Justicia, No. 28 - pp. 140-151 - Diciembre 2015 - Universidad Simón Bolívar - Barranquilla, Colombia - ISSN: 0124-7441
http://publicaciones.unisimonbolivar.edu.co/rdigital/justicia/index.php/justicia
* Abogado de la Universidad Libre, Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Santo Tomás, candidato a Magíster de la
Maestría en Derecho Procesal en la Universidad Libre en convenio con la Universidad de Medellín. Docente de la Universidad Libre
Seccional Cúcuta y Docente de la Universidad Simón Bolívar Seccional Cúcuta. pedroaliriosanchez@hotmail.com
Hacia un proceso monitorio
en Colombia
Toward ad monitory process in Colombia
Pedro Alirio Sánchez Novoa*
Recibido: 15 de enero de 2015 / Aceptado: 13 de agosto de 2015
http://dx.doi.org/10.17081/just.20.28.1045
Resumen
En este artículo se analiza el signicado del proceso monitorio para la
Unión Económica Europea y el impacto que ha tenido en la resolución de
conictos. Asimismo, teniendo en cuenta que la implementación del proceso
monitorio ha cobrado un gran impulso en el Congreso de la República, gracias
al esfuerzo del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, se destaca su actua-
lidad y trascendencia nacional.
Abstract
In this article the author discusses what the procedure for Economy Euro-
pean Union, and the impact it has had in resolving conicts. Also, given the
circumstances of the momentum in Congress for implementing the payment
procedure, through the efforts of the Colombian Institute of Procedural Law.
This implies that is a current issue and national importance, which must be
discussed openly and objectively, in order to become law of the Republic.
Palabras clave:
Proceso monitorio, Jurisdicción civil,
Conictos, y Congestión judicial.
Key words:
Monitoring process, Civil jurisdiction,
Conicts y Judicial congestion.
Referencia de este artículo (APA): Sánchez Novoa, P. A. (2015). Hacia un proceso monitorio en Colombia. En Justicia,
28, 139-150. http://dx.doi.org/10.17081/just.20.28.1045
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hacia un proceso monitorio en colomBia
Uno de los objetivos fundamentales del Esta-
do, desde los diferentes periodos históricos que
han determinado su evolución hasta el moderno
Estado Social de Derecho, es asegurar la convi-
vencia pacíca de sus asociados. Para ello, ha
desarrollado diferentes mecanismos jurisdiccio-
nales con los que trata de garantizar la solución
pronta y eciente de los conictos y, de esta ma-
nera, una mejor productividad y competitividad
social.
En el estado social de derecho las institucio-
nes públicas existen para proteger efectivamente
los derechos de los ciudadanos y residentes del
país tales como la vida, honra y bienes. Así lo
establece el artículo 22 de la Constitución Polí-
tica en su inciso 2, y esto implica que el derecho
positivo debe ajustarse a dicha nalidad.
El ordenamiento jurídico de un Estado está
integrado por todas las fuentes del derecho,
como la ley, la Constitución, los actos adminis-
trativos y el derecho internacional, este último
en aplicación del artículo 93 de la Constitución
Política o “Bloque de Constitucionalidad”. Pero
también hay fuentes indirectas como la jurispru-
dencia, la doctrina, los principios generales de
derecho, la costumbre y la equidad.
El derecho procesal hace parte del derecho
interno y tiene la particularidad de ser de obli-
gatorio cumplimiento, dado que pertenece a la
esfera del derecho público. Esto signica que
debe aplicarse con el respectivo rigorismo judi-
cial para resolver los conictos.
No obstante, la Constitución Política de Co-
lombia establece que el derecho sustancial pri-
ma sobre el derecho procesal, situación que evi-
dencia un complejo paradigma epistemológico,
pues si bien el n del proceso judicial es la pro-
tección efectiva de derechos como la vida, honra
y bienes, que son de contenido sustancial; no se
puede dejar de cumplir con los formalismos o
rigorismos del trámite judicial respectivo.
La tendencia postmoderna del derecho pro-
cesal es la simplicidad de los procedimientos sin
que pierdan eciencia; por lo tanto, la discusión
no debe ser si el proceso es oral o escrito ni si un
proceso es bueno o malo, pues son aspectos que
dependen de la elección de los nes para lo cual
se usa. Más bien es necesario superar las dis-
cusiones y simplemente medir si el instrumento
procesal es eciente de acuerdo con los motivos
de la decisión judicial, esto es: a) que el objeti-
vo del proceso es que el conicto de las partes
llegue a su n, independientemente de los con-
tenidos de la decisión y la calidad de la decisión
nal, ya que incluso una decisión equivocada
puede poner n a una controversia y evitar que
las partes sigan discutiendo; y b) que el objetivo
del proceso sea poner n a la controversia de las
partes involucradas en el litigio, solo mediante
decisiones que sean consideradas imparciales,
correctas, precisas y justas. En esta perspectiva,
los contenidos y la calidad de las decisiones son
muy relevantes, dado que determinan el núcleo
real de los propósitos y funcionamiento de los
mecanismos judiciales (Taruffo, 2009, pp.245-
247).
Lo anterior implica que el término ecacia
no puede entenderse de manera absoluta, como
tampoco la oralidad ni la escritura, ya que cada
una de las formas puede ser eciente para algu-
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nos nes y no para otros. Por ejemplo, la ora-
lidad es eciente para ahorrar tiempo y dinero
pero no necesariamente para preparar decisiones
verdaderas y precisas sobre el fondo del asunto.
Por otro lado, en ciertas ocasiones la escritura
implica ahorrar tiempo y permite preparar casos
más complejos, pero no es eciente en lo que
respecta a la valoración de la prueba oral. En la
práctica, tanto el sistema oral como el escrito
son mixtos; sin embargo, para los casos fáciles
es más eciente el sistema oral y para los casos
difíciles es mejor el sistema escrito. De cual-
quier forma, todo depende de la política guber-
namental en lo que respecta a los valores, pues,
sea que se busque la rapidez del proceso o la
calidad de la decisión, es mejor que las partes
determinen el ritmo del proceso en la medida
en que los adversarial values (valores contra-
dictorios) se consideran más importantes que
el interés del Estado en una expedita solución y
archivo del conicto. En el caso del proceso ita-
liano, para asuntos societarios, lo importante no
es la ecacia del sistema jurídico sino la protec-
ción del derecho de libre elección de las partes
en cuanto a los mecanismos jurídicos, llevando
a cabo procesos en que las reglas no limitan los
poderes gerenciales del juez y, en consecuencia,
no hay ni oralidad ni documentos escritos: sim-
plemente se construyen las reglas, presentándo-
se exibilidad de las formas procesales bajo el
cuidadoso control y la administración activa del
juez (Taruffo, 2009, pp.265-267).
Según Calamandrei (1953), para que una
persona acuda a la ejecución forzada de una
obligación es menester que posea el respectivo
título ejecutivo (nulla executio sine título), de-
bido a que “el derecho del ciudadano a obtener
de los órganos del Estado la forma especial de
tutela jurídica que constituye la ejecución for-
zada debe estar provisto anteriormente de una
declaración de certeza” (p.19).
Ahora bien, el origen del proceso monitorio
data de la edad media en la península Itálica,
como lo sostienen los doctrinantes más autori-
zados, y es la base del actual proceso monitorio
europeo, que se “creó en el siglo XIII del proe-
ceptum o mandatum de solvendo cum clausula
ius ticativa” (Delcasso, 1998, p.13).
Esta clase de procedimientos, conocido
como “procedimiento de inyución”, aun cuando
se aplicó en Italia con la Ley 9 de julio de 1992,
ya contaba con antecedentes en la legislación de
Alemania y de Austria. No obstante ello, como
se ha dicho, el procedimiento no es originario
de dichas tierras, máxime cuando su fundamen-
to jurídico es el derecho romano antiguo (Cala-
mandrei, 1953, p.27).
Según la Real Academia de la Lengua Es-
pañola, monitorio es el “que sirve para avisar o
amonestar/persona que avisa o amonesta/moni-
ción, amonestación o advertencia que el Papa,
los obispos y prelados dirigían a los eles en
general para la averiguación de ciertos hechos
que en la misma se expresaban, o para señalarles
normas de conducta, principalmente en relación
con circunstancias de actualidad” (Drae, 2012).
Según la jurista Marta Gisbert Pomata
(2010), en España, el legislador “ha esperado
hasta el 2000 para introducir el proceso monito-
rio en nuestro sistema jurídico, lo cierto es que
143
la existencia de procesos abreviados parece en-
contrarse ya en el sistema romano, cuyos proce-
sos parecen representar un antecedente claro de
la posterior Clementina Saepe Contigit de 1306,
que supuso el hito fundamental de los procesos
plenarios rápidos en el derecho canónico para
solventar los problemas de lentitud e inecacia
inherentes al proceso ordinario (…)”.
En España, efectivamente, la jurisprudencia
ha destacado, con reiteración, que el silencio
puede equivaler a asentimiento cuando quien
calla estuviera obligado a manifestar su volun-
tad contraria, según las exigencias de la buena fe
entre las partes o los usos generales del tráco;
y, con mayor razón, cuando existe una intima-
ción legal al respecto (Art. 815.1, lec), fundada
en razones jurídicas merecedoras de ser tutela-
das. No es de extrañar, entonces, que la reacción
defensiva del deudor ante una reclamación inde-
bida o improcedente, así como su actitud pasiva
constituya una sólida máxima de experiencia
del normal comportamiento humano, pese a la
intimación efectuada sobre sus consecuencias,
unida, además, a un principio de prueba de la
realidad del crédito que genere un título ejecuti-
vo (Pomata, 2010, p.33).
Actualmente, el proceso monitorio es uno de
los temas más controversiales en materia proce-
sal en Colombia, aun cuando se pretende imple-
mentar en el nuevo Código General del Proceso,
que ya se encuentra aprobado en tercer debate.
En tal sentido, cabe recordar que el proceso mo-
nitorio y el de estructura monitoria, que tiene
como particularidad la simplicidad de su trámite
y la tutela efectiva de los derechos con la posibi-
lidad de adoptar decisiones rápidas y ecientes,
en caso de pequeñas cuantías, se aplica en Eu-
ropa desde el 12 de diciembre de 2008. En ese
marco, se concibió como un instrumento para
evitar la dilación de los trámites judiciales en los
países que conforman la Union Euopea, y para
combatir la morosidad en el pago de las obliga-
ciones por parte de los ciudadanos que residen
en los diferentes países de la CEU, mediante
un sistema de cobro, que permita inclusive la
asistencia jurídica de litigios transfronterizos en
toda la unión (Delcasso, 2008, pp.13-14).
En el caso de España, la expedición de la Ley
1/2000 conocida como la LEC (Ley de Enjuicia-
miento Civil) e incorpora abiertamente el Proce-
so Monitorio con el n de aumentar los medios
de protección del crédito. En este sentido, Poma-
ta, citando a De La Oliva Santos, entiende que
“la introducción del proceso monitorio constitu-
ye una nítida apuesta por aumentar los medios
de protección del crédito dinerario. Pero, si bien
se mira, no se trata de ninguna apuesta, porque
no solo no nos movemos en el terreno del azar,
sino que ni siquiera en el de las posibilidades
más o menos remotas, de éxito, que es el de las
apuestas. Es, eso sí, una decisión arriesgada,
con un riesgo mediato y contrapesado con serios
motivos para vaticinar que, muy probablemente,
los resultados serán buenos” (Pomata, 2010).
En aras de luchar contra la morosidad, el
Parlamento Europeo expidió el Reglamento
1896/2006, por medio del cual adoptó el Pro-
ceso Monitorio que entró en vigencia el 12 de
diciembre de 2008, dado que a raíz de la cir-
culación libre de personas por toda Europa, las
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relaciones comerciales y personales han gene-
rado el aumento de las obligaciones dinerarias,
bien sean convencionales, legales o testamenta-
rias, que se presentan a causa de los negocios
mercantiles de venta de bienes o servicios entre
ciudadanos de las diferentes naciones y de las
relaciones personales de los mismos. Delcasso
(2008) sostiene que el proceso monitorio en Eu-
ropa y las medidas pertinentes para acelerar el
litigio de cuantías pequeñas permiten “simpli-
car, acelerar y reducir los costes de litigación en
asuntos transfronterizos, relativos a créditos pe-
cuniarios no impugnados y, simultáneamente, la
libre circulación de los requerimientos europeos
de pago a través de todos los Estados Miembros,
mediante el establecimiento de unas normas mí-
nimas cuya observancia hagan innecesario un
proceso intermedio en el Estado miembro de
ejecución con anterioridad al reconocimiento
y la ejecución” (p.17). De modo que, al adop-
tarse el proceso monitorio, se agilizaron en Eu-
ropa los procesos de mínimas cuantías, como
por ejemplo una deuda de servicios de hotel,
hospedaje, servicios mecánicos prestados a ex-
tranjeros; pues, si no existiera la posibilidad de
acudir a un proceso monitorio transfronterizo, se
tendría que presentar la respectiva demandada, y
para hacer efectiva la misma se debería recurrir
al exequátur en el país de origen o residencia del
demandado. Lo anterior implicaba altos costos
de la parte demandante para hacer efectivo los
derechos tutelados y reconocidos internamente
en cada país. En cambio, hoy en día circulan por
toda Europa los requerimientos de los jueces del
país del demandante, dirigidos a personas que
residen en otros países, lo cual facilita la posi-
bilidad de recuperar los créditos de una manera
más expedita y económica.
A pesar de todo lo expuesto, el proceso
monitorio tiene una particularidad que lo hace
peligroso en esencia, y es el hecho de que el
acreedor puede acceder a esta clase de procesos
incluso sin poseer un título ejecutivo completo,
esto es, una obligación clara, expresa y exigible.
Ello signica que al demandante se le conere
una fe ciega, que solo puede ser reconsiderada si
el demandado maniesta su inconformidad den-
tro del término señalado en la ley. Sin embargo,
todo lo arriesgado deja muchos frutos, pues si al
intimar al demandado, este no maniesta nada,
se sigue la ejecución forzada: que pague dentro
del término del requerimiento, o decida oponer-
se a la decisión, caso en el cual, se termina el
proceso monitorio y se acude al respectivo pro-
ceso ejecutivo o declarativo, dependiendo del
caso.
Colmenares Uribe, citando a Alcalá Zamora,
plantea que existen dos clases de procesos mo-
nitorios: el proceso monitorio puro y el proceso
de estructura monitoria. El primero, busca pre
constituir el título ejecutivo y que el deudor can-
cele o pague una obligación dineraria, sea cual
fuere su origen; el segundo puede ser utilizado
para otras clases de asuntos, como competencia
desleal, sucesiones, separación de bienes y res-
tituciones, siempre que se vea afectado el patri-
monio directa o indirectamente. Alcalá Zamora,
citado por Colmenares, dice:
Tomando ahora la palabra estructura, no en el
sentido de desarrollo o procedimiento, que Car-
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nelutti la emplea al contraponerla a función, sino
en el arquitecto del proceso, ella nos va a permitir
traer a colación diferentes tipos procesales, los
cuales a su vez pueden traducirse en el empleo
de procedimientos distintos, es el que se basa en
la existencia o no de contradictorio. La regla es
que el proceso, por lo menos en su fase capital,
se desenvuelva con contradictorio (auditur et al-
tea pars). Sin embargo, ese fundamental princi-
pio, que supone a un tiempo una esencial garantía
de defensa (como regla general, nadie debe ser
condenado sin ser oído) y que contribuye como
ninguno a la reunión del material sobre el que
haya de pronunciarse el juez, aprovechando en
benecio de la justicia los contrapuestos intere-
ses de las partes, queda suprimido o pospuesto en
ciertos casos, en que la posición procesalmente
privilegiada del demandado (tanto más cuando
que, por regla general, suele ser el actor el que
tiene la razón) se ve seriamente afectado por su
incomparecencia (sea voluntaria o debida a igno-
rancia del proceso o imposibilidad de acudir al
llamamiento judicial), pero otras viene impuesta
por el legislador, quien en atención a circunstan-
cias que militan en su contra, altera la presunción
de buena fe o de inocencia por una culpabilidad.
Pertenecen a este grupo los juicios Contumacial,
o en rebeldía, que se conoce en lo civil 239 y que
poco a poco se va difundiendo en lo penal, 240 y
monitorio (desconocido en muchas legislaciones
todavía y que se maniesta asimismo en ambas
ramas del enjuiciamiento) (…)” (Colmenares,
2011, pp.21-22).
En Colombia, uno de los problemas que se
presentan en la jurisdicción civil es el retardo en
el procesamiento de las causas que se someten
a decisión y la existencia de múltiples trámites
que rinden culto al formalismo y atentan contra
la tutela efectiva de los derechos de las personas,
además de los valores de justicia y verdad.
De hecho, en nuestro país, el promedio para
decidir una causa civil es de 1346 días, lo que
nos ubica entre los países con mayor mora judi-
cial en el mundo: en el deshonroso puesto 149
entre 183 economías (Banco, 2012). Colombia
modernizó el sistema jurídico penal al imple-
mentar el sistema penal acusatorio, pero en el
sistema civil, a pesar de que la Ley 1395 de 2010
disminuyó el número de procesos y se tiende
más a la oralidad, situación que es loable, aún
no existen mecanismos efectivos, económicos
y ecaces que permitan proteger los derechos
tutelados por nuestra legislación a las personas
en el rango patrimonial y, por ende, resolver los
conictos de una manera más adecuada.
En esta materia, el problema más grave con-
cierne a la efectividad del derecho a crédito y,
por consiguiente, al trauma que se le presenta
al acreedor para hace valer este derecho cuando
carece de título ejecutivo. Esto porque en Co-
lombia la protección del crédito exige la exis-
tencia de un título ejecutivo como una letra, un
cheque, un pagaré, un contrato o cualquier do-
cumento que reúna los requisitos de que trata el
artículo 488 del Código de Procedimiento Civil
(CPC). Cuando el acreedor carece de estos ins-
trumento debe seguir uno de los siguientes pro-
cedimientos: a) Llamar a un interrogatorio de
parte-prueba anticipada, artículo 294 del CP C-
al deudor para que conese la deuda; b) En caso
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de que el deudor niegue la deuda, debe iniciar el
proceso ordinario para que mediante sentencia
se declare la existencia del derecho de crédito;
c) Iniciar un proceso declarativo ordinario para
que se declare la existencia del derecho de cré-
dito. En este último caso, para asuntos de menor
y mayor cuantía, el acreedor debe contratar a un
abogado.
Por tal motivo, el Instituto Colombiano de
Derecho Procesal ha impulsado el estudio del
Proceso Monitorio para efectos de ser incor-
porado en el “Proyecto del Código General
del Proceso”. Los autores del presente trabajo
se cuentan entre los juristas que se encuentran
estudiando el Código General del Proceso para
concretar esta modicación.
Surge una pregunta, ¿será que el proceso
monitorio se convertirá en el remedio que con-
jure la mora judicial en el área civil? Indefecti-
blemente, en legislaciones como la europea, el
proceso monitorio es el más utilizado, debido a
que baja los costos de las decisiones judiciales,
y muy probablemente gestará un cambio en la
cultura jurídica colombiana.
La nalidad del proceso monitorio y de es-
tructura monitoria en la Comunidad Económi-
ca Europea es simplicar, acelerar y reducir
los costos de los litigios de pequeñas cuantías,
y permitir la libre circulación de requerimien-
tos de pago para facilitar el recaudo. Esto lo
convierte en un proceso transfronterizo lo cual
ciertamente altera las normas de competencia te-
rritorial de los diferentes países que la integran,
pero tiene la ventaja de acudir al fuero personal
para denir la competencia del asunto, esto es,
toma en cuenta el domicilio del deudor (Delcas-
so, 2008, p.23).
En Europa, el órgano competente para tra-
mitar estos procesos es el tribunal del otro es-
tado miembro (distinto del lugar del domicilio
del deudor). Cuando se trata de deudas, aplica el
fuero personal, y si se trata de contratos, el fuero
contractual, teniendo en cuenta el lugar del cum-
plimiento de la obligación. La petición inicial se
realiza con observancia de la jurisdicción y com-
petencia territorial, siempre que la deuda reúna
los requisitos exigidos, ya que el proceso Moni-
torio se aplica para asuntos civiles y comerciales
transfronterizos, teniendo en cuenta el régimen
económico, el matrimonio, los testamentos, las
sucesiones, la quiebra, los procedimientos de li-
quidación de empresas o de otras personas jurí-
dicas insolventes, los convenios entre quebrados
y acreedores, así como los demás procesos de
cobro que sean análogos, la seguridad social, los
créditos derivados de obligaciones contractua-
les o extracontractuales, el reconocimiento de
deudas líquidas provenientes de comunidades
formadas por copropietarios (Art. 2 RPME). No
obstante, el proceso es facultativo o voluntario,
y esto implica que el actor podrá utilizar otros
métodos, ya que la nalidad del proceso monito-
rio es la rápida creación de un título ejecutivo en
aquellos supuestos que el deudor no se oponga o
imponga el contradictorio, pues, en este caso, se
convierte en un proceso sumario especial y, por
ende, de naturaleza declarativa (Delcasso, 2008,
pp.32-37).
La estructura del proceso monitorio le per-
mite al acreedor que carece de un título ejecu-
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tivo adelantar un cobro contra el deudor por
una suma de dinero, salvo que sea despachada
desfavorablemente. Este proceso contiene las
siguientes etapas procesales: la petición, que de-
berá ser acompañada de pruebas o por lo menor
de un principio de prueba (prueba incompleta);
la etapa de admisión de la petición en la que el
aparato jurisdiccional debe vericar si se cum-
plen los presupuestos legales, así como estable-
cer si existe principio de prueba. La tercera eta-
pa consiste en un requerimiento que se le hace al
deudor para que, en un plazo de 20 días, pague
el crédito reclamado al peticionario para aten-
der el requerimiento. Este pago debe ser direc-
to al acreedor y, de cumplirse, en este momen-
to termina el proceso. No obstante, se pueden
presentar dos situaciones más: la primera, que
el deudor guarde silencio y soporte la ejecución
con todas sus implicaciones legales, como las
medidas cautelares efectivas para lograr el pago
de lo adeudo de manera forzada. Esta decisión
equivale a una sentencia judicial y hace tránsito
a cosa juzgada, lo que implica que el juez hace
una argumentación indirecta a la falta de reac-
ción del deudor, lo que le da certeza y rmeza
a la decisión. La segunda situación consiste en
que el deudor se oponga a la petición de pago,
situación que implica el n del proceso monito-
rio. De todos modos, se debe tener en cuenta que
la oposición debe surtirse antes de que se ordene
la ejecución; si no, debe ser presentada dentro de
los 20 días siguientes al recibo del requerimien-
to. Una vez presentada la oposición, el juez que
conoce el proceso monitorio termina el proceso,
y el asunto se resolverá de manera denitiva me-
diante el proceso declarativo que corresponda,
restaurando el equilibrio procesal de las partes
y la posibilidad de presentar pruebas y alega-
ciones que permitan el ejercicio del verdadero
derecho de defensa judicial, para alcanzar una
decisión judicial que niquite el conicto sin
obviar el postulado de la contradicción (López,
2000, pp.13-43).
Delcasso (1998), luego de hacer un estudio
serio sobre los orígenes y la evolución históricas
del proceso monitorio, lo dene así: “proceso
especial plenario rápido, que tiende mediante
la inversión de la iniciativa del contradictorio,
a la rápida creación de un título ejecutivo con
efectos de cosa juzgada en aquellos casos que
determina la ley” (p.211).
Queda claro así que el proceso monitorio no
es un proceso ejecutivo ni mucho menos de-
clarativo, sino que presenta una naturaleza es-
pecial, en que se invierte el contradictorio para
efectos de darle mayor celeridad al trámite, y en
los casos de no controversia, dar nacimiento al
cumplimiento de una obligación de diversos orí-
genes.
De acuerdo con el proyecto de ley que im-
plementa el monitorio en Colombia, el objeto de
este debe ser el pago de una obligación en dine-
ro, determinada y exigible, que sea de mínima
o de menor cuantía, siempre y cuando se pueda
acreditar la deuda con cualquier documento, sin
importar su forma o el soporte en donde se en-
cuentre, siempre que provenga del deudor y que
aparezca rmado por él, o con su sello o mar-
ca, o, en general, con cualquier documento que
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haga razonable la probabilidad de la existencia
de la obligación.
Lo interesante del proyecto, que muy segura-
mente se hará realidad en la legislación colom-
biana, siendo impulsado por el jurista Colmena-
res Uribe, y se encuentra en tercer debate en el
Congreso de la República, luego de un proceso
amplio de socialización por todo el país en foros
con la participación de juristas reconocidos, ca-
tedráticos y funcionarios judiciales es que cons-
tituye un gran avance, en el sentido de que no
solamente el principio de prueba debe emanar
del deudor, como se exige en la mayoría de le-
gislaciones de América, sino que se podrá acre-
ditar también con documentos que provengan
del acreedor, como facturas, facsímiles, telegra-
mas, y en general cualquier otro documento que
habitualmente se acostumbre en las relaciones
que se armen existentes entre acreedor y deu-
dor.
En el proyecto, se habla expresamente del
principio de prueba, la cual debe ser apreciada
según las reglas de la sana crítica para inferir la
existencia de la deuda.
En este orden de ideas, si bien el proceso
monitorio no es una gura jurídica nueva, sí
constituye un proceso de enjuiciamiento ágil
que había sido olvidado y que, en los últimos
20 años, ha tomado fuerza en las legislaciones
de los países europeos y latinoamericanos, como
trámite jurisdiccional eciente, ecaz, económi-
co y dinámico que facilita las relaciones crediti-
cias entre los particulares, haciendo efectivo los
derechos tutelados por las respectivas constitu-
ciones y legislaciones contemporáneas. En Co-
lombia, existen procesos que son monitorios en
su estructura, como es el caso del lanzamiento
por ocupación de hecho o el mismo proceso eje-
cutivo, cuando se notica al demandado y este
no propone medios exceptivos; pero el proceso
monitorio puro no hace parte de nuestro orde-
namiento.
Como dice Colmenares Uribe (2011), el mo-
nitorio se caracteriza por una inversión del con-
tradictorio y al demandado se le condena provi-
sionalmente sin ser oído, emitiendo en su contra
una decisión en la que se accede a las pretensio-
nes de acreedor o las niega y que queda en rme
si no es objeto de una oposición. Esa oposición
queda en cabeza del demandado, quien a su ar-
bitrio la interpone o no, y si no lo hace queda
en rme la sentencia promisora dictada contra el
deudor (p.30).
CONCLUSIÓN
Como conclusión, solo resta esperar que el
proceso monitorio se convierta en una verdadera
herramienta para mitigar la congestión judicial
en asuntos civiles, tal y como ha sucedido en
países europeos, debido a que se trata de un pro-
cedimiento abreviado, expedito y de bajo costo
para solucionar conictos jurídicos suscitados
entre el conglomerado social, tal y como lo han
referenciado los tratadistas Picó I Junoy y Dome-
nech: “mucho se ha escrito sobre el nuevo proce-
so monitorio, y lo cierto es que, como se intuía,
se ha convertido en el juicio especial más utili-
zado ante los tribunales, como así lo acreditan
las estadísticas del año 2004. Durante este año,
ingresaron 272.4756 procesos monitorios, lo que
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representa el 38,15 % de los procesos civiles. El
incremento de este tipo de procesos respecto del
año anterior ha sido del 10,37 %, que práctica-
mente ha doblado el 5,81 % del resto de proce-
sos civiles. Y, al margen de ser el más empleado,
es el que presenta una mayor ecacia, ya que
del total de procesos monitorios iniciados, más
del 60 % concluyen bien con el pago (17,85 %)
o bien con la ejecución del título base de la pe-
tición monitoria (43,65 %) (los datos han sido
obtenidos de la memoria del Consejo General
del Poder Judicial, libro II, Madrid, 2005, p. 75).
Estas cifras evidencian la relevante repercusión
práctica que está teniendo el proceso monitorio”
(Junoy & Domenech, 2005, p.21).
De lo anterior se observa que Colombia está
generando un cambio cultural en lo referente al
proceso judicial, para sintonizar con las tenden-
cias mundiales de simplicidad de trámites, tutela
efectiva y justicia pronta, cambiando de para-
digma en lo que respecta al n del proceso. Todo
ello con el n primordial de solucionar el con-
icto de manera pronta y ecaz, acercándonos a
un sistema adversarial y, por ende, a la cultura
anglosajona, para superar, de una vez por todas,
la congestión judicial en nuestro país.
En las diferentes especialidades del derecho
se está tendiendo a la oralidad para lograr que
el proceso sea más expedito, tal y como se ha
hecho en la jurisdicción de lo contencioso ad-
ministrativo con la expedición de la Ley 1437
de 2011. También en lo civil se ha realizado
la modicación más importante de los últimos
tiempos con la creación de la Ley 1564 de 2012,
que trae como benecios un proceso civil oral
con unas etapas procesales bien denidas con
tendencia adversarial, pero por falta de infraes-
tructura y presupuesto, no ha empezado a ope-
rar de manera integral por decisión del Conse-
jo Superior de la Judicatura. Este, mediante el
Acuerdo Nº PSAA14-10155 del 28 de mayo de
2014, denió la suspensión del cronograma de
implementación del Código General del Proceso
hasta tanto existan los recursos sucientes para
la aplicación del numeral 6 del artículo 627 de la
Ley 1564 de 2012, que han impedido aplicar a la
fecha mecanismos que, como el proceso moni-
torio, que lleven a la concreción de una justicia
más pronta y ecaz.
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