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T-439 de 2006
Discriminación de reclusas homosexuales
en el acceso a derechos: retraso en proce-
dimientos de libertad condicional, permi-
sos de 72 horas, libertad denitiva; malos
tratos por parte del personal de custodia.
Expresiones de afecto de homosexuales
reclusos.
Frente a las expresiones de afecto de los reclusos sostiene la Corte que: En lo que atañe a
la sanción de las manifestaciones de afecto entre las internas homosexuales, la Sala se per-
mite recordar (i) que la elección de una determinada opción sexual hace parte del derecho
al libre desarrollo de la personalidad de todas las personas
9
, (ii) que es contrario a la Carta
sancionar el homosexualismo como una falta disciplinaria
10
, y (iii) que por razones discipli-
narias pueden imponerse ciertos límites a las manifestaciones homosexuales en el marco de
regímenes como el militar, el escolar y el penitenciario
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(p.80)
T-274 de 2008
Proporcionalidad en las sanciones por
acciones irregulares de los visitantes ín-
timos.
Aclara la Corte que las sanciones impuestas a los reclusos deben estar soportadas en crite-
rios de razonabilidad y proporcionalidad. Adicionalmente precisa que la orientación sexual
no puede ser un elemento que limite el ejercicio de las visitas íntimas y el contenido y
alcance de este derecho:
En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es evidente que aunque
los derechos fundamentales de los presos como la libertad personal y la libertad de locomo-
ción se encuentran suspendidos, otros derechos fundamentales como la intimidad personal
y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión,
se encuentran restringidos como consecuencia de las condiciones propias de la reclusión.
Sin embargo, en el mismo sentido, la jurisprudencia ha indicado que los derechos funda-
mentales de los reclusos a la dignidad humana, la vida, la salud, la integridad personal, la
igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, al
debido proceso y de petición, no pueden ser limitados de ninguna manera por las autorida-
des penitenciarias y carcelarias (p.14)
La visita íntima debe reunir las condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguri-
dad, en la medida en que lo permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión
y las normas que regulan la materia (p.17).
En tal sentido, esta Corporación ha señalado que la orientación sexual de las personas pri-
vadas de su libertad, no constituye una justicación razonable y proporcional a la luz de la
Constitución y las leyes, para impedir la visita íntima. En consecuencia, a n de garantizar
la efectividad de los derechos fundamentales de los reclusos y de sus visitantes, particular-
mente de su derecho fundamental a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha estima-
do que las autoridades penitenciarias y carcelarias deben garantizar el ejercicio del derecho
a la visita íntima de las parejas homosexuales [ver Sentencia T-499 de 2003] (p.19).
T-062 de 2011
Caso de transexual que ha sido objeto de
vejaciones por su condición y al que se le
han exigido comportamientos contrarios a
su identidad sexual.
La jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de los derechos fundamentales en
los entornos penitenciarios; en este sentido habrán derechos que pueden ser
i) suspendidos,
como ocurre con la libertad de locomoción; ii) restringidos, como ocurre con la intimidad;
o iii) inalterables, como ocurre con la vida, la dignidad humana, etc.
9. Ver al respecto las Sentencias T-097 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-569 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara,
T-101 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, C-481 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-268 de 2000, M.P. Alejandro Martí-
nez Caballero, T-435 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-301 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
10. Ver al respecto las Sentencias C-481 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-507 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
y C-373 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En la primera, la Corte declaró la inexequibilidad del literal b) del artículo 46 del
Decreto 2277 de 1979 que disponía que el homosexualismo era una falta disciplinaria de los docentes. En la segunda, declaró la
exequibilidad del artículo 184 del Decreto 85 de 1999 –que señalaba que el homosexualismo es un falta contra el honor militar–
siempre y cuando se entendiera que la falta a la que se refería cobijaba el ejecutar actos sexuales de carácter homosexual o hetero-
sexual, que se realizaran de manera pública o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses,
propiamente dichas. En la tercera, la Corporación declaró la inexequibilidad de los numerales 1° y 6° del artículo 198 del Decreto
960 de 1970 que indicaba que el homosexualismo era una falta disciplinaria de los notarios.
11. Ver al respecto las Sentencias T-097 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-569 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara,
T-101 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-268 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-301 de 2004, M.P. Eduardo Mon-
tealegre Lynett.
Justicia, No. 28 - pp. 121-138 - Diciembre 2015 - Universidad Simón Bolívar - Barranquilla, Colombia - ISSN: 0124-7441
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