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legal sea idéntica” (Lazinho Brambrilla Da Silva
vs. Brasil, 2007a, párr. 69; Jesús Ángel Gutié-
rrez Olvera vs. México, 2010, párr. 49). Asi-
mismo, ha establecido que procede la causal de
inadmisibilidad de pleito pendiente internacio-
nal cuando exista la identidad de sujetos, obje-
to y pretensión (Luis Gonzalo “Richard” Vélez
Restrepo y familia vs. Colombia, 2008).
Igualmente, ha indicado que es necesario
examinar como elementos de la duplicidad,
“además de la persona, la naturaleza de las de-
nuncias presentadas y los hechos aducidos como
fundamento de las mismas” (Peter Blaine vs.
Jamaica, 1998, párr. 42 y 43 & Cecilia Rosana
Núñez Chipana vs. Venezuela, 2005a, párr. 36).
Del mismo modo, “que una instancia prohibi-
da de duplicación involucra la misma persona,
las mismas demandas legales y garantías, y los
mismos hechos aducidos en respaldo de la mis-
ma” (Peter Blaine vs. Jamaica, 1998, párr. 43 &
Cecilia Rosana Núñez Chipana vs. Venezuela,
2005a, párr. 36).
Como se puede observar, la Comisión Intera-
mericana ha interpretado caso a caso lo que debe
entenderse por la expresión “sustancialmente la
reproducción” como criterio de la “duplicidad
de procedimientos internacionales”. Sin embar-
go, en el fondo lo que establece el órgano intera-
mericano es la necesaria identidad de las partes,
los hechos y los derechos, entre las peticiones
tramitadas conjuntamente.
En la siguiente gráca, se puede observar el
nicho situacional que podría generarse desde el
espacio convencional denominado “sustancial-
mente la reproducción”, aclarando que debe ser
interpretado de forma sistémica y correlacional,
de los anteriores cuatro criterios establecidos
por la Comisión Interamericana, que tiene como
único n evitar la duplicidad internacional.
Jesús Ángel Gutiérrez Olvera vs. México (2010, párr. 49)
Benito Antonio Barrios y Otros vs. Venezuela (2009, párr. 66)
Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo y familia vs. Colombia
(2008, párr. 64)
Lazinho Brambrilla Da Silva vs. Brasil (2007a, párr. 69)
Cecilia Rosana Núñez Chipana vs. Venezuela (2005a, párr. 36)
Peter Blaine vs. Jamaica (1998, párr. 42 y 43)
Fuente: elaboración propia tomando en cuenta los pronunciamien-
tos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entre los
años 1988 a 2010.
No obstante lo anterior, para que la Comisión
Interamericana declare la existencia de pleito
pendiente internacional, además de la identidad
de las partes, el objeto y la base legal de las peti-
ciones tramitadas simultáneamente, es necesario
que la petición esté siendo considerada por un
organismo internacional “que tenga competen-
cia para adoptar decisiones sobre los hechos es-
pecícos contenidos en la petición, y medidas
tendientes a la efectiva resolución de la disputa
de que se trate” (Cecilia Rosana Núñez Chipana
vs. Venezuela, 2005b, párr. 39 & Eustaquio Yau-
li Huaman, 1988a, considerando f).
En la siguiente gráca, se puede observar el
nicho situacional que podría generarse desde el
espacio convencional denominado “necesidad
que la petición esté siendo considerada por un
organismo internacional que tenga competencia
Justicia, No. 27 - pp. 17-29 - Junio 2015 - Universidad Simón Bolívar - Barranquilla, Colombia - ISSN: 0124-7441
http://publicaciones.unisimonbolivar.edu.co/rdigital/justicia/index.php/justicia
Pleito Pendiente internAcionAl. UnA mirAdA desde lA comisión interAmericAnA de derechos hUmAnos