íntegramente a la Constitución,
y el Derecho Especializado como el Civil, Pe-
nal, Laboral o de Familia deben sin duda cons-
titucionalizarse para evitar desmanes en contra
de los individuos que forman parte de un Esta-
do Democrático Social de Derecho que permite
la participación y la protección de los derechos
tutelados por la Constitución y las leyes, estas
últimas aplicando la regla de Kelsen.
Para que un Estado se considere democráti-
co, hay que partir del hecho de que Estado de
Derecho y democracia no son lo mismo, sino
que entre estos conceptos existe una conexión
interna, porque puede existir un Estado de De-
recho en una monarquía, “entendido como la
subordinación a la ley, sin distinción, allí donde
el poder del gobierno aún no ha sido democra-
tizado (es el caso de Prusia en e l pasado); por
el contrario existen países indudablemente de-
mocráticos con un estado de derecho muy débil
como el caso de Rusia, después de la caída de la
Unión Soviética (Lazzeta, 2007, p. 22).
En un Estado de Derecho o Social de Derecho
democrático el poder estatal no solo procede del
pueblo sino también presupone procedimientos
que permitan la elección colectiva y las delibe-
raciones que se enmarquen dentro del concepto
de soberanía del pueblo, que exista universali-
dad de los derechos de los conciudadanos para
garantizarles sus derechos fundamentales y am-
pliar la cobertura hasta los derechos económi-
cos, sociales y culturales, porque se trata de un
concepto cambiante, que deviene de la ideología
y el cambio de paradigma de las instituciones
educativas, debido a que la democracia se ense-
ña desde casa, pero se aprende en las escuelas,
colegios y universidades, la razonabilidad es la
forma de ponderar el poder del Estado frente al
individuo, pues en aras de proteger los intereses
del Estado o de las mayorías, jamás se podrán
sacri car los derechos de un individuo o indi-
viduos, porque se a tenta contra el ordenamien-
to jurídico, que si bien cede ante lo social, los
particulares tienen derechos inviolables como la
vida, la honra y la salud, entre otros.
Solo la razonabilidad puede evitar los abusos
o desmanes de las autoridades. El Estado debe
ofrecer al público la información su ciente so-
bre sus derechos, para garantizar la transparen-
cia y la publicidad de los actos, actuaciones y
decisiones del Estado. El Gobierno debe estar
controlado política y económicamente por los
entes disciplinares, por la Contraloría General
de la República, la Fiscalía General de la Na-
ción y la Procuraduría General de la Nación, de
igual forma, debe haber participación ciudadana
con las veedurías ciudadanas; “para frenar esa
pretensión existen órganos de control cruzado
que integran el propio apartado estatal como así
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también, mecanismos de control ciudadano que
complementen los anteriores” (Lazzeta, 2007, p.
24).
Por tal motivo, por tratarse de dos cosas dis-
tintas, Estado y democracia, la tendencia es de-
mocratizar el Estado, pero ello no se logra con
las elecciones y con la elección popular de los
mandatarios, sino que requiere que la Cons titu-
ción de un país contemple controles de autogo-
bierno social sobre el gobierno y el Estado, para
permitir a los mismos ciudadanos direccionar
las políticas públicas, que siempre deben ser di-
námicas debido a los cambios sociales, climáti-
cos, ecológicos, religiosos y culturales.
Lo anterior evita los eventuales desmanes de
las autoridades en pro del cumplimiento de los
nes del Estado, “De nada sirve que el miedo de
matarnos entre sí sea reemplazado por el miedo
a que no nos mate el Estado” (Lazzeta, 2007, p.
53). Por lo tanto, aunque Colombia se encuentre
por muchos años subsumida en un con icto in-
terno, la democracia indica que somos más las
personas que queremos la paz, y por lo tanto,
estamos en un Estado Democrático ideal que
no se doblega ante los intereses particulares de
grupos al margen de la ley, y que luchará por
la protección de nuestra soberanía popular para
hacer efectivos los derechos constitucionales y
el ordenamiento jurídico.
Al Estado le es imposible asegurar efec-
tivamente los derechos y garantías de los ciu-
dadanos, pues no cuenta con los instrumentos
necesarios para ello, dado que su protección se
encuentra debilitada por problemas e structurales
y presupuestales, y la c obertura no siempre logra
satisfacer todas las necesidades básicas de los
ciudadanos, pues si ello se cumpliera, no exis-
tiría pobreza, delincuencia, inseguridad, grupos
armados al margen de la ley, corrupción y en n
todos los males que afectan nuestra sociedad ac-
tual, por tal motivo la cobertura del Estado es
aleatoria, como por ejemplo, el Estado propor-
ciona ayuda humanitaria a los desplazados, pero
lo hace por ciclos, turnos y por términos prede-
terminados, debido a que es imposible otorgar-
les una cobertura completa, su ciente e integral,
lo que obliga a que la autogestión de los ciuda-
danos entre a cubrir los vacíos estatales, pero sin
llegar a tomar la fuerza por la mano, ni convertir
el remedio en un mal peor, debido a que todos
los ciudadanos de un país tenemos que cumplir
la regla de oro de convivencia pací ca y dejar el
monopolio del poder en manos del Estado para
no matarnos entre sí, por cuestiones económicas
y sociales.
No obstante, el Gobierno debe estar siempre
dispuesto a aumentar las coberturas, y ofrecer
mayor seguridad a los habitantes de la Na ción,
para garantizar la democracia, que solo se logra
y materializa cuando se protege la vida de sus
ciudadanos, y se le ofrece mecanismos efectivos
de defensa de sus derechos tutelados.
El modelo económico incide directamente en
la democracia, pues el mercado liberal se aplica
siempre que el país pretenda aumentar su capa-
cidad económica con el intercambio de bienes y
servicios, pero para ello, el país debe ser compe-
titivo, pues de lo contrario, se e stá cediendo la
democracia, y el autogobierno, como lo sostie-
ne el tratadista Jorge Andrés Díaz Londoño: “el
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principio de organización desplaza el potencial
de con ictos de la oposición de clases a la di-
mensión del autogobierno, donde se exterioriza
en forma de crisis económica. Típica del capi-
talismo liberal es la alteración de la coyuntura
(crisis y depresión). En ella la oposición de in-
tereses, fundada en la relación de trabajo asala-
riado y capital, no se mani esta directamente en
enfrentamientos de clases, sino en la ruptura del
proceso de acumulación; y, por tanto, e n forma
de problemas de autogobierno. A partir de la ló-
gica de esta crisis económica puede observarse
un concepto general de crisis sistémica” (2011,
p. 28).
Esto implica que la democracia no solo son
principios básicos de con gurar un Estado ideal,
sino el otorgamiento en los ciudadanos de una
responsabilidad muy grande l o que se c onoce
como el autogobierno o autogestión, pues no
solo es elegir a sus dignatarios nacionales, de-
partamentales o locales, sino ejercer como indi-
viduo un verdadero control de la gestión pública,
que no solo es lo referente a la actividad estatal
propia como tal, sino a los demás acontecimien-
tos de un país, como su economía, pues indirecta
o indirectamente, desde el mercado, nos pueden
cercenar nuestros derechos fundamentales, ge-
nerando políticas de represión y austeridad que
aumenten los con ictos internos y la desigual-
dad social.
Jorge Andrés Díaz Londoño, citando a Ha-
bermas, sostiene que en un Estado Democrático:
Los ciudadanos se encuentran provistos de
derechos de participación política; las leyes
solo se consideran válidas cuando cuentan a
su favor con la presunción, garantizada por
vía de participación democrática, de que ex-
presan un interés general y de que, por tanto,
todos los afectados tendrían que poder asentir
a ellas. Estas exigencias son satisfechas me-
diante un procedimiento que liga la legisla-
ción a un proceso de decisión parlamentaria
y a la discusión pública. La jurisdi cación
del proceso de legitimación se implanta en
forma de derecho a voto, universal e igual, y
de reconocimiento de la libertad de organizar
y pertenecer a asociaciones y partidos políti-
cos (2011, p. 31).
Muy a pesar de que Colombia se encuentra
en Latinoamérica en el cuarto lugar en prome-
dio de participación electoral, con un 44,53%
(1978-2006) (Díaz, 2011, p. 48), la abstención
es predominante, lo que genera la necesidad de
una formación política más temprana en nues-
tros ciudadanos para que sea legitimado el Esta-
do Social de Derecho mediante la participación
democrática de los ciudadanos en las decisiones
mayoritarias y en el respeto de sus propios dere-
chos individuales.
Estado de Derecho
Hablar de Estado de Derecho, es sesgar gran
parte de las libertades individuales de las perso-
nas, pues este tiende a la democracia r epresenta-
tiva, en la que las personas ceden abruptamente a
las decisiones de las mayorías, que como se dijo
en párrafos anteriores no siempre son loables,
pues pueden afectar las libertades y/o derechos
individuales, ya que la soberanía en este modelo
de Estado es una soberanía de la Nación que se
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ve representada en un Parlamento o Congreso
fuerte que toma todas las decisiones colegiada-
mente legitimadas por la mayoría al elegirlos.
Tal y como lo sostiene Otto Mayer, citado
por Gustavo Zagrebelsky, sostiene que el Estado
Liberal o de Derecho:
Se caracteriza por la concepción de ley como
el acto deliberado de un Parlamento repre-
sentativo y se concreta en: a) La supremacía
de la ley sobre la administración; b) La su-
bordinación a la ley, y solo a la ley, de los
derechos de los ciudadanos, con exclusión,
por lo tanto, de que poderes autónomos de
la administración puedan incidir sobre ellos;
c) La presencia de jueces independientes con
competencia exclusiva para aplicar la ley a
las controversias surgidas entre los ciuda-
danos, y entre estos y la administración del
Estado. De este modo el Estado de Derecho
asumía un signi cado que comprendía la re-
presentación electiva, de los derechos de los
ciudadanos y la separación de poderes; un
signi cado particularmente orientado a la
protección de los ciudadanos frente a la arbi-
trariedad de la administración (2009, p. 23).
Es evidente en un Estado Democrático ga-
rantizar efectivamente los derechos universales
de todo ciudadano dentro del territorio nacional
enmarcado en las fronteras, siempre y cuando se
encuentren incorporados en el Derecho Positi-
vo Interno, siendo un Estado legal, como lo dice
Lazzeta:
El Estado domestica su fuerza brutal, racio-
nalizando el uso de abrumador poder de coer-
ción que la sociedad le confía, sometiéndose
a la ley. Como ha dicho Paul Ricoeur, el Es-
tado de Derecho representa el lado razonable
del Estado y es una conquista de la moder-
nidad la exigencia de racionalizar ese poder.
Esa aspiración no está plenamente asegurada
en América Latina, donde el Estado sigue re-
presentando para muchos sectores sociales y
regionales, algo tan necesario como temible
al mismo tiempo. Los abusos de autoridad y
los atropellos de las fuerzas de seguridad su-
gieren que ellas aún no han sido sometidas
plenamente a la ley y subordinadas a las au-
toridades civiles electas, representando una
fuente de incertidumbre para amplias franjas
de nuestras sociedades (2007, p. 23).
Estado Social de Derecho
La posmodernidad no solo es el cambio de
época de la moderna a la actual, que si bien es
cierto trajo consigo los más variados avances
tecnológicos que permiten que la globalización
sea una realidad, sino el cambio de panorama de
la visión del Derecho Constitucional, que es li-
derado por Francia y los Estados Unidos de Nor-
teamérica, creando un movimiento de la “New
Age que abarca, por ejemplo, millones de lite-
ratura respectiva llena estantes y muchas edito-
riales alemanas han escogido en sus programas,
series especiales sobre literatura esotérica y de
la New Age…” (Kaufmann, 2007, p. 3). Desde
el punto de vista de la Filosofía del De recho,
la Segunda Guerra Mundial marca un hito muy
importante en la historia de la humanidad, por
el hecho, de plantearse el renacimiento del De-
recho Natural (Kaufmann, 2007, p. 11), ya que
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el Derecho Natural no nace de la voluntad nor-
mativa, como en el caso del Derecho Positivo,
sino que son derechos inherentes a la naturale-
za humana, los cuales no se pueden renunciar,
transigir o negociar, y en toda Constitución que
sea producto de un contrato social, se debe sin
lugar a dudas, dejar el discurso correspondiente
del respeto de los derechos humanos, que co-
rresponden hoy por hoy al Derecho Natural de
los seres humanos que: “le han concedido los
mismos derechos a todos los hombres y, estos a
su vez, se gobiernan por la ley natural que es un
precepto o norma general, establecida por la ra-
zón, en virtud de la cual se prohíbe a un hombre
hacer lo que puede destruir su vida o privarle de
los medios de conservarla; o bien, omitir aque-
llo mediante lo cual piensa que puede quedar su
vida mejor preservada” (Rey, 1994, p. 73).
Arthur Kaufmann asegura que:
El modelo de contrato que sobre todo se ha
desarrollado en el libro de John Rawls, A
theory of justice, plantea un cierto renaci-
miento del Contrato Social (Rousseau, Hob-
bes, entre otros). Rawls quiere obtener con
él normas universales, que coloquen a los
enjuiciados moralmente en un estadio primi-
tivo cticio (original position) que excluye
la diferenciación de poder, y otorga iguales
libertades para todos, al paso que –y esta es
la pimienta de la c uestión–, deja a cada uno
ignorante de la posición que vaya a ocupar en
un orden futuro. Rawls opina que en ese es-
tado primitivo cticio, las partes contratantes
se pondrían de acuerdo sobre los siguientes
puntos: 1) En dos principios básicos, a saber,
igual derecho a idénticas libertades funda-
mentales, lo mismo que igualdad de posibi-
lidades; y 2) En dos reglas de prelación, a
saber, prelación de la libertad frente a otros
valores y prelación de la libertad frente a la
capacidad de acción y nivel de vida (2007,
p. 47-48).
Recapitulando, la posmodernidad, implica
un cambio, en el cual algunos países en los que
imperaba el Estado Liberal de Derecho, hicieron
transición al Estado constitucional, por cuestio-
nes sociales, económicas, y culturales, y la pre-
gunta que surge es ¿Qué es el Estado Liberal de
Derecho?, es un modelo de Estado, f undamen-
tado en el contrato social, de mocrático pero re-
presentativo, y con un ordenamiento sustantivo
muy fuerte, poco interviniente en asuntos de los
particulares, pero preparado para hacer respetar
la soberanía externa e interna, aplicando la ley
como ultima ratio para conservar el orden pú-
blico y la convivencia pací ca, y solo a partir
del siglo XIX, la sociedad empieza a compren-
der la losofía de que la ley es una garantía de
la voluntad colectiva, para hacer que un Estado
sea sostenible social y económicamente, sin im-
portar los nes hedonistas de sus connacionales.
El Estado Social de Derecho como tal, hace
su aparición en los años 30, con la caída de la
Bolsa de Valores de los Estados Unidos de Nor-
teamérica, es en la época de la Guerra Fría de
nales de la Segunda Guerra Mundial (1945)
y la caída del muro de Berlín (1989), donde se
gestó un verdadero cambio de paradigma, ya
que la Guerra Fría si bien no era tan directa, sí
fraccionó el mundo en dos bloques ideológicos,
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el capitalismo liderado por los Estados Unidos
de Norteamérica y el comunismo que pre gonaba
como ideal la comunidad soviética.
Los países con sistemas capitalistas se iden-
ti can con la democracia, la protección a la pro-
piedad privada y la libertad individual. Por otro
lado, los países que acogieron un sistema comu-
nista, la propiedad de los medios de producción
son del Estado y la propiedad individual es muy
limitada, solo de subsistencia, como la casa de
habitación, con muchas restricciones sociales
que les impiden ejercer plenamente su libertad
personal, como es el caso de la Unión Soviéti-
ca que “se reconocía una propiedad colectiva
o estatal sobre los medios de producción, pero
respecto de un grupo importante de bienes, se
consagraba una auténtica propiedad privada”
(Ternera, 2011).
El Estado Bienestar (Welfare State) que sur-
ge en el a ño de 1945 como consecuencia de la
posguerra, fue utilizado por Estados que incluso
eran monárquicos; cuando se adopta este mode-
lo, el gobierno es mucho más grande y va mucho
más allá al darse así mismo la responsabilidad
del cuidado total del ciudadano de sde que nace
hasta que muere.
Según Gustavo Zagrebelsky, el concepto de
Estado Bienestar de la posguerra, no coincide
con lo que conocemos hoy de lo que es Estado
Constitucional:
Aunque no siempre con un signi cado per-
fectamente coincidente, es indudable que en
la ciencia constitucional actual el lengua-
je de los derechos ha tomado la delantera a
cualquier otro lenguaje. Hasta tal punto es
así que, para establecer una diferencia con
el Estado de Derecho dec imonónico, hoy se
habla a veces de Estado de Derechos. En el
plano del Derecho Constitucional, este punto
de llegada puede considerarse como la con-
secuencia de fenómenos más generales que
sacuden completamente el campo de la expe-
riencia política y ética contemporánea.
Lo que subyace, es ciertamente el descrédito
en que, en la segunda posguerra, cayó la idea
hegeliana total del Estado como realidad en
acto de la idea ética objetiva que se piensa
y sabe a sí misma lleva a cabo lo que sabe y
en la medida en que lo sabe. El Estado que
sabe, con independencia e incluso contra lo
que saben los seres humanos parti culares, era
el Estado al que debían atribuirse las respon-
sabilidades por las tragedias de alcance mun-
dial que se produjeron durante y ent re las dos
guerras. A los ojos de los supervivientes, era
evidente que tanto el Estado nacional-bur-
gués como el totalitario, no sabían en reali-
dad lo que hacían (2009, p. 65).
La Guerra Fr ía terminó por la presión eco-
nómica de los demás países al no permitirles el
intercambio mercantil, y la Perestroika con la
democratización trató de reconstruir la Unión
Soviética pero sin éxito alguno, lo que i mplicó
que las empresas soviéticas dejaran de ser com-
petitivas. Por otro lado las políticas globales en
pro de la humanidad y de la búsqueda de un mun-
do más seguro y con able condujo a que se pre-
sentaran revoluciones en las esferas de la Unión
Soviética en el año de 1989, como la caída del
muro de Berlín, Polonia dejó de ser comunista
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tras la revolución sindical para ser democrática,
lo mismo pasó con Hungría que trató de salvar
el comunismo pero cedió ante los partidos polí-
ticos, Checoslovaquia creó en forma provisional
un gobierno democrático presidencialista y con-
vocó para elecciones en 1990, Bulgaria dejó de
ser comunista en las urnas, pues fueron elegidos
dignatarios por elección popular dando paso a
la democracia representativa, en Rumania del
comunismo se paso a la democracia pero en for-
ma más sangrienta, dado que fueron ultimados
centenares de rumanos que se manifestaron en
contra del régimen.
Luego de ese episodio, los países quedaron
debilitados, incluso los vencedores, debido a
que se hicieron grandes inversiones en la guerra,
se causaron daños que dejaron zonas completa-
mente devastadas, y le correspondió al Estado
asumir la reconstrucción. De ahí surge lo que se
conoce como el Estado Bienestar, que propone
la intervención del Estado e n la economía y en
lo social, esto no es una novedad, en la época
feudal, el Estado monárquico intervino en la
economía al darse cuenta que la burguesía esta-
ba ganando poder nanciero que pronto les po-
dría arrebatar el poder, esto simplemente, para
dejar claro que el Estado ya había intervenido en
la economía con otros nes.
De nitivamente el modelo político que
adopten los países, determina las garantías de
los individuos, por eso, es diferente el Estado
de Derecho decimonónico, del Estado Social
de Derecho que fue proclamado por las Cons-
tituciones de la posguerra. De ahí que muchas
civilizaciones aplicaran y aún estén aplicando su
derecho de resistencia para rebelarse legítima-
mente en contra del Estado gestado un cambio
que reivindique sus derechos, como es el caso
de los habitantes de la República Árabe de Siria,
que empezaron su resistencia civil en contra del
régimen del presidente Bachar al Asad “en mar-
zo de 2011, más de 9.000 personas han muerto,
200.000 se han visto desplazadas a otros lugares
del interior del país, y unas 30.000 se han refu-
giado en los estados limítrofes, según datos de la
ONU” (la información.com, 2012).
Para Ferrajoli “la guerra es (siempre) un he-
cho ilícito; tanto es así que Kelsen, para llegar a
cali car la guerra, al menos en la mayor parte de
los casos, como un hecho ilícito, se vio forzado
a atribuirle igualmente una sanción…” “A partir
de la prohibición formulada por la Carta de las
Naciones Unidas (y por lo que respecta al caso
italiano, en el Artículo 11 de la Constitución), la
guerra, es decir, el uso de la fuerza, será cali ca-
ble como ilícito por oposición al uso regulado de
la fuerza, que es por el contrario, la sanción…”
(Ferrajoli, 2009, p. 40).
En Colombia, la posguerra, trajo consigo
transformaciones culturales, como por ejemplo,
“la radio se impuso en esta época como el medio
de comunicación de masas. El público fue cada
vez más alfabeto gracias a la ampliación de la
educación pública y privada, pero al populari-
zar la televisión su impacto produjo una cultura
audiovisual…” (Gutiérrez & Urrego, 1995), los
medios de comunicación marcan la pauta para
que las personas se culturicen, esto hace que ge-
neren voces de cambio, al enterarse de asuntos
relevantes: Como la declaración de los derechos
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humanos, el n de la guerra y en otros aconteci-
mientos que refuerzan la ideología, y que se ven
re ejados en el avance del Derecho.
Por otro lado, la ideología es una declara-
ción de lo que debería ser, particularmente para
transformar, las ideologías son para mejorar la
sociedad, son el estandarte de la teoría de Occi-
dente, lo que busca es la transformación en aras
de la libertad, y la ideología debe i r de la mano
con el Derecho, como lo dice Rudolph Von Ihe-
ring, citando a Enrique Kleist: “el hombre sin
derecho se rebaja a bruto” (Von, 2011, p. 27), el
Derecho crea una soberanía que s e incrusta en
los conciudadanos, de ahí que “el buen Estado
y la energía del sentimiento legal del individuo
constituyen la fuente más fecunda del poder y la
garantía más segura de que exista un país” (Von,
2011, p. 75).
El poder es una energía innata en los hom-
bres y eso no ha cambiado, unos mandan y otros
obedecen, lo que implica que el Estado no de-
saparecerá jamás, pero el Estado Social y De-
mocrático de Derecho es una alternativa fr ente
al Est ado liberal, para darle una connotación
más social, en donde exista primacía del interés
general sobre el particular, pero respetando los
derechos fundamentales de los individuos, que
genera un ambiente de bienestar y seguridad, ya
que la propiedad privada incluso tendrá nes so-
ciales y ecológicos.
El jurista Gerardo Eto Cruz sostiene que el
Estado Social de Derecho “requiere de dos as-
pectos básicos: La existencia de condiciones
materiales para alcanzar sus presupuestos, lo
que exige una relación directa con las posibili-
dades reales y objetivas del Estado y con una
participación activa de los ciudadanos en que-
hacer estatal; y la identi cación del Estado con
su contenido social, de forma tal que puede eva-
luar, con criterio prudente, tanto los contextos
que justi quen su accionar como su obtención,
evitando tornarse en obstáculo para el desarrollo
social” (2011, p. 72).
Por ende para que un país tenga una Consti-
tución y Estado Social de Derecho, deben existir
normas de rango superior, separación de pode-
res que impliquen la colaboración armónica y
un poder judicial fuerte que pueda dir eccionar al
Ejecutivo y Legislativo, por medio de un Tribu-
nal Constitucional que sirva de órgano de cierre,
reconocimiento de los derechos fundamentales,
libertades individuales, y participación demo-
crática en la gestión estatal, como los mecanis-
mos de participación ciudadana.
El modelo político adoptado por Colombia
en 1991, con la Constitución de ese año, se des-
taca por ser una “democracia participativa, con
procedimientos tales como el plebiscito, el refe-
rendo, la consulta popular, la iniciativa legislati-
va y la revocatoria de mandato” (Hidrón, 1994,
p. 125).
Con la creación de la Corte Constitucional,
nace el pilar fundamental del Estado Social de
Derecho que va a permitir la tutela efectiva de
los derechos fundamentales consagrados en l a
Carta Magna, mediante la interpretación bien
sea textual, histórica, sistemática y nalista de
la Constitución que direccione políticas guber-
namentales o emita órdenes a autoridades o par-
ticulares encaminadas al respeto de los derechos
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fundamentales como en el caso de la Acción de
tutela, así mismo el control de constitucionali-
dad automático, como el caso de las leyes esta-
tutarias, o control de legalidad cuando son de-
mandadas por inconstitucionales las normas por
ser contrarias a los postulados constitucionales.
Como lo dice el jurista Juan Gabriel Rojas
López:
Cierto es que las decisiones adoptadas por la
justicia constitucional deben tener una funda-
mentación jurídica, emanada como primera
medida del carácter normativo y vinculante
de la propia Constitución, pero no debe per-
derse de vista que la Constitución es también
un instrumento político y que es el epicentro
de los debates jurídicos, tanto en lo atinente
a la creación de las disposiciones jurídicas
como en su propia interpretación, subya ce un
fundamento político, económico y social, de
innegable valor e inevitable in uencia (2008,
p. 33).
En tal sentido, el Estado Social de Derecho
“signi ca que el ordenamiento jurídico colom-
biano está basado en el principio de legalidad
–Estado de Derecho– y en la estructura de los
valores o derechos fundamentales y económicos
–Estado Social–. Por lo tanto, es indi spensable
que todas las ramas del poder, incluida la Corte
Constitucional y los Jueces en general, protejan
tanto el Estado de Derecho como e l Estado So-
cial. Si se sacri ca uno en bene cio del otro, es-
taremos violando el Artículo 1° de la Carta Polí-
tica” (Tamayo & Jaramillo, 2012, p. 7).
El problema que surge es que el Artículo 230
de la Constitución Política, impone a los jueces
el sometimiento al imperio de la ley, como si se
tratase de un Estado de Derecho, y relega a la
jurisprudencia como fuente auxiliar, para garan-
tizar el Estado de Derecho. Esto no puede ser
analizado en su tenor literal, pues si no hubiere
sometimiento a la ley, los jueces simplemente
decidirían a su arbitrio, como sucedía en la an-
tigua Roma antes del Digesto y las Institutas de
Justiniano que se agruparon en el Corpus Iuris
Civilis, los magistrados resolvían los casos en
concreto con la doctrina, esto implicaba que el
juez tomaba la decisión con fundamento en ra-
zón, esto era peligroso, pues cada con icto ge-
neraba una solución no siempre era igual, así el
caso fácticamente fuese el mismo, pues el poder
se centraba en el Juez quien era creador de ley,
más concretamente doctrina, por consiguiente,
“a la par con la creación de este cuerpo legal,
Justiniano eliminó toda la doctrina que no era
concordante este y, en su defecto, prohibió ha-
cer mención a cualquier norma que no estuviera
contenida en el Corpus Iuris Civilis...” (Agude-
lo, 2011, p. 52).
Hoy en día, con la adopción de un Estado
Constitucional, se les otorgó a los jueces consti-
tucionales la facultad de interpretar la Constitu-
ción, y por ende apartarse de la ley, para tomar
decisiones, con fundamento en la razón y en la
doctrina constitucional, teniendo como fuente
primaria la Constitución a plicando los postula-
dos de Hans Kelsen y el precedente.
El Juez que se quiera apartar de precedente,
tiene que conocer adecuadamente el precedente
anterior y argumentar por qué no lo aplica en el
caso en concreto, ya que la jurisprudencia sí es
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vinculante, debido a que Colombia solo posee
un sistema jurídico, organizada en República
Unitaria, con la separación de poderes conlleva
a distinción de dos discrecionalidades la polí-
tica y la judicial, “la discrecionalidad política,
que es propia de las funciones del Gobierno y
de las funciones legislativas, y l a discrecionali-
dad judicial, vinculada en cambio a la actividad
interpretativa y probatoria requerida por la apli-
cación de las normas legales al objeto del juicio.
Se trata de dos tipos de discrecionalidad profun-
damente distintas, que remiten a fuentes de le-
gitimación a su vez diversas: La representación
política de la legis-nación, la sujeción a ley en el
caso de la jurisdicción. Conviene preguntarse si
es adecuado y oportuno hablar, en estos casos,
de con ictos entre derechos” (Ferrajoli, 2009, p.
94).
Es evidente, que sistemas jurídicos o modelos
no adversariales, o sea los modelos inquisitivos,
como en el caso colombiano, respecto de la Ju-
risdicción Civil, demandan del Juez una mayor
actividad, dado que tiene el deber de decretar
pruebas de o cio para esclarecer los hechos en
la búsqueda de la verdad, debido a que se “invo-
lucra el alcance de las consecuencias de la Con-
sagración Constitucional Positiva de la idea de
Estado Social de Derecho, como determinante
de la gura del Juez Director del Proceso, con
poderes concernientes a la vigilancia de la forma
y a la salvaguarda de la ética en el proceso. Es
sin embargo polémico, si la consagración cons-
titucional, por sí sola implica el entendimiento
de unos poderes investigativos para el cumpli-
miento de la misión que el mensaje es procurar
que la verdad formal coincida con la real, una
manera de hacer justicia en el caso en concreto”
(Arrendo & Arredondo Quintero, 2010).
Por otro lado, la separación de poderes marca
la pauta para determinar si estamos frente a un
Estado Social de Derecho o no, pues en donde el
Juez es limitado en su discrecionalidad por parte
de los demás poderes del Estado como el Legis-
lativo y Ejecutivo, no habrá protección efectiva
de los derechos fundamentales de las personas,
ya que la discrecionalidad judicial, se mani es-
ta en la actividad cognoscitiva de aplicar la ley,
aunque sea constitucional, en el “espacio propio
de la jurisdicción y de la discrecionalidad judi-
cial pertenecen, en cambio, solamente las con-
troversias y decisiones interpretativas relativas
al signi cado de las leyes que han de ser apli-
cadas, tanto las ordinarias como las constitucio-
nales. Ello de bería ser su ciente para alejar el
fantasma de supuesto gobierno de los juec es que
obsesiona a una parte de la losofía política y,
sobre todo, de la clase política. En efecto, tam-
bién el juicio de constitucionalidad consistente,
repito, en la aplicación de la ley...” (Ferrajoli,
2009, p. 97).
Bobbio, referenciado por Luigi Ferrajoli en
su libro el Garantismo.“Una dimensión sobre el
Derecho y la democracia”, sostiene que “la va-
lidez sustantiva y no solo formal, impuesta a las
normas de grado jerárquicamente inferior a la
Constitución como condición de su legitimidad
constitucional. La teoría del Derecho se limita a
identi car las diferentes dimensiones de la de-
mocracia constitucional...” (Ferrajoli, 2009, p.
106).
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El Estado debe tener un poder negativo, se-
gún el liberalismo, esto es, el Estado gendarme,
el poder de cumplir tres objetivos, administra-
ción de justicia, policía y ejército, lo demás debe
quedar en manos de los particulares. En el Esta-
do de Derecho prima el imperio de la ley sobre
el imperio del hombre, la sociedad se hace visi-
ble con las relaciones comerciales, lo que impli-
ca que las relaciones sociales más importantes
son las que tienen que ver con el mercado, en
donde el individuo es igual. La sociedad es un
conglomerado de i ndividuos que se relacionan
en el mercado.
De todas maneras de la sociedad y del sujeto
depende cualquier tipo de Estado, sea absolu-
tista o liberal, este último se gana a la sociedad
y al sujeto porque promueve la libertad y tiene
una gran con anza en esta. En el introductorio
del Capítulo 3 del libro En busca de la política,
Zygmunt Bauman radica su trabajo en un con-
texto político e histórico postrevolución fran-
cesa, analizando desde una posición crítica, el
modelo de gobierno denominado “Democracia
Liberal”, dado a la luz a nales del siglo XVIII.
Cali ca la meta de este enfoque como una
utopía, consistente en el intento de llevar a cabo
un equilibrio entre Estado y Sociedad, lo que
dista considerablemente de lo que es la demo-
cracia real. Se concibió al Estado, como “…un
intento de mantener la efectividad como guar-
dián de la paz y mediador entre los intereses
particulares y grupales” (Bauman, p. 163), de
tal suerte que le permita al Estado manejar sus
asuntos, a la sociedad manejar los suyos, con
instrumentos también para ocuparse de que los
asuntos del Estado sean dirigidos adecuadamen-
te y para el Estado para defender a la sociedad
de sus excesos. Se concluye, que en la vida de la
República existen con ictos internos, en donde
se presentan dos principios fundamentales que
se hacen necesarios para que esta funcione, que
son esenciales para su razón de ser: como factor
capacitador, en donde es fundamental la libertad
de participar logrando perseguir un equilibrio a
través de la libertad del individuo de toda inje-
rencia, y el derecho de los ciudadanos a interve-
nir. Ese derecho que ostentan todos los ciuda-
danos de intervenir y cooperar en la formación
de las leyes que les atañen en el establecimiento
del legado histórico de la Nación, su sangre y el
suelo, convirtiéndose en la estructura que fusio-
na a los individuos en una comunidad llamada
comunidad republicana, denominado por Cor-
nelius Castoriadis c omo “sociedad autónoma”,
ya que tenemos la capacidad de realizar nuestras
propias leyes y de re exionar sobre el quehacer
cotidiano de nuestro trabajo, en forma colectiva
integrada por individuos autónomos.
Hay tres modelos clásicos de constituciones
que intervienen en el mercado, la primera el Li-
bre Mercado que se enmarca en un Estado de
Derecho, y el Estado no interviene en el merca-
do, ni en la economía del Estado; la segunda es
la Economía del Estado soviético, y la tercera la
Economía social, planear el mercado para acabar
con la pobreza, evitar la extrema pobreza y el
aumento de la riqueza en manos de muy pocos,
a esto se denomina Estado Social de Derecho.
Nuestra Constitución Política propone el Es-
tado Social de Derecho como postulado en el
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Artículo 1, y lo desarrolla a lo largo de la Car-
ta Magna. No obstante el único capaz de hacer
cumplir con este postulado es el Juez quien debe
involucrarse en la realidad social, para velar por
la protección efectiva de los derechos tutelados
por el ordenamiento jurídico.
El Juez debe respetar los derechos fundamen-
tales, que proponen desde las sentencias políti-
cas públicas, esto es lo que hace que sea Estado
Social de Derecho, ya que si el Poder Ejecutivo
no actúa, el juez cons titucional le ordena adoptar
lo correspondiente, como por ejemplo el caso en
lo que respecta a los derechos de los desplaza-
dos, la Corte Constitucional mediante la Senten-
cia T-025 de 2004, ordenó de manera reiterativa
la necesidad de “inclinar la agenda política del
Estado a la solución del desplazamiento inter-
no y el deber de darle prioridad sobre muchos
otros tópicos de la agenda pública”, “dada la
incidencia determinante que, por sus dimensio-
nes y sus consecuencias psicológicas, políticas
y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno so-
bre la vida nacional” (Desplazamiento Forzado,
2004).
En este sentido, ciertos autor es han postulado
un “principio de defensa de los grupos desaven-
tajados”, consistente en un deber judicial de co-
rregir las injusticias propias del proceso político
a través de un rol activo de los jueces orientado
a mejorar las condiciones de vida de ciertos gru-
pos de personas que no reciben la debida aten-
ción por parte del poder público, o que son di-
rectamente discriminados por motivos raciales,
sexuales o económicos(S aggese, F., 2010).
En el Estado de Derecho el Juez tiene un con-
tacto inhumano con las causas, no es director del
proceso, es un simple e spectador, no se puede
hablar de un Juez con poderes-deberes, como en
el caso del decreto de pruebas de o cio para ha-
cer los derechos sustanciales de las personas en
con icto, para que prevalezca lo formal sobre lo
sustancial.
Por el contrario en el Estado Social de Dere-
cho el Juez es el único capaz de hacer efectivo
los derechos tutelados a las partes en un proceso,
por consiguiente es la gura central de l Dere-
cho, completamente opuesta a l a que señalaba
Montesquieu, es un ser que razona interpretando
y argumentando inspirado en los nuevos postu-
lados del Derecho Constitucional o el neoconsti-
tucionalismo y los derechos humanos, teniendo
claro que antiguamente la igualdad era frente a
la ley, hoy la igualdad es frente a la realidad so-
cial, frente a la vida (Colmenares, 2011).
No obstante, esto no lo debemos confundir
con un gobierno de los jueces que atenten con-
tra la democracia o su equilibrio; para Ronald
Dworkin “democracia signi ca gobierno del
pueblo, pero aquello parece ser, más bien, go-
bierno de los jueces. De hecho, hay dos aspec-
tos por los cuales una Constitución podría pare-
cer no democrática, y este rápido resumen solo
capta uno de ellos: los jueces de los tribunales
supremos no son electos sino nombrados, y se
desempeñan de por vida, salvo mala conducta
extraordinaria” (2010, p. 113).
El Estado Constitucional se caracteriza por
un mayor control de poder estatal que evite los
abusos y desmanes de los que gobiernan, para
cumplir con los nes esenciales del Estado, si-
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tuación que se presenta al constitucionalizar el
proceso, para fortalecer la gura del Juez, quien
tiene en sus manos la facultad y el deber de ha-
cer efectivo los derechos tutelados por la Cons-
titución y la ley de las personas.
Por consiguiente son “los jueces quienes es-
tán obligados a determinar en cada caso si ha
dado las condiciones que fundamentan el valor
epistémico del proceso de mocrático, de modo
que la ley en cuestión goce de una presunción
de validez que a efectos de justi car una deci-
sión permita al juez poner entre paréntesis su
propia re exión individual” (Vásquez, R., 2010,
p. 520), esta situación implica que así el juez
pertenezca a una capa social baja, media o alta,
pueda analizar socialmente cada decisión para
garantizar los derechos de los individuos sin
apartarse del deber ser, que es la protección de
los derechos y garantías de las personas en un
Estado Social y Democrático como el nuestro.
Esta situación se ve marcada en las Consti-
tuciones Formales, cuyo objeto es organizar el
poder y las fuentes del Derecho, pero dejando la
facultad a las autoridades estatales de establecer
la regulación. Y las Constituciones Materiales
que incorporan un programa político bien de -
nido que prácticamente limita a las autoridades
al cumplimiento de los postulados constitucio-
nales.
Es casi imposible que las Constituciones sean
puras en su con guración, pues habrá Constitu-
ciones que son materiales con matices formales
o viceversa, todo depende del texto constitucio-
nal y las pretensiones de los pueblos.
La democracia es al mismo tiempo formal
y sustancial, desmintiendo la divulgada con-
cepción “de libertad-democracia como sistema
fundado sobre una serie de reglas que aseguran
la omnipotencia política de la m ayoría y la abso-
luta libertad de la economía del mercado”, pues
precisamente la garantía tanto de la autonomía
política como la negociada reside, “ con aparente
paradoja” en su inderogabilidad política y su in-
disponibilidad privada; es decir en representar,
junto con los demás derechos fundamentales, un
límite infranqueable frente a los poderes mayo-
ritarios y del mercado (Sanchis, 2010).
Con las Constituciones de la posguerra, y
con el surgimiento del denominado Estado So-
cial de Derecho, del que se ha venido hablando
en párrafos anteriores, cambió notoriamente la
posición del Juez frente a la sociedad, pues el
Juez es el encargado de efectivizar los derechos
fundamentales de las personas, que fueron to-
talmente ultrajados en los Estados en guerra, de
ahí que Ferrajoli, citado por Luis P rieto Sanchis,
sostiene que “no comparte la imagen del Juez
como “Boca Muda” de la ley o la Constitución,
una imagen nacida en la Ilustración pero divul-
gada y asumida como dogma por el paleopositi-
vismo” (Sanchis, 2010).
Por tal razón, el Juez tiene el deber de propi-
ciar por un control judicial de los actos de poder,
incluyendo la aplicación del ordenamiento jurí-
dico mediante una compleja y ordenada argu-
mentación e interpretación jurídica, pero toman-
do como parámetros reales a la Constitución, lo
que implica que el Juez “está llamado a consta-
tar y, en muy escasa medida, a escoger, valorar
o decidir” (Sanchis, 2010), pero no reemplazar
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a las partes para enderezarles sus falencias en la
petición de pruebas y decretar pruebas de o -
cio que generan un desequilibrio de las partes
en contienda, que atenta contra el de recho de
la igualdad frente a la ley, y en aras de la pro-
tección de los postulados del Estado Social de
Derecho, no se puede transgredir el derecho a la
igualdad que tanto se pregona en las civilizacio-
nes actuales.
De ahí que exista una garantía jurisdiccional
de la Constitución, “ dicha garantía permite ha-
cer de la rigidez a lgo más que un simple pos-
tulado de buenas intenciones. La rigidez, para
ser tal, debe poder imponerse frente a las leyes,
y al resto del ordenamiento jurídico (Carbonell,
2010, p. 167).
Esto implica, que el Juez en sus racionamien-
tos aplique la discrecionalidad judicial para po-
der hacer efecto los postulados del Estado Social
de Derecho, que en Colombia es desarrollada
por la Corte Constitucional, pues todos los Jue-
ces son Jueces Constitucionales, y no solo en los
Fallos de Tutela, o de Acción de Inconstitucio-
nalidad, deben apegarse a la Carta Magna, pues
en un fallo sobre justicia ordinaria, también se
debe aplicar la Constitución como fuente pri-
maria, y hacerla cumplir por encima de la ley,
cuando se torne incompatible.
De ahí que se plantee la teoría del Derecho
viviente, que puede, “concebirse como una res-
puesta a la crisis de la ley que caracteriza el
tiempo de la sociedad moderna. Es obvio que
la jurisprudencia constitucional no puede cerrar
los ojos frente a esta concepción de Derecho”
(Zagrebelsky, 2010, p. 567) que implica sim-
plemente analizar en cada decisión el elemento
sociológico y sus consecuencias para producir
decisiones más justas que alcancen alto nivel so-
cial que garanticen la convivencia pací ca y la
solución efectiva del con icto.
Por otro lado, en un Estado Social de Dere-
cho, la responsabilidad del ciudadano es mayor,
pues él tiene a su disposición los mecanismos de
participación ciudadana para ser un coadminis-
trador de la gestión pública, que genere bene -
cios en interés general, en aplicación del princi-
pio de transparencia y moralidad.
El Principio de las mayorías (Bayón, 2010,
p. 419), consiste en que en el Estado Social de
Derecho, se cumple elmente con el interés ge-
neral de las decisiones mayoritarias, pero res-
petando la posición de Kelsen, debido a que la
democracia es constitucional, como el caso del
“autogobierno” que no es más que la soberanía
popular, pero respetando los derechos que se le
garantizan a cada individuo por la Carta Políti-
ca, la asociación de estos dos postulados genera
el contrapeso necesario, para que no se afecten
las libertades individuales de los connacionales.
En este orden de ideas, el Estado Constitu-
cional, como modelo político es el único que
puede generar un ambiente de respeto en medio
del con icto constitucional, como lo sostiene el
doctor Juan Gabriel Rojas López “se c onvierte
en el escenario adecuado para discusión entre
iguales que representan intereses dist intos, en
la medida que a partir de la utilización de argu-
mentos imparciales y racionales, para tratar de
armonizar los diversos intereses particulares con
los generales” (2008, p. 31).
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Discusión nal
El resultado de la presente investigación no
fue cuantitativo como tal, pues no enumera los
libros sobre el tema, sino que hace una selección
de autores contemporáneos que se destacan por
su participación en foros nacionales e interna-
cionales.
Como resultado se abstrae que el Estado So-
cial de Derecho y l a democracia son conceptos
diferentes que se apoyan r ecíprocamente para
mantener el equilibro, evitar las desigualdades
sociales, la violación del Derecho tutelado a las
personas y en caso de ocurrir, que se cuente con
los mecanismos efectivos para hacer valer los
derechos.
CONCLUSIONES
Es evidente que el Sistema Jurídico del Es-
tado Social de Derecho permite un poder juris-
diccional más fuerte representado por la Corte
Constitucional, para hacer efectivos los postula-
dos, valores y principios consignados en la Car-
ta Magna.
Además que la participación democrática
con el voto o la elección de sus representantes,
las personas ejercen el autogobierno y la ges-
tión colectiva de su destino para di reccionar al
Ejecutivo Nacional en las políticas públicas y la
función del Legislativo mediante el control au-
tomático de constitucionalidad y la declaratoria
de inexequibilidad a l a que pueden acceder to-
dos los ciudadanos por ser una acción pública;
con esto, se genera un ambiente de respeto de
las libertades individuales, bajo interés colectivo
siempre que no se vulneren las garantías míni-
mas como la igualdad y la vida de los connacio-
nales, entre otros.
Por lo tanto, en un Estado constitucional el
administrado es coadministrador de la gestión
pública con los mecanismos de participación
ciudadana como el plebiscito, el referendo, el
cabildo abierto, el voto, la revocatoria del man-
dato y las veedurías ciudadanas, entre otros,
para generar mayor responsabilidad individual y
colectiva, que sea invulnerable debido a que se
constituye como uno de los mayores avances de
la democracia participativa.
Si nuestro país tiene de sempleo, problemas
de violencia, pobreza y corrupción, no signi ca
que el Estado constitucional sea un fracaso, toda
vez que mediante la participación democrática
en el ejercicio de los mecanismos legales, se
pueden hacer efectivos nuestros derechos y ga-
rantías constitucionales.
Esto hace que la efectividad no pueda medir-
se en función de los problemas sociales o econó-
micos del país, sino por la forma como se hacen
efectivos l os postulados constitucionales para
proteger a los individuos, mediante las acciones
constitucionales o los mecanismos de participa-
ción ciudadana que logren la convergencia de
los intereses contrapuestos y la verdadera igual-
dad social.
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