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el Derecho Natural no nace de la voluntad nor-
mativa, como en el caso del Derecho Positivo,
sino que son derechos inherentes a la naturale-
za humana, los cuales no se pueden renunciar,
transigir o negociar, y en toda Constitución que
sea producto de un contrato social, se debe sin
lugar a dudas, dejar el discurso correspondiente
del respeto de los derechos humanos, que co-
rresponden hoy por hoy al Derecho Natural de
los seres humanos que: “le han concedido los
mismos derechos a todos los hombres y, estos a
su vez, se gobiernan por la ley natural que es un
precepto o norma general, establecida por la ra-
zón, en virtud de la cual se prohíbe a un hombre
hacer lo que puede destruir su vida o privarle de
los medios de conservarla; o bien, omitir aque-
llo mediante lo cual piensa que puede quedar su
vida mejor preservada” (Rey, 1994, p. 73).
Arthur Kaufmann asegura que:
El modelo de contrato que sobre todo se ha
desarrollado en el libro de John Rawls, A
theory of justice, plantea un cierto renaci-
miento del Contrato Social (Rousseau, Hob-
bes, entre otros). Rawls quiere obtener con
él normas universales, que coloquen a los
enjuiciados moralmente en un estadio primi-
tivo fi cticio (original position) que excluye
la diferenciación de poder, y otorga iguales
libertades para todos, al paso que –y esta es
la pimienta de la c uestión–, deja a cada uno
ignorante de la posición que vaya a ocupar en
un orden futuro. Rawls opina que en ese es-
tado primitivo fi cticio, las partes contratantes
se pondrían de acuerdo sobre los siguientes
puntos: 1) En dos principios básicos, a saber,
igual derecho a idénticas libertades funda-
mentales, lo mismo que igualdad de posibi-
lidades; y 2) En dos reglas de prelación, a
saber, prelación de la libertad frente a otros
valores y prelación de la libertad frente a la
capacidad de acción y nivel de vida (2007,
p. 47-48).
Recapitulando, la posmodernidad, implica
un cambio, en el cual algunos países en los que
imperaba el Estado Liberal de Derecho, hicieron
transición al Estado constitucional, por cuestio-
nes sociales, económicas, y culturales, y la pre-
gunta que surge es ¿Qué es el Estado Liberal de
Derecho?, es un modelo de Estado, f undamen-
tado en el contrato social, de mocrático pero re-
presentativo, y con un ordenamiento sustantivo
muy fuerte, poco interviniente en asuntos de los
particulares, pero preparado para hacer respetar
la soberanía externa e interna, aplicando la ley
como ultima ratio para conservar el orden pú-
blico y la convivencia pacífi ca, y solo a partir
del siglo XIX, la sociedad empieza a compren-
der la fi losofía de que la ley es una garantía de
la voluntad colectiva, para hacer que un Estado
sea sostenible social y económicamente, sin im-
portar los fi nes hedonistas de sus connacionales.
El Estado Social de Derecho como tal, hace
su aparición en los años 30, con la caída de la
Bolsa de Valores de los Estados Unidos de Nor-
teamérica, es en la época de la Guerra Fría de
fi nales de la Segunda Guerra Mundial (1945)
y la caída del muro de Berlín (1989), donde se
gestó un verdadero cambio de paradigma, ya
que la Guerra Fría si bien no era tan directa, sí
fraccionó el mundo en dos bloques ideológicos,
Justicia, No. 22 - pp. 191-212 - Diciembre 2012 - Universidad Simón Bolíva r - Barranquilla , Colombia - ISSN: 0124-74 41
http://portal.uni simonbolivar.edu.co: 82/rdigital/justici a/index.php/ju sticia
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EDRO
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