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parte del Ministerio del Interior (Organización
Nacional de Indígenas de Colombia, 2014), que
están ubicados en todo el territorio nacional, di-
cha pluralidad coexistió a lo largo de los siglos
XIX y XX.
De acuerdo a la literatura especializada en
1991 (Yrigoyen, 2000) (Yrigoyen, 2003; De
Sousa Santos & García Villegas, 2001), con el
cambio constitucional Colombia se convierte en
el país vanguardia del reconocimiento no solo
para las comunidades indígenas, sino también
para otras comunidades étnicas, empero, para el
presente artículo solo se tendrán en cuenta las
comunidades indígenas. La Constitución Políti-
ca contempla la perspectiva étnica en su Preám-
bulo, en los artículos 7, 13, 96, 171, 246, 286,
321, 329, 330, 356, entre otros; igualmente se
encontró el Convenio 169/1989, que se presenta
como actualización del convenio 107/1957, el
cual fue raticado por la Ley 21/1991; es consi-
derado por los movimientos indígenas como una
reivindicación social el Decreto 1953/2014.
Dentro de la doctrina la perspectiva teóri-
ca se complementó con multiculturalismo en
los primeros años, y posteriormente esta teoría
muta al interculturalismo. En la literatura se en-
cuentra la importancia de realizar dicha distin-
ción en argumentos ya que plantea la forma de
reconocimiento, así, “para alcanzar la igualdad
entre culturas, el multiculturalismo apuesta por
una justicia formal, basada en el reconocimiento
de derechos diferenciados. El interculturalismo,
en contraste, apuesta por cambios estructurales
para conseguir no solo la equidad sino también
el diálogo y el aprendizaje mutuo” (Cruz, 2013,
p.118). Pero ¿cómo concebir la jurisdicción in-
dígena? ¿Qué fundamentos tiene? La diversidad
de conceptos es importante para este tema, dado
que según la perspectiva, así mismo la interpre-
tación, en este caso teórica, sobre la locación de
los derechos es diferente.
Para el caso indígena los principales acerca-
mientos del discurso están desde la doctrina y la
jurisprudencia, ya que los desarrollos jurídicos
han sido escasos, están en proceso de fortalecer-
se. Por estas razones es importante plantear al-
gunos de estos desarrollos y el alcance que tiene
para el debate del mundo jurídico una deriva-
ción del debate planteado entre interculturalistas
y multiculturalistas. Y quizás sea este el deniti-
vo, en términos más pragmáticos.
Para los últimos, el tema de la ponderación
es necesario, pues los derechos étnicos –como
todos los otros en el nuevo constitucionalis-
mo– no son absolutos. Y, por ende, deben en-
contrarse sus límites –entre otros campos– en la
armonización con derechos de similar calibre,
como serían los fundamentales individuales.
Para los primeros, los interculturalistas, la pon-
deración sería impresentable en esos términos,
pues al nal obliga a armonizar dos tradiciones
absolutamente divergentes: los derechos étnicos
aluden a la autonomía necesaria para desarrollar
la cultura propia, mientras que los fundamenta-
les individuales incluyen el respeto a una tradi-
ción occidental cuya raigambre es el individuo
y sus libertades. En cualquier ponderación de
estos dos tipos de derechos –cuya solución sea
la protección de derechos fundamentales in-
dividuales– se estará vulnerando la autonomía
Justicia, No. 30 - pp. 70-85 - Diciembre 2016 - Universidad Simón Bolívar - Barranquilla, Colombia - ISSN: 0124-7441
http://publicaciones.unisimonbolivar.edu.co/rdigital/justicia/index.php/justicia
luisa fernanda garCía lozano