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la existencia de procesos abreviados parece en-
contrarse ya en el sistema romano, cuyos proce-
sos parecen representar un antecedente claro de
la posterior Clementina Saepe Contigit de 1306,
que supuso el hito fundamental de los procesos
plenarios rápidos en el derecho canónico para
solventar los problemas de lentitud e inecacia
inherentes al proceso ordinario (…)”.
En España, efectivamente, la jurisprudencia
ha destacado, con reiteración, que el silencio
puede equivaler a asentimiento cuando quien
calla estuviera obligado a manifestar su volun-
tad contraria, según las exigencias de la buena fe
entre las partes o los usos generales del tráco;
y, con mayor razón, cuando existe una intima-
ción legal al respecto (Art. 815.1, lec), fundada
en razones jurídicas merecedoras de ser tutela-
das. No es de extrañar, entonces, que la reacción
defensiva del deudor ante una reclamación inde-
bida o improcedente, así como su actitud pasiva
constituya una sólida máxima de experiencia
del normal comportamiento humano, pese a la
intimación efectuada sobre sus consecuencias,
unida, además, a un principio de prueba de la
realidad del crédito que genere un título ejecuti-
vo (Pomata, 2010, p.33).
Actualmente, el proceso monitorio es uno de
los temas más controversiales en materia proce-
sal en Colombia, aun cuando se pretende imple-
mentar en el nuevo Código General del Proceso,
que ya se encuentra aprobado en tercer debate.
En tal sentido, cabe recordar que el proceso mo-
nitorio y el de estructura monitoria, que tiene
como particularidad la simplicidad de su trámite
y la tutela efectiva de los derechos con la posibi-
lidad de adoptar decisiones rápidas y ecientes,
en caso de pequeñas cuantías, se aplica en Eu-
ropa desde el 12 de diciembre de 2008. En ese
marco, se concibió como un instrumento para
evitar la dilación de los trámites judiciales en los
países que conforman la Union Euopea, y para
combatir la morosidad en el pago de las obliga-
ciones por parte de los ciudadanos que residen
en los diferentes países de la CEU, mediante
un sistema de cobro, que permita inclusive la
asistencia jurídica de litigios transfronterizos en
toda la unión (Delcasso, 2008, pp.13-14).
En el caso de España, la expedición de la Ley
1/2000 conocida como la LEC (Ley de Enjuicia-
miento Civil) e incorpora abiertamente el Proce-
so Monitorio con el n de aumentar los medios
de protección del crédito. En este sentido, Poma-
ta, citando a De La Oliva Santos, entiende que
“la introducción del proceso monitorio constitu-
ye una nítida apuesta por aumentar los medios
de protección del crédito dinerario. Pero, si bien
se mira, no se trata de ninguna apuesta, porque
no solo no nos movemos en el terreno del azar,
sino que ni siquiera en el de las posibilidades
más o menos remotas, de éxito, que es el de las
apuestas. Es, eso sí, una decisión arriesgada,
con un riesgo mediato y contrapesado con serios
motivos para vaticinar que, muy probablemente,
los resultados serán buenos” (Pomata, 2010).
En aras de luchar contra la morosidad, el
Parlamento Europeo expidió el Reglamento
1896/2006, por medio del cual adoptó el Pro-
ceso Monitorio que entró en vigencia el 12 de
diciembre de 2008, dado que a raíz de la cir-
culación libre de personas por toda Europa, las
Justicia, No. 28 - pp. 140-151 - Diciembre 2015 - Universidad Simón Bolívar - Barranquilla, Colombia - ISSN: 0124-7441
http://publicaciones.unisimonbolivar.edu.co/rdigital/justicia/index.php/justicia
hacia un proceso monitorio en colomBia