Justicia, No. 30 - pp. 32-51 - Diciembre 2016 - Universidad Simón Bolívar - Barranquilla, Colombia - ISSN: 0124-7441
http://publicaciones.unisimonbolivar.edu.co/rdigital/justicia/index.php/justicia
* Juez y exvicepresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; miembro de la junta directiva del Instituto Interamericano
de Derechos Humanos; miembro de la International Law Association; miembro de la American Society of International Law; miem-
bro del Instituto Hispano-Luso-Americano y Filipino de Derecho Internacional; miembro honorario de la Asociación Costarricense de
Derecho Internacional, que lo distinguió con el Premio Manuel María de Peralta; miembro correspondiente de la Asociación Argentina
de Derecho Internacional; miembro del Consejo Editorial de la Revista do Instituto Brasileiro de Direitos Humanos, así como del
Consejo Editorial del Boletín de la Sociedad Brasileña de Derecho Internacional; recibió del Instituto Brasileño de Derechos Humanos
el Premio Derechos Humanos 2014 y la Medalla Antônio Augusto Cançado Trindade; presidente honorario del Instituto Colombiano
de Derecho Internacional. manuelventura@corteidh.or.cr
Sistema Interamericano de
Protección de Derechos Humanos:
Necesidad y tipos de sanción
aplicables en los procesos de
justicia transicional
Inter-American System of Protection of
Human rights: Need and applicable types of
sanction in the processes of transitional justice
Manuel E. Ventura Robles*
Recibido: 14 de octubre de 2015 / Aceptado: 11 de febrero de 2016
http://dx.doi.org/10.17081/just.21.30.1348
Resumen
La justicia transicional es la apertura a espacios de concertación en busca
de dirimir conictos que históricamente irrumpen en el país, quebrantando con
su presencia la paz, y vulnerando los derechos humanos de las víctimas de
la guerra, en tanto se distancian del ideal de justicia, reparación y verdad. Es
por ello que se han creado mecanismos jurídicos conducentes a sancionar los
delitos impunes y lograr la efectividad de la reconciliación, indagar sobre los
hechos acaecidos, los intervinientes, las acciones u omisiones efectuadas, para
exaltar la dignidad humana e identicar las responsabilidades individuales y
colectivas.
Abstract
Transitional justice is beginning to opportunities and spaces for consensus
in which conicts have historically broken the peace, breach of the human
rights of victims of war to be dealt; and they have distanced themselves from
the ideal of justice, reparation and truth. It is therefore, we have created con-
ducive legal mechanisms to punish crimes unpunished and achieve effective
reconciliation, investigate the events, the participants, the actions or omissions
made, to exalt human dignity and identify individual responsibilities and co-
llective.
Palabras clave:
Delito, Justicia transicional,
Sanción, Verdad y Víctima.
Key words:
Crime, Transitional justice,
Punishment, Truth and Victim.
Referencia de este artículo (APA): Ventura, M. (2016). Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos:
Necesidad y tipos de sanción aplicables en los procesos de justicia transicional. En Justicia, 30, 32-51. http://dx.doi.
org/10.17081/just.21.30.1348
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sistema interameriCano de ProteCCión de dereCHos Humanos: neCesidad y tiPos de sanCión aPliCables en los ProCesos de justiCia transiCional
INTRODUCCIÓN
No hay una denición única y consensuada
del concepto acuñado inicialmente en espacios
académicos entendido como justicia transicio-
nal. Una acepción sencilla pero útil podría en-
contrarse en el informe del secretario general de
Naciones Unidas de 2004 denominado El Esta-
do de Derecho y la justicia de transición en las
sociedades que sufren o han sufrido conictos,
que reere a “la promoción de la justicia y el
Estado de Derecho en las sociedades que sufren
o han sufrido conictos” (párr. 2). Se describe
la justicia de transición como una “variedad de
procesos y mecanismos asociados con los inten-
tos de una sociedad por resolver los problemas
derivados de un pasado de abusos a gran escala,
a n de que los responsables rindan cuentas de
sus actos, [y se pueda] servir a la justicia y lograr
la reconciliación” (párr. 8).
Cada sociedad considerada en transición tie-
ne que enfrentar aspectos históricos, políticos y
sociales particulares, que requieren medidas es-
peciales para afrontar su pasado, y ningún pro-
ceso acaecido hasta la fecha ha logrado satisfa-
cer en su totalidad las expectativas involucradas.
La Resolución 18/7 del Consejo de Dere-
chos Humanos, que estableció el mandato de
un relator especial que se ocupe de situaciones
en las que haya habido violaciones maniestas
de los derechos humanos y violaciones graves
del Derecho Internacional Humanitario, de-
ne el mandato en medidas destinadas a la pro-
moción de la verdad, la justicia, la reparación
y las garantías de no repetición. La resolución
menciona especícamente los procesamientos
individuales, las reparaciones, la búsqueda de la
verdad, la reforma institucional, la investigación
de los antecedentes de los empleados o funcio-
narios públicos, o una combinación apropiada
de esas medidas. El relator especial subraya en
su primer informe de 2012 que no se trata de
mecanismos creados para establecer una forma
de justicia blanda ni como medio para alcanzar
el objetivo de la reconciliación eludiendo esas
cuatro áreas de acción referidas.
En el caso colombiano, el concepto de justicia
transicional se introdujo con la Ley 975/2005,
denominada Ley de Justicia y Paz (Valdivieso,
2013, p.106). Con anterioridad se habían desa-
rrollado políticas de desmovilización, desarme y
procesos de paz que si bien introducían medidas
excepcionales para lograr sus objetivos, no se
fundamentaban en un proceso de justicia tran-
sicional.
El juzgamiento de las violaciones masivas a
los derechos humanos cometidas por un régimen
autocrático anterior, es un aspecto esencial de
la denominada justicia transicional, es decir, el
conjunto de herramientas empleadas después de
una transición política, con el propósito de tra-
tar los delitos cometidos por el régimen previo.
Básicamente debe decidirse qué calica como
delito y cómo sancionar a los responsables. En
este marco, los problemas a encarar son políti-
cos, jurídicos y morales.
Las decisiones sobre la justicia transicional
son adoptadas en momentos fundacionales. Pri-
mero, debemos evaluar los crímenes cometidos
de modo que se devuelva la dignidad a las víc-
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timas. Segundo, deben castigarse esos hechos
porque es la mejor forma de (re)fundar una co-
munidad perdurable. Esto es, castigamos no solo
por los hechos cometidos, sino también para
fundar denitivamente una comunidad basada
en derechos.
La práctica ha demostrado que las iniciativas
aisladas y fragmentarias de enjuiciamiento no
acallan la demanda de otras formas de justicia
distintas del mero enjuiciamiento (Weinstein &
Stover, 2004).
Debemos recordar que suele darse que los
gobiernos emergentes sean débiles y que sus po-
líticas estén signadas por la necesidad de brin-
dar estabilidad al régimen recién instaurado. De
este modo, las tensiones se generan porque al
mismo tiempo no se pueden cumplir dos objeti-
vos considerados igualmente valiosos: el juzga-
miento a los responsables y el establecimiento
de instituciones estables. Los problemas jurídi-
cos tampoco son menores, ya que por lo general
gobiernos autocráticos en retirada emplean nor-
mas jurídicas para imponer un manto de olvido
y perdón. Es decir, so pretexto de soluciones re-
conciliadoras, dispensan futuros castigos. Esto,
en conjunción con principios fundamentales del
derecho penal liberal, por ejemplo: benignidad
irretroactividad de la ley, son un serio obstáculo
para el procesamiento y castigo de los culpables.
Además, surgen dicultades relacionadas con la
atribución de responsabilidad a los autores me-
diatos de los crímenes y, nalmente, la selectivi-
dad subjetiva del castigo, es decir, la identica-
ción y juzgamiento de los culpables.
Con estas complejidades convive un régimen
de transición. Tomando en consideración lo an-
terior, se procede a realizar algunos comentarios
acerca de cómo la Corte IDH ha interpretado un
instituto frecuentemente usado en las circuns-
tancias de la transición por los gobiernos nacien-
tes en América Latina: la amnistía.
El rol de la Corte Interamericana en mate-
ria de justicia, verdad y reparaciones
La Corte Interamericana de Derechos Huma-
nos tiene como competencia determinar la res-
ponsabilidad internacional de los Estados Partes
en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos por las violaciones de los derechos
consagrados en la misma o en otros instrumen-
tos interamericanos que le otorguen competen-
cia. De esta manera se da una formulación de
estándares internacionales con base en su juris-
prudencia y la consecuente interpretación que
esta hace de la Convención.
Desde muy temprano en su jurisprudencia,
la Corte Interamericana ha profundizado en el
concepto del derecho a la verdad como un dere-
cho colectivo y particular de las víctimas (Caso
Bámaca Velásquez vs. Guatemala, 2002, serie C
n° 91). Más adelante, la Corte reiteró la doble
dimensión del derecho a la verdad, al determi-
nar que la investigación de los hechos y sanción
de los responsables son una obligación estatal y
que, además, el derecho a la verdad constituye
un mecanismo de reparación (Caso Mack Chang
vs. Guatemala, 2003, serie C n° 101).
Asimismo, al analizar las conductas de los
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Estados tendientes a obstruir la justicia y a per-
mitir la impunidad, se elevó a estándar interna-
cional la obligación de investigar, juzgar y san-
cionar a los autores de los hechos, tanto autores
materiales como intelectuales, los determinado-
res y beneciarios del crimen, inclusive respecto
de situaciones de criminalidad compleja (aún en
casos de terrorismo de Estado, de contextos de
crímenes contra la humanidad y de los llamados
crímenes de sistema).
En relación con la reparación, la Corte ha se-
ñalado en sus fallos dos tipos de daños: moral
(o inmaterial) y material; a su vez, este último
se clasica en daño emergente y lucro cesante.
También ha ordenado otras medidas de repa-
ración como las de restauración (equivalente a
la restitucio in integrum), las de rehabilitación
(como el tratamiento médico y psicológico de
las víctimas), las de satisfacción (entre las que
se encuentran los actos de reconocimiento de
responsabilidad y disculpas públicos), las garan-
tías de no repetición (programas educativos para
funcionarios estatales, medidas de fortaleci-
miento institucional en materia de investigación,
medidas de prevención, sistemas de información
y búsqueda, etc.), así como las indemnizaciones
compensatorias (basada en aquellos daños).
La impunidad a la luz de la jurisprudencia
de la Corte Interamericana
El concepto impunidad en sentido estricto
no describe un asunto legal, sino un fenómeno
de dimensiones legales, sociales, culturales, psi-
cológicas y hasta económicas. En términos ge-
nerales se puede entender como la ausencia de
pena, la no punibilidad o ausencia de castigo, las
cuales se distinguen claramente de los conceptos
ampliamente conocidos de impunibilidad, im-
putabilidad e inmunidad (Ambos, 1997, p.29).
En este punto, cabe destacar además que la
Corte Interamericana ha elevado a estándar in-
ternacional la proscripción del uso de leyes de
amnistías e indultos cuando impidan u obstacu-
licen la investigación y, en su caso, juzgamiento
y sanción de graves violaciones de derechos hu-
manos (Caso Barrios Altos vs. Perú, 2001, serie
C n° 110), (Caso de los hermanos Gómez Paqui-
yauri vs. Perú, 2004, serie C n° 110), (Caso La
Cantuta vs. Perú, 2007, serie C n° 173), (Caso
Almonacid Arellano y otros vs. Chile, 2006, Se-
rie C n° 154).
Desde 1978 las leyes de impunidad prolife-
raron en los países de Centro y Suramérica, que
han sufrido largos periodos de violencia política
y violación sistemática de los derechos humanos
por parte del Estado. Esas leyes tomaron la for-
ma de amnistía, prescripción e indulto, y reco-
nocieron la obediencia debida como una defensa
para los crímenes cometidos por agentes del Go-
bierno. El propósito de estas leyes ha sido el de
prevenir la investigación y el castigo de graves
violaciones de los derechos humanos.
La oleada de leyes de impunidad en nues-
tro continente es el resultado del terrorismo de
Estado y representa la política de sus hacedores
para encubrir los hechos. Por lo general estas le-
yes no se han emitido para estimular el retorno
a la paz o para reintegrar a los presos políticos,
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refugiados o exiliados, sino para legitimar las
violaciones a los derechos humanos cometidas
por el Estado evitando el enjuiciamiento de sus
agentes responsables. Es por ello que la amnis-
tía como tal conlleva una serie de efectos, entre
ellos: que se aplica retroactivamente y en una
forma general a una cierta categoría de críme-
nes, y no a grupos señalados. Por ejemplo, una
amnistía puede incluir a los militares, a las fuer-
zas de seguridad o a agentes del Gobierno sin
decirlo especícamente. Su impacto es además
inmediato, ya que al considerar que el crimen
alegado está incluido en la amnistía, se puede
pedir el sobreseimiento inmediato de la causa
(Norris, 1992).
Las leyes de impunidad se han adoptado en
nombre de la paz y la reconciliación, pero por lo
general suprimen los derechos de las víctimas.
En algunos casos, ha estimulado el resurgimien-
to de la violencia y ha asegurado la impunidad
de los gobiernos y sus agentes por crímenes gra-
ves sobre sus ciudadanos. Estas leyes han preva-
lecido principalmente por que los beneciarios
siguen en el poder, en la Rama Ejecutiva o en los
cuarteles militares. El impacto de este fenómeno
puede ser medido en torno a varias preguntas,
por ejemplo: ¿Cuántos agentes han sido enjui-
ciados y castigados? ¿En cuántos casos sobre
violaciones a los derechos humanos se han reali-
zado investigaciones imparciales y exhaustivas?
¿En cuántos casos se han establecido responsa-
bilidades? ¿Cuántas víctimas o sus familias han
recibido una indemnización justa?
Ante la imposibilidad de obtener justicia en
sus países, muchas personas y organizaciones
no gubernamentales han recurrido a institucio-
nes internacionales, tanto regionales como inter-
nacionales, para intentar revertir una situación
que notoriamente contradecía las obligaciones
internacionales contraídas por los Estados. Es
acá donde surge la importancia de las investi-
gaciones, fallos y decisiones de los organismos
regionales de protección de los derechos huma-
nos, tales como la Corte y la Comisión Intera-
mericanas de Derechos Humanos.
La Corte Interamericana ha denido la im-
punidad como “la falta en su conjunto de inves-
tigación, persecución, captura, enjuiciamiento y
condena de los responsables de las violaciones
de los derechos protegidos por la Convención
Americana, toda vez que el Estado tiene la obli-
gación de combatir tal situación por todos los
medios legales disponibles ya que la impunidad
propicia la repetición crónica de las violaciones
de derechos humanos y la total indefensión de
las víctimas y de sus familiares” (Caso Ivcher
Bronstein, 2001, párr. 186), (Caso del Tribunal
Constitucional, 2001, párr. 123), (Caso Bámaca
Velásquez, 2000, párr. 211). Esta obligación de
investigar a los responsables se reere tanto a los
autores intelectuales como a los encubridores de
violaciones de los derechos humanos (Caso Iv-
cher Bronstein vs. Perú, 2001, párr. 186).
Y ha agregado reiteradamente también en
numerosos casos que:
[…] El Estado tiene la obligación de combatir tal
situación por todos medios legales disponibles ya
que la impunidad propicia la repetición crónica
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de las violaciones de derechos humanos y la total
indefensión de las víctimas sus familiares (Caso
de la “Panel Blanca”, Paniagua Morales y otros,
1998, párr. 173), (Caso Blake, 1999, párr. 64),
(Caso Loayza Tamayo, 1998, serie C n° 170).
El tema de la impunidad es uno de los más
sensibles en el Sistema Interamericano de Pro-
tección de los Derechos Humanos, ya que al
dar cumplimiento a las sentencias de la Corte
Interamericana, los Estados Partes en la Con-
vención cumplen con prontitud el pago de las
indemnizaciones pecuniarias y otras obligacio-
nes de hacer, pero se progresa muy lentamente,
o no se progresa del todo, en la investigación de
los hechos y el enjuiciamiento y sanción de los
responsables.
Asimismo, la Corte ha establecido que el
Estado “debe remover todos los obstáculos, de
facto y de jure, que mantengan la impunidad, y
que esta debe ser erradicada mediante la deter-
minación de las responsabilidades tanto gene-
rales –del Estado– como individuales penales y
de otra índole de sus agentes o de particulares”
(Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, 2010,
párr. 199).
En este sentido, la Corte ha considerado que
“[se] debe combatir la impunidad por todos los
medios legales disponibles, tomando en cuenta
la necesidad de hacer justicia en el caso concreto
y que aquella propicia la repetición crónica de
las violaciones de derechos humanos y la total
indefensión de las víctimas. Este Tribunal ha
destacado también que la naturaleza y gravedad
de los hechos en contextos de violaciones siste-
máticas de derechos humanos genera una ma-
yor necesidad de erradicar la impunidad de los
hechos” (Caso del Penal Miguel Castro Castro
vs. Perú, 2006, párr. 405). Además, “esta obliga-
ción de combatir la impunidad se ve acentuada
cuando se trata de violaciones cuyas víctimas
son niños” (Caso Servellón García y otros vs.
Honduras, 2006, párr. 154).
Esta concepción de impunidad no es solo in-
teramericana, por ejemplo,
[D]e igual modo, en el Sistema Africano, la Co-
misión Africana sobre los Derechos Humanos y
de los Pueblos ha sostenido que el otorgamiento
de total y completa inmunidad contra el proce-
samiento y juzgamiento de violaciones de dere-
chos humanos, así como la falta de adopción de
medidas que garanticen que los perpetradores
de dichas violaciones sean castigados y que las
víctimas sean debidamente compensadas, no solo
impiden a las últimas la obtención de una repara-
ción a sus violaciones, negándoles con ello su de-
recho a un recurso efectivo, sino que promueven
la impunidad y constituyen una violación de las
obligaciones internacionales de los Estados (Caso
Gomes Lund y otros, Guerrilha do Araguaia vs.
Brasil, 2010, párr. 146).
La impunidad se relaciona estrechamente
con el derecho de acceso a la justicia, ya que este
“requiere que se haga efectiva la determinación
de los hechos que se investigan y, en su caso, de
las correspondientes responsabilidades penales
en tiempo razonable, por lo que, […] una de-
mora prolongada puede llegar a constituir, por sí
misma, una violación de las garantías judiciales
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[…]” (Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bo-
livia, 2010, serie C. n° 217).
Cabe recordar una importante sentencia emi-
tida por la Corte Suprema de Justicia de la Na-
ción, máximo tribunal de la República Argenti-
na, que se rerió a este tema, resolviendo, entre
otros, declarar la nulidad de las leyes de punto
nal y obediencia debida, las cuales interrum-
pieron los procesos penales que se llevaban a
cabo en ese entonces contra militares argentinos
acusados de delitos de lesa humanidad durante
la represión de las dictaduras de nales de los
años 70 y comienzos de los 80. Además, la Cor-
te avaló la Ley 25.779/2003, que precisamente
declaraba la nulidad de las mencionadas leyes.
Este Tribunal señaló que a n de dar cumpli-
miento a los tratados internacionales raticados
por el Estado argentino, la supresión de las le-
yes de punto nal y de obediencia debida resulta
impostergable. Por lo tanto, quienes resultaron
beneciarios de tales leyes no pueden invocar ni
la prohibición de retroactividad de la ley penal
más grave ni la cosa juzgada, pues de acuerdo
con lo establecido por la Corte Interamericana,
tales principios no pueden convertirse en el im-
pedimento para la anulación de las leyes men-
cionadas.
En esta sentencia se puso asimismo de ma-
niesto la importante inuencia de la jurispru-
dencia de la Corte Interamericana en los fallos
y decisiones de los tribunales internos. Además
de hacer referencia a varios casos de la Corte,
tales como Velásquez Rodríguez vs. Honduras
(1988), Blake (1999), entre otros, la Corte Su-
prema de Justicia argentina basó gran parte de
sus razonamientos en la sentencia de la Corte
emitida en el caso Barrios Altos vs. Perú (2001).
En claro ejemplo es la siguiente cita:
Recientemente, sin embargo, en el caso “Barrios
Altos”, la Corte Interamericana precisó aún más
las implicancias de esta obligación de garan-
tía en relación con la vigencia de los derechos
considerados inderogables, y cuya afectación
constituye una grave violación de los Derechos
Humanos cuando no la comisión de un delito
contra la humanidad. En ese precedente quedó
establecido que el deber de investigar y sancio-
nar a los responsables de violaciones a los dere-
chos humanos implicaba la prohibición de dictar
cualquier legislación que tuviera por efecto con-
ceder impunidad a los responsables de hechos de
la gravedad señalada. Y si bien es cierto que la
Corte se pronunció en el caso concreto sobre la
validez de una autoamnistía también lo es que, al
haber analizado dicha legislación por sus efectos
y no por su origen, de su doctrina se desprende,
en forma implícita, que la prohibición rige tanto
para el caso de que su fuente fuera el propio go-
bierno que cometió las violaciones o el gobierno
democrático restablecido (serie C n° 87).
La investigación de violaciones a los dere-
chos humanos
Desde su primera sentencia contenciosa en el
caso Velásquez Rodríguez (vs. Honduras, 1988),
la Corte Interamericana de Derechos Humanos
estableció “la existencia de un deber estatal de
investigar seriamente con los medios que el Es-
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tado tenga a su alcance las violaciones que se
hayan cometido dentro del ámbito de su juris-
dicción a n de identicar a los responsables, de
imponerles las sanciones pertinentes y de asegu-
rar a la víctima una adecuada reparación” (párr.
174).
La Corte también ha sido clara al establecer
que “la obligación de investigar se mantiene
cualquiera sea el agente al cual pueda eventual-
mente atribuirse la violación, aún los particula-
res, pues si sus hechos no son investigados con
seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados
por el poder público, lo que comprometería la
responsabilidad internacional del Estado” (Caso
Kawas Fernández vs. Honduras, 2009, párr. 78).
Incluso en aquellos casos en que se ha de-
terminado que en la ejecución del hecho parti-
ciparon agentes estatales en conjunto con parti-
cular, aunado al contexto en que fue perpetrado,
la Corte ha tenido en cuenta que el acto requirió
una compleja organización, lo que se ha expre-
sado también en la dicultad para develar a la
totalidad de sus perpetradores tanto intelectuales
como materiales. “En casos como esos, es pre-
cisamente la división de tareas entre perpetra-
dores intelectuales y materiales lo que diculta
el esclarecimiento de los vínculos entre ellos y,
asimismo, las características de la planeación y
ejecución del crimen tienden a dicultar la co-
nexión entre los dos niveles de perpetradores”
(Ocina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos, 2006, p.11).
Así, en casos complejos, la obligación de inves-
tigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos
del aparato estatal para desentrañar las estructu-
ras que permitieron esas violaciones, sus causas,
sus beneciarios y sus consecuencias, y no solo
descubrir, enjuiciar y en su caso sancionar a los
perpetradores inmediatos. Es decir, “la protec-
ción de derechos humanos debe ser uno de los
nes centrales que determine el actuar estatal en
cualquier tipo de investigación. De tal forma, la
determinación sobre los perpetradores solo pue-
de resultar efectiva si se realiza a partir de una
visión comprehensiva de los hechos, que tenga
en cuenta los antecedentes y el contexto en que
ocurrieron y que busque develar las estructuras
de participación” (Caso Manuel Cepeda Vargas
vs. Colombia, 2010, párr. 118).
Como se ha señalado anteriormente, la in-
vestigación judicial de graves violaciones de
derechos humanos constituye un elemento fun-
damental para el esclarecimiento de lo sucedido
a las víctimas, teniendo como objetivos princi-
pales: el establecimiento de la verdad, el castigo
efectivo a los responsables de la misma, la resti-
tución o en su caso la reparación de los derechos
de las víctimas, y la identicación de aquellas
medidas necesarias para prevenir que hechos si-
milares no se repitan. En este sentido, son claves
para garantizar los derechos a la verdad, la justi-
cia y la reparación.
Al respecto, la Corte Interamericana se ha
referido al vínculo entre verdad, justicia y repa-
ración de la siguiente manera:
La Corte ha reconocido que el derecho a conocer
la verdad de los familiares de víctimas de gra-
ves violaciones de derechos humanos se enmarca
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en el derecho de acceso a la justicia. Asimismo,
la Corte ha fundamentado la obligación de in-
vestigar como una forma de reparación, ante la
necesidad de reparar la violación del derecho a
conocer la verdad en el caso concreto. El derecho
a conocer la verdad también ha sido reconocido
en diversos instrumentos de Naciones Unidas y
recientemente por la Asamblea General de la Or-
ganización de Estados Americanos (OEA) (Caso
Anzualdo Castro vs. Perú, 2009, p. 119).
Asimismo, la Corte ha establecido que el
esclarecimiento de la verdad no solo tiene una
dimensión individual, orientada a la reparación
de los derechos de la víctima y sus familiares,
sino una dimensión colectiva, destinada a dar a
conocer lo ocurrido a la sociedad en su conjunto.
Al respecto, el Tribunal ha señalado que:
(…) El derecho a conocer la verdad tiene como
efecto necesario que en una sociedad democrá-
tica se conozca la verdad sobre los hechos de
graves violaciones de derechos humanos. Esta
es una justa expectativa que el Estado debe sa-
tisfacer, por un lado, mediante la obligación de
investigar las violaciones de derechos humanos y,
por el otro, con la divulgación pública de los re-
sultados de los procesos penales e investigativos.
Esto exige del Estado la determinación procesal
de los patrones de actuación conjunta y de todas
las personas que de diversas formas participa-
ron en dichas violaciones y sus correspondientes
responsabilidades. Además, en cumplimiento de
sus obligaciones de garantizar el derecho a co-
nocer la verdad, los Estados pueden establecer
comisiones de la verdad, las que contribuyen a
la construcción y preservación de la memoria
histórica, el esclarecimiento de hechos y la de-
terminación de responsabilidades institucionales,
sociales y políticas en determinados períodos his-
tóricos de una sociedad (Caso Anzualdo Castro
vs. Perú, 2009, párr. 119).
Asimismo, la Corte IDH ha sido constante
en el criterio de que, junto con la determinación
de la verdad, el juzgamiento de los responsables
de la violación de derechos humanos debe ser
un elemento integrante de toda investigación.
En palabras de la Corte, los Estados tienen “la
obligación de remover todos los obstáculos fác-
ticos y jurídicos que puedan dicultar el esclare-
cimiento judicial exhaustivo de las violaciones
a la Convención Americana perpetradas en este
caso, el juzgamiento de los responsables y la de-
bida reparación de las víctimas” (Caso Masacre
de Mapiripán vs. Colombia, 2005, párr. 302).
De esta manera, el derecho penal –sustantivo
y procesal– se transforma en un elemento bási-
co en la defensa de los derechos fundamentales,
en el sentido de funcionar como herramienta
clave para el alcance de los objetivos máximos
que debe perseguir toda investigación de graves
violaciones de derechos humanos. Sin embargo,
planteados desde la jurisprudencia internacio-
nal, estos objetivos comprenden, pero excedién-
dolos, aquellos tradicionalmente concebidos en
el ámbito del proceso penal.
A n de establecer lo sucedido y comenzar
el proceso de reparación, en algunos casos la in-
vestigación también está destinada a identicar
a las propias víctimas así como, frente a algunos
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tipos de hechos, determinar quiénes son sus fa-
miliares, su grupo o comunidad de pertenencia
(como en los casos de miembros de asociaciones
o miembros de pueblos o comunidades indíge-
nas). Los pasos a tomar para el esclarecimien-
to de la verdad, para garantizar la participación
de las víctimas en el proceso, o para determinar
algunas de las omisiones u acciones que gene-
raron responsabilidad, van más allá de lo que
resulta necesario para garantizar un juicio justo
para el acusado en el marco del proceso penal.
Con base en la jurisprudencia de la Corte, los
principios generales que deben ser respetados en
cualquier sistema jurídico y orientar las investi-
gaciones para asegurar un efectivo acceso a la
justicia son, a saber: ociosidad, oportunidad,
competencia, independencia e imparcialidad,
exhaustividad y participación de las víctimas y
sus familiares.
Las amnistías a la luz de la jurisprudencia
de la Corte Interamericana
En los últimos años, la Corte Interamericana
ha analizado de modo particular algunas institu-
ciones de la justicia transicional. En particular,
enfrentó un conjunto de normas que, velada o
directamente, tenían como nalidad dispensar
el castigo por hechos calicables, en principio,
como “delitos de lesa humanidad”. Se trata de
un puñado de casos en los que a la luz de la Con-
vención Americana se pronunció sobre el esta-
tus normativo de disposiciones que establecían
algún tipo de amnistía. Entre otros, podemos se-
ñalar las sentencias emitidas en los casos Barrios
Altos vs. Perú, 2001; La Cantuta vs. Perú, 2007;
Almonacid Arellano y otros vs. Chile, 2006; Go-
mes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs.
Brasil, 2010; y Gelman vs. Uruguay, 2011.
Estas decisiones impusieron un conjunto de
prohibiciones y obligaciones. En particular, que
no es facultativa la persecución de “graves y
masivas violaciones a los derechos humanos”.
Así, toda medida que conceda el otorgamiento
de una respuesta no punitiva a estos hechos es-
taría prohibida aun cuando revista carácter de-
mocrático.
Especícamente en el caso Barrios Altos vs.
Perú (2001), la Corte se rerió a la obligación
de los Estados Partes en la Convención Ameri-
cana de garantizar el libre y pleno ejercicio de
los derechos reconocidos a toda persona sujeta a
su jurisdicción. En este caso, la Corte precisó las
implicaciones de esta garantía en relación con
la vigencia de los derechos considerados inde-
rogables y cuya afectación constituye una grave
violación de los derechos humanos, así como la
posibilidad de la comisión de un delito contra
la humanidad. Asimismo, el Tribunal estableció
que el deber de investigar y sancionar a los res-
ponsables de violaciones a los derechos huma-
nos implicaba la prohibición de dictar cualquier
legislación que tuviera por efecto conceder im-
punidad a los causantes de hechos de la grave-
dad señalada.
Los hechos de este caso se reeren a una ma-
sacre ocurrida en el vecindario Barrios Altos,
del Perú el 3 de noviembre de 1991. Esa noche
durante una esta para recaudar fondos, los ocu-
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pantes de dos vehículos que llegaron con sirenas
policiales y ocultando sus rostros con pasamon-
tañas, obligaron a los asistentes a arrojarse al
suelo, para luego dispararles con ametrallado-
ras hasta matar a quince personas. Los autores
del hecho fueron identicados como miembros
de inteligencia militar del ejército peruano, que
actuaban como miembros de un escuadrón de
eliminación antisubversiva y que habría obrado
en represalia contra supuestos integrantes de la
agrupación Sendero Luminoso. A pesar de que
los hechos ocurrieron en 1991, en 1995 una s-
cal intentó sin éxito hacer comparecer a los mili-
tares imputados a n de que presentaran declara-
ción; poco tiempo después, una jueza asumió la
investigación y ordenó la citación. Sin embargo,
la justicia militar dispuso que los militares no
declararan. De este modo se planteó un conicto
de competencia ante la Corte Suprema de Jus-
ticia peruana, y antes de que esta resolviera, el
Congreso sancionó una ley de amnistía que exo-
neraba de responsabilidad a los militares, poli-
cías y civiles que hubieran cometido violaciones
a los derechos humanos o participado en esas
violaciones entre 1980 y 1995. La jueza a car-
go del caso declaró la inconstitucionalidad de la
amnistía, por violar garantías y obligaciones in-
ternacionales derivadas de la Convención Ame-
ricana, mientras que el Congreso dictó una nue-
va ley en la que declaró que la amnistía no era
revisable en sede judicial sino que era de apli-
cación obligatoria; además amplió el alcance de
la misma ley para así abarcar aquellos hechos
que no hubieran sido denunciados. El Tribunal
de Apelación que revisaba la decisión de la jue-
za declaró la constitucionalidad de las leyes en
cuestión y determinó el archivo denitivo de la
investigación.
En este caso, la Corte Interamericana deter-
minó la responsabilidad internacional del Esta-
do no solo por la violación del derecho a la vida
e integridad personal derivada de los hechos del
caso, sino además porque lo consagrado en dos
leyes de amnistía constituyó la violación del de-
recho a las garantías judiciales (art. 8 CADH),
así como del derecho a la protección judicial
(Art. 25 CADH) y al deber de adoptar disposi-
ciones de derecho interno (art. 2 CADH).
Así mismo cabe señalar que si bien la Corte
se pronunció en este caso sobre la validez de la
autoamnistía, analizando dicha legislación por
sus efectos y no por su origen, es válida la con-
sideración de que dicha prohibición rige tanto
para el propio Gobierno que cometió las viola-
ciones como para el Gobierno democrático rees-
tablecido. En este sentido la Corte consideró que
son inadmisibles las disposiciones de amnistía,
las disposiciones de prescripción y el estableci-
miento de excluyentes de responsabilidad que
pretendan impedir la investigación y sanción
de los responsables de las violaciones graves de
los derechos humanos tales como la tortura, las
ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias
y las desapariciones forzadas, todas ellas pro-
hibidas por contravenir derechos inderogables
reconocidos por el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
[Asimismo], la Corte estim[ó] necesario en-
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fatizar que, a la luz de las obligaciones gene-
rales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana, los Estados Partes tie-
nen el deber de tomar las providencias de toda
índole para que nadie sea sustraído de la pro-
tección judicial y del ejercicio del derecho a un
recurso sencillo y ecaz, en los términos de los
artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello
que los Estados Partes en la Convención que
adopten leyes que tengan este efecto, como lo
son las leyes de autoamnistía, incurren en una
violación de los artículos 8 y 25 en concordan-
cia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
Las leyes de autoamnistía conducen a la inde-
fensión de las víctimas y a la perpetuación de
la impunidad, por lo que son maniestamente
incompatibles con la letra y el espíritu de la
Convención Americana. Este tipo de leyes im-
pide la identicación de los individuos respon-
sables de violaciones a derechos humanos, ya
que se obstaculiza la investigación y el acceso a
la justicia e impide a las víctimas y a sus fami-
liares conocer la verdad y recibir la reparación
correspondiente.
Como consecuencia de la maniesta incom-
patibilidad entre las leyes de autoamnistía y la
Convención Americana sobre Derechos Huma-
nos, las mencionadas leyes carecen de efectos
jurídicos y no pueden seguir representando un
obstáculo para la investigación de los hechos
que constituyen este caso ni para la identica-
ción y el castigo de los responsables, ni pueden
tener igual o similar impacto respecto de otros
casos de violación de los derechos consagrados
en la Convención Americana acontecidos en el
Perú (Caso Barrios Altos, 2001, serial C n° 87).
Además, haciendo uso libre y pleno, como le
corresponde, de los poderes inherentes a su fun-
ción judicial, la Corte por primera vez dispuso
en un caso de allanamiento, además de admitir
el reconocimiento de responsabilidad interna-
cional por parte del Estado demandado, el es-
tablecimiento de las consecuencias jurídicas de
dicho procedimiento.
Estas consideraciones de la Corte Intera-
mericana buscan superar un obstáculo que los
órganos internacionales de supervisión de los
derechos humanos todavía no han logrado trans-
poner: la impunidad, con la consecuente erosión
de la conanza de la población en las institu-
ciones públicas. Recordemos que al respecto, el
principal documento adoptado por la II Confe-
rencia Mundial de Derechos Humanos exhortó
a los Estados a “derogar la legislación que favo-
rezca la impunidad de los responsables de vio-
laciones graves de los derechos humanos, (...) y
sancionar esas violaciones (...)” (Organización
de las Naciones Unidas, 1993, párr. 60).
En su voto razonado en el caso en cuestión,
el entonces presidente de la Corte, juez Antonio
A. Cançado Trindade señaló que las llamadas
autoamnistías son, en suma, una afrenta inad-
misible al derecho a la verdad y al derecho a la
justicia (empezando por el propio acceso a la
justicia). Son ellas maniestamente incompati-
bles con las obligaciones generales –indisocia-
bles– de los Estados Partes en la Convención
Americana de respetar y garantizar los derechos
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humanos por ella protegidos, asegurando su li-
bre y pleno ejercicio (en los términos del artícu-
lo 1(1) de la Convención), así como de adecuar
su derecho interno a la normativa internacional
de protección (en los términos del artículo 2 de
la Convención). Además, afectan los derechos
protegidos por la Convención, en particular los
derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y
a la protección judicial (artículo 25).
Lo resuelto por la Corte en este caso en rela-
ción con la nulidad de las leyes de autoamnistía,
así como la obligación de investigar y sancionar
a los responsables y continuar con los procesos
judiciales adelantados, tuvo grandes implicacio-
nes para el Poder Judicial peruano. El Tribunal
declaró que las leyes de autoamnistía son in-
válidas y carecen de efectos jurídicos, lo cual
implicó que los procesos archivados fueran re-
abiertos y se prosiguieran las investigaciones y
condenas por graves violaciones a los derechos
humanos. En virtud de ello se originó el proceso
judicial que culminó con la sentencia al expre-
sidente Fujimori, tomando en consideración la
sentencia emitida por la Corte, así como las pos-
teriores investigaciones realizadas por el Poder
Judicial peruano. Asimismo, en cumplimiento
de la sentencia emitida por la Corte, el Estado
peruano debió dar aplicación a lo dispuesto por
el Tribunal sobre el sentido y alcance de la de-
claración de inecacia de las leyes de amnistía
e incorporó la tipicación del delito ejecuciones
extrajudiciales.
Además, en relación con las leyes de au-
toamnistía, hay que tomar en consideración que
su legalidad en el plano del derecho interno, al
implicar a la impunidad y la injusticia, son in-
compatibles con la normativa del Derecho Inter-
nacional de los Derechos Humanos, acarreando,
por lo tanto, violaciones a los derechos de la per-
sona humana. Como es sabido, el Derecho In-
ternacional de los Derechos Humanos establece
que no todo lo que es legal en el ordenamiento
jurídico interno lo es en el ordenamiento jurí-
dico internacional, y aún más cuando están en
juego tales como la justicia y la verdad.
En la práctica, lo anterior conlleva que los
Estados tienen prohibido recurrir a ciertas me-
didas, como las amnistías, que impidan la inves-
tigación y sanción de los responsables. Dichos
Estados están en la obligación de recurrir al de-
recho penal en casos de violaciones masivas de
derechos humanos. En otras palabras, la Corte
Interamericana ha identicado una obligación
convencional de investigar y sancionar a quie-
nes han cometido violaciones graves de los
derechos humanos; y, a su vez, esta obligación
implica una prohibición absoluta de amnistiar o
indultar a los autores de esos hechos. Esta ju-
risprudencia se reejó luego en otros casos de
distintos países, cada uno con sus respectivas
particularidades, que así han ido generando el
nacimiento del concepto de control de conven-
cionalidad en el caso Almonacid Arellano vs.
Chile (2006). En este caso, la Corte identicó
una obligación particular del Poder Judicial de
ejercer ese control, lo cual fue luego ampliado
a todas las autoridades. Además, en el caso Gel-
man vs. Uruguay (2011), la Corte declaró la in-
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compatibilidad de la ley de amnistía uruguaya,
aun si la misma había pasado un referendum y
un plebiscito.
Algunos lineamientos en casos colombia-
nos
Especícamente en el caso colombiano, dada
su condición de tribunal de derechos humanos,
la Corte Interamericana no ha hecho un análisis
en abstracto de la legislación interna del país;
sin embargo, en los casos contra Colombia, la
Corte se ha referido al fenómeno del paramili-
tarismo, al conicto armado interno y, en algu-
na medida, a determinadas leyes o decretos que
tocan temas de justicia transicional, tal como la
ley de justicia y paz.
En diversas sentencias de la Corte Intera-
mericana se destaca que para contrarrestar los
ataques de los grupos guerrilleros que surgieron
en Colombia a nales de los años 60, el Esta-
do dio fundamento legal a la creación de grupos
de autodefensa entre la población civil, cuyo
n principal fue auxiliar a la fuerza pública en
operaciones antisubversivas y contra la guerri-
lla. De esta forma creó un riesgo objetivo para
sus habitantes y no adoptó todas las medidas
necesarias ni sucientes para evitar que estos
hechos siguieran ocurriendo. La Corte recono-
ce que si bien el Estado ha tomado acciones le-
gislativas para prohibir, prevenir y castigar las
actividades de los grupos de autodefensa o para-
militares, dichas medidas no han desactivado en
concreto efectivamente el riesgo que el propio
Estado contribuyó a crear. En tal sentido arma
que mientras el riesgo subsista, se acentúan los
deberes de prevención y protección a cargo del
Estado.
Aunque en la sentencia del caso de la Masa-
cre de Pueblo Bello (2006) la Corte reitera que
un Estado no puede ser responsable por cual-
quier violación de derechos humanos cometida
entre particulares dentro de su jurisdicción, así
mismo se puede atribuir responsabilidad por he-
chos de terceros cuando el Estado incumple su
obligación erga omnes de adoptar las medidas
necesarias para asegurar la efectiva protección
de los derechos humanos en las relaciones inte-
rindividuales. En los casos contra Colombia, la
Corte ha destacado como una constante el nexo
entre miembros de la Fuerza Pública y grupos
paramilitares.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tri-
bunal, en todo análisis hay que tener en cuen-
ta tanto la afectación generada por la duración
del procedimiento en la situación jurídica de la
persona que en este resulte involucrada como el
acceso mismo a la justicia, pues la demora pro-
longada puede llegar a constituir de suyo una
violación de las garantías judiciales.
En sus pronunciamientos contra Colombia,
la Corte ha reconocido la existencia de avances
en las investigaciones que se llevan a cabo con
arreglo a la ley de justicia y paz, pero añade que
dichos procedimientos se encontraban en una
etapa incipiente y los procesos han presentado
demoras excesivas (Caso Masacre de La Roche-
la vs. Colombia, 2008). La Corte ha sido enfá-
tica en asegurar la responsabilidad del Estado,
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por no garantizar el derecho a la verdad frente a
todos los hechos ni todos los involucrados (Caso
19 comerciantes vs. Colombia, 2004).
Frente al principio de cosa juzgada, la Corte
ha aclarado que este solo es intangible si se res-
peta el debido proceso de conformidad con la
jurisprudencia del Tribunal, por lo que si sobre-
vienen hechos nuevos o pruebas, los procesos se
deben reabrir, pese a existir sentencia absoluto-
ria en calidad de cosa juzgada.
Como se ha señalado anteriormente, la Corte
ha sido reiterativa en armar que toda violación
de una obligación internacional que haya produ-
cido daño comporta el deber de repararlo ade-
cuadamente. Una reparación integral y adecuada
exige medidas de rehabilitación y satisfacción,
y garantías de no repetición. El Tribunal ha se-
ñalado además que recursos como la acción de
reparación directa o la acción de nulidad y res-
tablecimiento del derecho tienen unos alcances
mínimos y unas condiciones de acceso no apro-
piadas para los estándares de reparación que la
Convención Americana establece.
En el caso de La Rochela vs. Colombia
(2008), la Corte, pese a homologar los acuer-
dos indemnizatorios, observó que las decisio-
nes adoptadas por los tribunales colombianos
no manifestaban la responsabilidad estatal por
la violación de derechos como la vida y la inte-
gridad personal, ni tampoco contenían aspectos
relativos a la rehabilitación, la verdad, la justicia
y el rescate de la memoria histórica, o medidas
de garantía de no repetición. Por tal razón, el
Tribunal consideró insucientes las medidas,
declaró la responsabilidad del Estado y ordenó
la reparación por estos componentes.
Especícamente, respecto a la denominada
Ley de Justicia y Paz, la Corte observó en el
caso de la Masacre de La Rochela (2007), que
la aplicación de la Ley de Justicia y Paz se en-
cuentra en una primera etapa de actos procesa-
les relacionados con la recepción de versiones
libres de algunas personas desmovilizadas. En
una segunda etapa futura se determinará si los
desmovilizados que se han postulado cumplen
o no los requisitos de elegibilidad para acceder
a los benecios respectivos. Las decisiones co-
rrespondientes serán adoptadas, inter alia, por
la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia
y Paz y por los Tribunales Superiores del Distri-
to Judicial que hayan sido designados para ello
(Ley 975/2005, arts. 15-28). No escapó a la Cor-
te que la aplicación de este procedimiento espe-
cial se suma a los 18 años de procesos judiciales
adelantados en relación con este caso.
La Corte señaló además que para que el Es-
tado satisfaga el deber de garantizar adecuada-
mente diversos derechos protegidos en la Con-
vención, entre ellos el derecho de acceso a la
justicia y el conocimiento y acceso a la verdad,
es necesario que cumpla su deber de investigar,
juzgar y, en su caso, sancionar y reparar las gra-
ves violaciones a los derechos humanos. Para al-
canzar ese n, el Estado debe observar el debido
proceso y garantizar entre otros el principio de
plazo razonable, el principio del contradictorio,
el principio de proporcionalidad de la pena, los
recursos efectivos y el cumplimiento de la sen-
tencia.
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Los Estados tienen el deber de iniciar ex of-
cio, sin dilación y con debida diligencia, una
investigación seria, imparcial y efectiva, ten-
diente a establecer plenamente las responsabi-
lidades por las violaciones. Para asegurar este
n es necesario, inter alia, que exista un sistema
ecaz de protección de operadores de justicia,
testigos, víctimas y sus familiares. Además, es
preciso que se esclarezca, en su caso, la exis-
tencia de estructuras criminales complejas y sus
conexiones que hicieron posible las violaciones.
En tal sentido son inadmisibles las disposiciones
que impidan la investigación y eventual sanción
de los responsables de estas graves violaciones
(Caso Molina Theissen, 2004, párr. 41).
En casos de graves violaciones a los dere-
chos humanos, las obligaciones positivas inhe-
rentes al derecho a la verdad exigen la adopción
de los diseños institucionales que permitan que
este derecho se realice en la forma más idónea,
participativa y completa posible y no enfrente
obstáculos legales o prácticos que lo hagan ilu-
sorio. La Corte resaltó que la satisfacción de la
dimensión colectiva del derecho a la verdad exi-
ge la determinación procesal de la más completa
verdad histórica posible, la cual incluye la deter-
minación judicial de los patrones de actuación
conjunta y de todas las personas que de diver-
sas formas participaron en dichas violaciones y
sus correspondientes responsabilidades. Dicha
investigación debe ser asumida por el Estado
como un deber jurídico propio y no como una
simple gestión de intereses particulares, que de-
penda de la iniciativa procesal de las víctimas
o de sus familiares o de la aportación privada
de elementos probatorios; Caso Masacre de Pue-
blo Bello, 2006; Caso Masacre de Mapiripán,
2005). En cuanto a la participación de las vícti-
mas, se debe garantizar que, en todas las etapas
de los respectivos procesos, las víctimas puedan
formular sus pretensiones y presentar elementos
probatorios y que estos sean analizados de for-
ma completa y seria por las autoridades antes de
que se resuelva sobre hechos, responsabilidades,
penas y reparaciones.
En cuanto al principio de proporcionalidad
de la pena, la Corte estimó oportuno resaltar que
la respuesta que el Estado atribuye a la conducta
ilícita del autor de la transgresión debe ser pro-
porcional al bien jurídico afectado y a la culpa-
bilidad con la que este actuó, por lo que se debe
establecer en función de la diversa naturaleza y
gravedad de los hechos (Caso Raxcacó Reyes,
2005). La pena debe ser el resultado de una
sentencia emitida por autoridad judicial. Al mo-
mento de individualizar las sanciones se deben
fundamentar los motivos por los cuales se ja
la sanción correspondiente. En cuanto al prin-
cipio de favorabilidad de una ley anterior, debe
procurarse su armonización con el principio de
proporcionalidad de manera que no se haga ilu-
soria la justicia penal. Todos los elementos que
incidan en la efectividad de la pena deben res-
ponder a un objetivo claramente vericable y ser
compatibles con la Convención (Caso Masacre
de La Rochela vs. Colombia, 2007).
El Tribunal así mismo señaló que es nece-
sario señalar que el principio de cosa juzgada
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implica la intangibilidad de una sentencia solo
cuando se llega a esta respetándose el debido
proceso de acuerdo a la jurisprudencia de este
Tribunal en la materia. Por otro lado, si apare-
cen nuevos hechos o pruebas que puedan per-
mitir la determinación de los responsables de
esas graves violaciones a los derechos humanos,
pueden ser reabiertas las investigaciones, inclu-
so si existe una sentencia absolutoria en calidad
de cosa juzgada (Caso Almonacid Arellano vs.
Chile, 2006).
En cuanto a la reparación, la Corte determinó
que el Estado tiene el deber ineludible de reparar
de forma directa y principal aquellas violaciones
de derechos humanos de las cuales es responsa-
ble, según los estándares de atribución de res-
ponsabilidad internacional y de reparación esta-
blecidos en la jurisprudencia de este Tribunal.
Además, el Estado debe asegurar que las recla-
maciones de reparación formuladas por las vícti-
mas de graves violaciones de derechos humanos
y sus familiares no enfrenten complejidades ni
cargas procesales excesivas que signiquen un
impedimento u obstrucción a la satisfacción de
sus derechos.
Por otra parte, la Corte ha considerado que
los pronunciamientos realizados por el Consejo
de Estado colombiano desde el 2007, sobre la
insuciencia de un simple resarcimiento econó-
mico, demuestran una penetración de la juris-
prudencia de la Corte Interamericana en el dere-
cho del país. Entre las medidas que ha ordenado
la Corte se encuentran continuar las investiga-
ciones, publicar los hechos probados, divulgar
las sentencias de la Corte, llevar a cabo actos de
recuperación de la memoria histórica, y organi-
zar actos públicos con presencia de autoridades
del Estado para pedir perdón a las víctimas y sus
familiares.
Así mismo el Tribunal ha ordenado medidas
de atención psicosocial a las víctimas y sus fa-
miliares, y otras acciones que la misma Corte
determina para el restablecimiento del proyecto
de vida, como concertar con las víctimas becas
de estudio, y medidas de no repetición encami-
nadas a garantizar la seguridad de aquellas per-
sonas exiliadas que deseen retornar al país.
En otros casos contra Colombia, por las Ma-
sacres de Mapiripán, Pueblo Bello e Ituango, la
Corte estimó que la reparación integral de una
violación a un derecho no puede limitarse al
pago de compensación a los familiares de la víc-
tima. En relación con las medidas de reparación,
la Corte ha destacado que el Derecho Internacio-
nal contempla la titularidad individual del dere-
cho a la reparación.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal ha comen-
zado a considerar que, en escenarios de justicia
transicional en los cuales los Estados deben asu-
mir su deber de reparar masivamente a víctimas
cuyo número excede ampliamente las capacida-
des y posibilidades de los tribunales internos, los
programas administrativos de reparación consti-
tuyen una de las maneras legítimas de satisfa-
cer este derecho en mención. En esos contextos,
esas medidas de reparación deben entenderse en
conjunto con otras de verdad y justicia, siempre
y cuando se cumpla con una serie de requisitos
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relacionados, entre otros, con su legitimidad –en
especial, a partir de la consulta y participación
de las víctimas–; su adopción de buena fe; el
nivel de inclusión social que permiten; la ra-
zonabilidad y proporcionalidad de las medidas
pecuniarias, el tipo de razones que se esgrimen
para hacer reparaciones por grupo familiar y no
en forma individual, el tipo de criterios de distri-
bución entre miembros de una familia (órdenes
sucesorales o porcentajes), parámetros para una
justa distribución que tenga en cuenta la posi-
ción de las mujeres entre los miembros de la fa-
milia u otros aspectos diferenciales tales como si
existe propiedad colectiva de la tierra o de otros
medios de producción (Caso de las comunidades
afrodescendientes desplazadas de la cuenca del
río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia,
2013).
CONCLUSIONES
En el marco de procesos de paz o de transi-
ción a la democracia no puede desconocerse la
obligación internacional de investigar, juzgar y
condenar las graves violaciones a los derechos
humanos y el Derecho Internacional Humani-
tario. La existencia de un programa de justicia
transicional interno no limita el acceso a la ju-
risdicción interamericana y tampoco impide que
esta investigue o determine la responsabilidad
del Estado por acción u omisión, en presencia
de graves violaciones de derechos humanos o de
otro tipo de casos, ya sea por agentes estatales
o por parte de grupos armados al margen de la
ley. Al denir los principios de proporcionalidad
de la pena y acceso a la justicia, y la forma de
tasar las indemnizaciones, la Corte ha señalado
que no es suciente la creación de medidas ex-
cepcionales y masivas si estas no implican una
reparación integral a las víctimas según el daño
causado.
A modo de reexión, consideramos que uno
de los pendientes de la Corte es analizar de un
modo especíco cuáles son las razones a las que
debe recurrirse para justicar las políticas de
transición. Nos referimos entre otras cosas a las
circunstancias de la transición que debe afrontar
un gobierno naciente y cómo es que a partir de
ellas deben considerarse los valores que están en
juego al momento de proceder a diseñar las po-
líticas de justicia, verdad, reparación y las refor-
mas institucionales más efectivas en el contexto
de la sociedad especíca.
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