* Artículo derivado del proyecto Der 1490 “Duplicidad de Procedimientos Internacionales. Una mirada desde el Sistema Interamericano
de Protección de Derechos Humanos” correspondiente al grupo de Derecho Público, línea de investigación sobre “Derechos Humanos
y Derecho Internacional Humanitario de Derechos Humanos” que se adelanta en el Centro de Investigaciones Jurídicas, Políticas y
Sociales de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada. Proyecto nanciado por la Vicerrectoría de Investiga-
ciones de la Universidad Militar Nueva Granada-Vigencia 2014.
** Docente de la Universidad Militar Nueva Granada. Investigador del grupo de Derecho Público y de la línea de “Derechos Humanos
y Derecho Internacional Humanitario” del Centro de Investigaciones Jurídicas, Políticas y Sociales de la Facultad de Derecho de la
Universidad Militar Nueva Granada. Abogado Magna Cum Laude de la Universidad Militar Nueva Granada (Colombia). Especialista
en Docencia Universitaria y Magíster en Derecho Administrativo de la Universidad Militar Nueva Granada (Colombia). Magíster en
Protección Internacional de Derechos Humanos de la Universidad de Alcalá (España). Doctorando en la Universidad de Alcalá (Espa-
ña). andres.gonzalez@unimilitar.edu.co
Pleito pendiente internacional.
Una mirada desde la Comisión
Interamericana de Derechos
Humanos*
International pending proceeding. An approach
from the Interamerican Commission of
Human Rights
Andrés González Serrano**
Recibido: 3 de octubre de 2014 / Aceptado: 13 de noviembre de 2014
http://doi.org/10.17081/just.3.27.318
Resumen
Este artículo aborda el elemento de admisibilidad convencional y regla-
mentario de “no pleito pendiente internacional” y se propone para ello una
investigación básica, descriptiva y deductiva, que parte de la pregunta ¿Qué
debe entenderse por pleito pendiente internacional? y el objetivo general de
identicar las líneas de argumentación de la comisión, cuando un Estado pro-
pone la inadmisibilidad de la petición por la existencia de un pleito pendiente;
reconociendo que este implica que haya identidad entre las partes, el objeto,
la base legal de la petición, y además, se tramite ante un órgano internacional
cuyo mandato sea convencional y su procedimiento sea adjudicativo, conten-
cioso y contradictorio.
Abstract
This article address the “no international pending proceeding” convention-
al and statutory element of admissibility. Through a basic, descriptive and de-
ductive research, and it born of the question What should be understood inter-
national pending proceeding? And the general objective of identifying the lines
of argumentation of the Commission when a State proposes the inadmissibility
of a petition based on the existence of a pending proceeding. As a result, we
nd out that we have a pending proceeding when there is an identity between
the parties, the object, the legal foundation of the petition and, moreover, it is
processed by an international body which has a conventional mandate and an
adjudicative, contentious and contradictory procedure.
Palabras clave:
Base legal, Comisión
Interamericana de Derechos Humanos,
Objeto, Organismo internacional gu-
bernamental, Pleito pendiente
internacional y Sujetos.
Key words:
Legal foundation,
Interamerican Commission of Human
Rights, Object, International govern-
mental agency, International pending
proceeding and Subjects.
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Referencia de este artículo (APA): González, A. (2015). Pleito pendiente internacional. Una mirada desde la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. En Justicia, 27, 17-29. http://doi.org/10.17081/just.3.27.318
18
INTRODUCCIÓN
Este artículo titulado “Pleito Pendiente Inter-
nacional. Una mirada desde la Comisión Inte-
ramericana de Derechos Humanos” forma parte
del proyecto “La Duplicidad de Procedimientos
Internacionales. Una mirada desde el Sistema
Interamericano de Protección de Derechos Hu-
manos”, investigación que pretende proponer
una solución a la pregunta por los requisitos de
estimación de la excepción preliminar, duplici-
dad de procedimientos internacionales.
El proyecto se construye sobre la necesidad
de continuar con la tarea académica de determi-
nar y establecer los diferentes espacios conven-
cionales procedimentales; identicar y construir
nichos citacionales; y crear líneas jurispruden-
ciales, que permitan acercar a los defensores de
derechos humanos a la forma en que la Comi-
sión Interamericana de Derechos Humanos apli-
ca e interpreta los requisitos de procedibilidad
establecidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en el sistema de peticiones
individuales e interestatales.
A la fecha no se conoce ninguna iniciativa
que pretenda abordar el tema objeto de estudio
de la manera propuesta, lo que diculta aún más
el acceso al sistema interamericano de derechos
humanos. Por este motivo, el proyecto constitu-
ye un aporte al fortalecimiento y legitimidad del
sistema interamericano. Sin embargo, es impor-
tante resaltar que la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, a través de sus informes de
admisibilidad e inadmisibilidad, ha interpretado
los requisitos de admisibilidad de una petición,
interpretaciones que han sido de recibo doctri-
nal, entre otros, por Barbosa (2002), Faúndez
(2004), Medina & Nash (2011), Rey (2005),
Martín & Rodríguez (2006). No obstante, sus
trabajos se han centrado en acercar y explicar
el funcionamiento del sistema interamericano, y
no en la estrategia metodológica de crear espa-
cios convencionales, nichos citacionales y líneas
jurisprudenciales.
Esta estrategia metodológica permitirá abor-
dar el objetivo general y los objetivos especí-
cos; es decir, se podrá identicar y analizar de
forma especíca el requisito de admisibilidad
“no duplicidad de procedimientos internacio-
nales”, en sus dos vertientes: “no cosa juzgada
internacional” y “no pleito pendiente internacio-
nal”, último que será objeto de análisis.
RESULTADOS DE INVESTIGACIÓN
Convencional y reglamentariamente se es-
tablece que la Comisión declarará inadmisible
toda petición, cuando sea sustancialmente la re-
producción de petición o comunicación anterior
ya examinada por la Comisión u otro organismo
internacional. Sin embargo, ni en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, ni en el
Reglamento de la Comisión Interamericana se
establece qué debe entenderse por reproducción
sustancial, tarea que ha quedado a cargo de los
dos órganos de protección de derechos humanos
del sistema interamericano.
Por su parte, la Comisión Interamericana ha
interpretado que se está en presencia de una “re-
producción sustancial” cuando exista identidad
de tres elementos: “que las partes sean las mis-
mas, que el objeto sea el mismo y que la base
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legal sea idéntica” (Lazinho Brambrilla Da Silva
vs. Brasil, 2007a, párr. 69; Jesús Ángel Gutié-
rrez Olvera vs. México, 2010, párr. 49). Asi-
mismo, ha establecido que procede la causal de
inadmisibilidad de pleito pendiente internacio-
nal cuando exista la identidad de sujetos, obje-
to y pretensión (Luis Gonzalo “Richard” Vélez
Restrepo y familia vs. Colombia, 2008).
Igualmente, ha indicado que es necesario
examinar como elementos de la duplicidad,
“además de la persona, la naturaleza de las de-
nuncias presentadas y los hechos aducidos como
fundamento de las mismas” (Peter Blaine vs.
Jamaica, 1998, párr. 42 y 43 & Cecilia Rosana
Núñez Chipana vs. Venezuela, 2005a, párr. 36).
Del mismo modo, “que una instancia prohibi-
da de duplicación involucra la misma persona,
las mismas demandas legales y garantías, y los
mismos hechos aducidos en respaldo de la mis-
ma” (Peter Blaine vs. Jamaica, 1998, párr. 43 &
Cecilia Rosana Núñez Chipana vs. Venezuela,
2005a, párr. 36).
Como se puede observar, la Comisión Intera-
mericana ha interpretado caso a caso lo que debe
entenderse por la expresión “sustancialmente la
reproducción” como criterio de la “duplicidad
de procedimientos internacionales”. Sin embar-
go, en el fondo lo que establece el órgano intera-
mericano es la necesaria identidad de las partes,
los hechos y los derechos, entre las peticiones
tramitadas conjuntamente.
En la siguiente gráca, se puede observar el
nicho situacional que podría generarse desde el
espacio convencional denominado “sustancial-
mente la reproducción”, aclarando que debe ser
interpretado de forma sistémica y correlacional,
de los anteriores cuatro criterios establecidos
por la Comisión Interamericana, que tiene como
único n evitar la duplicidad internacional.
Jesús Ángel Gutiérrez Olvera vs. México (2010, párr. 49)
Benito Antonio Barrios y Otros vs. Venezuela (2009, párr. 66)
Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo y familia vs. Colombia
(2008, párr. 64)
Lazinho Brambrilla Da Silva vs. Brasil (2007a, párr. 69)
Cecilia Rosana Núñez Chipana vs. Venezuela (2005a, párr. 36)
Peter Blaine vs. Jamaica (1998, párr. 42 y 43)
Fuente: elaboración propia tomando en cuenta los pronunciamien-
tos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entre los
años 1988 a 2010.
No obstante lo anterior, para que la Comisión
Interamericana declare la existencia de pleito
pendiente internacional, además de la identidad
de las partes, el objeto y la base legal de las peti-
ciones tramitadas simultáneamente, es necesario
que la petición esté siendo considerada por un
organismo internacional “que tenga competen-
cia para adoptar decisiones sobre los hechos es-
pecícos contenidos en la petición, y medidas
tendientes a la efectiva resolución de la disputa
de que se trate” (Cecilia Rosana Núñez Chipana
vs. Venezuela, 2005b, párr. 39 & Eustaquio Yau-
li Huaman, 1988a, considerando f).
En la siguiente gráca, se puede observar el
nicho situacional que podría generarse desde el
espacio convencional denominado necesidad
que la petición esté siendo considerada por un
organismo internacional que tenga competencia
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para adoptar decisiones sobre los hechos espe-
cícos contenidos en la petición, y medidas ten-
dientes a la efectiva resolución de la disputa de
que se trate.
Brasil en el caso Lazinho Brambilla Da Sil-
va solicita a la Comisión Interamericana que
declare la inadmisibilidad del caso debido a la
existencia de una litispendencia en relación con
el caso 12.328, ya que existe identidad de los
extremos de la violación, debido a que el Esta-
do es el mismo –Brasil– y la víctima también
–Lazinho Brambilla Da Silva. Sin embargo, la
Comisión desestima el argumento estatal y ma-
nifestó que:
“(…) En el presente caso, la presunta víctima es
Lazinho Brambilla da Silva y sus familiares, y los
peticionarios son Teresa de Jesús Brambilla, Co-
nectas Direitos Humanos y Associação de Mães
e Amigos de Crianças e Adolescentes em Risco”
(AMAR) (2007a, párr. 70).
“En el caso 12.328, se denunció que tuvieron lu-
gar presuntas violaciones a los derechos humanos
en perjuicio de los adolescentes acusados de co-
meter infracciones penales, en custodia en 9 (nue-
ve) unidades de la FEBEM, en el Estado de São
Paulo: Complejo Inmigrantes; el Centro de Ob-
servación Criminológica, COC, el Complejo de
Carandirú; el Cadeião de Santo André; el Cadeião
de Pinheiros; el Complejo de Tatuapé; el Comple-
jo Franco da Rocha y en la Unidad de Asistencia
Inicial (UAI), entre las cuales no se encuentra la
Unidad Vila Maria III” (2007a, párr. 71).
“(…) Como puede verse, entre la presente pe-
tición y la petición 12.328, no se materializa la
triple identidad que exige la Corte para que una
denuncia sea declarada inadmisible en base a la
existencia de litispendencia, pues entre las dos
peticiones no coinciden las mismas presuntas
víctimas, por lo cual debe ser rechazado el alega-
Jesús Ángel Gutiérrez Olvera vs. México (2010, párr. 50)
Benito Antonio Barrios y Otros vs. Venezuela (2009, párr. 66)
Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo y familia vs. Colombia
(2008, párr. 64)
César Chaparro Nivia y Vladimir Hincapié Galeano vs. Colom-
bia (1999, párr. 25)
Juan Geldres Orozco y Benigno Contreras (1988b, consideran-
do f)
Luis Máximo Vera Aragón (1988c, considerando f)
Eustaquio Yauli Huaman (1988a, considerando f)
Fuente: Elaboración propia tomando en cuenta los pronunciamien-
tos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entre los
años 1988 a 2010.
En cuanto a los sujetos
Dentro de los 16 pronunciamientos en los
cuales la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos aborda la existencia de la duplicidad
internacional, solo en cuatro de ellos ha hecho
mención a lo relacionado con los sujetos de la
petición. En el caso Lazinho Brambilla Da Silva,
citando a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, manifestó que debe existir identidad
entre la víctima y el Estado parte denunciado.
En relación con el sujeto, la Corte ha señalado
que “el concepto de ‘personas’ tiene que ver con
los sujetos activos y pasivos de la violación, y
principalmente con estos últimos, es decir, las
víctimas” (Lazinho Brambrilla Da Silva vs. Bra-
sil, 2007a, párr. 70).
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to de inadmisibilidad interpuesto por el Estado”
(2007a, párr. 73).
En la siguiente gráca, se puede observar el
nicho citacional que podría generarse desde el
espacio convencional denominado “debe existir
identidad de la víctima como criterio de la exis-
tencia de pleito pendiente internacional” (Laz-
inho Brambrilla Da Silva vs. Brasil 2007a, párr.
70).
peticionario ante el otro organismo sea una ter-
cera persona o una entidad no gubernamental, sin
mandato de los primeros (subrayado propio) (Re-
glamento de la CIDH, 2013).
La identidad del peticionario como elemen-
to de inadmisibilidad fue propuesta por Nicara-
gua en el caso Wilmer Antonio González Rojas
(CIDH, 2007b). La Comisión Interamericana no
abordó el tema y declaró el caso admisible por
no congurarse la identidad en cuanto al órgano
(2007b). No ocurrió lo mismo en el caso Raquel
Martín de Mejía, quien como peticionaria y víc-
tima solicitaba a la Comisión que se pronunciara
nuevamente sobre las violaciones de las que fue
víctima su esposo Fernando Mejía Egochea-
ga–, toda vez que la primera petición interpues-
ta fue sin el conocimiento y consentimiento de
sus familiares. Sin embargo, la Comisión no es-
timó procedente del argumento dado que ni la
Convención Americana, ni el reglamento de la
Comisión, establece como requisito de procedi-
bilidad el consentimiento de la víctima o de sus
familiares.
“En este sentido se ha interpretado que a diferen-
cia de lo establecido en otros sistemas de protec-
ción de los derechos humanos, sean éstos regio-
nales o universales, el interamericano consagra
una distinción entre el peticionario y la víctima.
Esta distinción surge del lenguaje amplio de los
artículos supra mencionados según los cuales,
por un lado, se considera reclamantes a las orga-
nizaciones no gubernamentales o a un grupo de
personas, y por el otro, no se exige vínculo algu-
no entre la víctima y la organización no guberna-
mental, grupo de personas o individuo que pre-
Cecilia Rosana Núñez Chipana vs. Venezuela (2005a, párr. 38)
Raquel Martín de Mejía vs. Perú (1996, VA1)
Orlando García Villamizar y otros vs. Colombia (1992, consi-
derando 1d)
Fuente: Elaboración propia tomando en cuenta los pronunciamien-
tos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entre los
años 1988 a 2010.
Ahora bien, por mandato del reglamento de
la Comisión Interamericana también es necesa-
rio valorar si existe o no identidad en relación
con el peticionario.
Artículo 33. Duplicación de procedimientos.
(…) 2. Sin embargo, la Comisión no se inhibirá
de considerar las peticiones a las que se reere el
párrafo 1 cuando:
a. el procedimiento seguido ante el otro organis-
mo se limite a un examen general sobre derechos
humanos en el Estado en cuestión y no haya deci-
sión sobre los hechos especícos que son objeto
de la petición ante la Comisión o no conduzca a
su arreglo efectivo; o
b. el peticionario ante la Comisión sea la víc-
tima de la presunta violación o su familiar y el
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sente la petición. De este modo, se puede concluir
que la legitimación activa en el caso de denuncias
ante la Comisión se caracteriza por su amplitud y
exibilidad.
Como corolario de lo señalado, es necesario seña-
lar que el consentimiento de la víctima no es un
requisito de la petición. La Comisión Interame-
ricana en este sentido ha manifestado: (...) quien
denuncia un hecho violatorio de los derechos hu-
manos ante la Comisión Interamericana de De-
rechos Humanos no requiere autorización de la
víctima (...) Con fundamento en lo establecido,
la Comisión debe desestimar el primer argumento
planteado por los peticionarios” (Raquel Martín
de Mejía vs. Perú, 1996, VA1).
En cuanto al objeto
No existe pronunciamiento de la Comisión
Interamericana que proporcione denición de la
expresión “objeto”, sin embargo, en casos como
Jesús Ángel Gutiérrez Olvera vs. México y La-
zinho Brambrilla Da Silva vs. Brasil, al explicar
el signicado de la expresión sustancialmente
la reproducción, cita el caso Baena Ricardo de
la Corte Interamericana, el cual sí se reere al
concepto de objeto como hechos o conducta que
implica la violación de un derecho humano.
“(…) En el presente caso, el Comité de Libertad
Sindical no conoció hechos que surgieron con
posterioridad a su pronunciamiento, hechos que
sí fueron planteados en la demanda ante la Corte,
tal como los procesos ante el Poder Judicial pana-
meño. Además, observa esta Corte que el señor
Antonio Ducreux Sánchez señaló, en la audiencia
pública sobre excepciones preliminares celebrada
el 27 de enero de 1999, que la queja ante el Co-
mité de Libertad Sindical se refería únicamente a
lo sucedido en diciembre de 1990” (César Chapa-
rro y Vladimir Hincapié Galeano vs. Colombia,
1999, párr. 55).
No obstante lo anterior, la Comisión Intera-
mericana sí ha declarado admisible algunas pe-
ticiones con el argumento que la base fáctica de
las dos peticiones no son idénticas. En el caso
Peter Blaine, el Estado de Jamaica solicitó a la
Comisión que declarara que existía duplicidad
internacional, toda vez que los hechos presen-
tados a la Comisión ya habían sido analizados
y decididos por el Comité de Derechos Huma-
nos de la ONU. Este argumento fue aceptado
parcialmente por la Comisión, ya que pudo de-
terminar que algunos de los hechos no fueron
presentados ante ese órgano, y que tampoco son
reformulaciones de los presentados ante el Co-
mité de Derechos Humanos, o una impugnación
a su decisión:
“Con respecto a las denuncias presentadas ante la
CIDH, relacionadas con la detención del Sr. Blai-
ne después de su condena, debe recordarse que las
condiciones de la detención del Sr. Blaine antes
del juicio –limitadas al período especíco de su
encarcelamiento comprendido entre la acusación
y el juicio– fueron planteadas antes y decididas
por el Comité de la ONU. Las supuestas condi-
ciones de su detención posterior a la condena, que
involucran un lugar diferente, un período distinto
y diferentes alegaciones de hecho y de derecho,
y que supuestamente todavía aplican, no fueron
planteadas ante ese cuerpo. Como las denuncias
relacionadas con las supuestas condiciones de
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la detención posterior a la condena son jurídica
y fácticamente distintas de las relacionadas con
la detención anterior al juicio presentadas ante el
Comité de la ONU, no constituyen duplicación.
Este análisis resulta cierto con respecto a los ale-
gatos relacionados con el maltrato a manos de los
guardias de la prisión el 5 de mayo de 1997 y con
posterioridad. Estas denuncias no fueron plantea-
das en cuanto a la forma o la sustancia ante el
Comité de la ONU. Debe señalarse que el Estado
no ha sostenido que estas denuncias constituían
duplicación” (Peter Blaine vs. Jamaica, 1998,
párr. 48).
Las restantes denuncias, que se reeren a las Ins-
trucciones del Gobernador General y al tema del
acceso a las garantías judiciales, no fueron plan-
teadas en cuanto a su forma o sustancia ante el
Comité de la ONU, y el Estado no ha planteado
reivindicación alguna con respecto a una dupli-
cación en estos aspectos. De hecho, las Instruc-
ciones fueron emitidas después de la decisión del
Comité de la ONU sobre la comunicación del Sr.
Blaine, y los aspectos relevantes de las denuncias
de la peticionaria en este sentido se reeren al
derecho del Sr. Blaine de presentar una petición
ante la CIDH, y la capacidad de esta última para
completar su investigación de estas denuncias de
conformidad con los artículos 46(c) y 47(d) de la
Convención (Peter Blaine vs. Jamaica, 1998).
Asimismo, la Comisión Interamericana ha
declarado la inadmisibilidad de algunas peticio-
nes con el argumento que la base fáctica de las
dos peticiones son idénticas. Entre ellos el caso
de Cecilia Rosana Núñez Chipana vs. Venezue-
la, en el cual determinó que los hechos ante ella
denunciados, se encuentran integralmente rela-
cionados con los hechos previamente analizados
y decididos por el Comité contra la Tortura de
la ONU.
“(…) El hecho de que una comunicación involu-
cre a la misma persona que en una petición ante-
rior, constituye sólo un elemento de duplicación.
También es preciso examinar la naturaleza de
las denuncias presentadas y los hechos aducidos
como fundamento de las mismas. La presentación
de nuevos hechos y/o denuncias sucientemente
diferentes acerca de la misma persona podría, en
ciertas circunstancias y satisfechos otros requisi-
tos aplicables, ofrecer una base para su conside-
ración. También puede señalarse que, cuando una
segunda presentación de denuncias se reere a
derechos que no estaban cubiertos por la jurisdic-
ción del órgano ante el cual se presentó la primera
petición, el tema, en principio, no será rechaza-
do como duplicación (…) Comisión observa que
una instancia prohibida de duplicación involucra,
en principio, la misma persona, las mismas de-
mandas legales y garantías, y los mismos hechos
aducidos en respaldo de la misma. Ello signica
esencialmente que un peticionario no puede pre-
sentar una petición ante el Comité de Derechos
Humanos de la ONU aduciendo la violación de
un derecho o derechos protegidos en base a una
aseveración de hecho, y luego presentar ante esta
Comisión una denuncia que involucre hechos y
derechos que sean idénticos o integralmente rela-
cionados con los que fueron o que podrían haber-
se planteado ante el Comité de Derechos Huma-
nos de la ONU (2005a, párr. 36).
La Comisión encuentra que los hechos ante ella
denunciados el 25 de enero de 1999, se encuen-
tran integralmente relacionados con los hechos
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previamente analizados y decididos por el Co-
mité contra la Tortura. Así se desprende tanto de
las presentaciones realizadas por los peticionarios
ante el Comité, como de las propias conclusiones
de este órgano internacional. La denuncia sobre
las alegadas violaciones al derecho al debido
proceso, al derecho a buscar y recibir asilo, y el
derecho a la igualdad, junto con el riesgo de ser
víctima de tortura, constituyeron la base fáctica
analizada y decidida por el Comité (2005a, párr.
39).
En consecuencia, la Comisión estima que, siendo
la presente denuncia una reproducción sustancial
de una comunicación examinada por otro orga-
nismo internacional, en los términos establecidos
por el artículo 47(d) la Convención, la presente
petición debe ser declarada inadmisible, tal como
lo dispone la referida norma convencional. En
virtud de lo anterior, la CIDH se abstiene, por
sustracción de materia, de examinar los demás
requisitos de admisibilidad contemplados en la
Convención” (2005a, párr. 40).
En la siguiente gráca, se puede observar el
nicho situacional que podría generarse desde el
espacio convencional denominado debe existir
identidad de los hechos como criterio de la exis-
tencia de pleito pendiente internacional.
En cuanto a la base legal
La Comisión Interamericana en su análisis
caso a caso deja establecido que se relaciona
con el marco jurídico de la petición, es decir, los
derechos, la pretensión y la naturaleza de la de-
nuncia.
“(…) El hecho de que una comunicación involu-
cre a la misma persona que en una petición ante-
rior, constituye sólo un elemento de duplicación.
También es preciso examinar la naturaleza de
las denuncias presentadas y los hechos aducidos
como fundamento de las mismas. La presentación
de nuevos hechos y/o denuncias sucientemente
diferentes acerca de la misma persona podría, en
ciertas circunstancias y satisfechos otros requisi-
tos aplicables, ofrecer una base para su conside-
ración. También puede señalarse que, cuando una
segunda presentación de denuncias se reere a
derechos que no estaban cubiertos por la jurisdic-
ción del órgano ante el cual se presentó la primera
petición, el tema, en principio, no será rechazado
como duplicación” (Cecilia Rosana Núñez Chi-
pana vs. Venezuela, 2005a, párr. 36).
“(…) la Comisión observa que una instancia pro-
hibida de duplicación involucra, en principio, la
misma persona, las mismas demandas legales y
garantías, y los mismos hechos aducidos en res-
paldo de la misma. Ello signica esencialmente
que un peticionario no puede presentar una pe-
tición ante el Comité de Derechos Humanos de
la ONU aduciendo la violación de un derecho o
derechos protegidos en base a una aseveración
de hecho, y luego presentar ante esta Comisión
una denuncia que involucre hechos y derechos
que sean idénticos o integralmente relacionados
Cecilia Rosana Núñez Chipana vs. Venezuela (2005a, párr. 36
a 40).
Peter Blaine vs. Jamaica (1998, párr. 45 a 49).
Raquel Martín de Mejía vs. Perú (1996, VA1).
Fuente: Elaboración propia tomando en cuenta los pronunciamien-
tos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entre los
años 1988 a 2010.
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con los que fueron o que podrían haberse plan-
teado ante el Comité de Derechos Humanos de la
ONU” (2005a, párr. 36).
Dicho criterio, reiterado en el caso Cecilia
Rosana Núñez Chipana vs. Venezuela, se aplicó
de igual forma en el de Peter Blaine. Es decir,
la Comisión Interamericana de Derechos Huma-
nos declaró la duplicidad internacional en rela-
ción con la violación del derecho a las garantías
judiciales y debido proceso, toda vez que el Co-
mité de Derechos Humanos ya lo había anali-
zado y decidido. Sin embargo, en relación con
la violación a la integridad personal, igualdad
ante la ley y protección judicial de Peter Blaine,
la Comisión no declaró la inadmisibilidad por
duplicidad internacional, debido a que estos de-
rechos no se habían alegado ni presentado ante
el procedimiento adelantado ante el Comité de
Derechos Humanos.
“Con respecto a las denuncias presentadas ante la
CIDH, relacionadas con la detención del Sr. Blai-
ne después de su condena, debe recordarse que las
condiciones de la detención del Sr. Blaine antes
del juicio –limitadas al período especíco de su
encarcelamiento comprendido entre la acusación
y el juicio– fueron planteadas antes y decididas
por el Comité de la ONU. Las supuestas condi-
ciones de su detención posterior a la condena, que
involucran un lugar diferente, un período distinto
y diferentes alegaciones de hecho y de derecho,
y que supuestamente todavía aplican, no fueron
planteadas ante ese cuerpo. Como las denuncias
relacionadas con las supuestas condiciones de
la detención posterior a la condena son jurídica
y fácticamente distintas de las relacionadas con
la detención anterior al juicio presentadas ante el
Comité de la ONU, no constituyen duplicación.
Este análisis resulta cierto con respecto a los ale-
gatos relacionados con el maltrato a manos de los
guardias de la prisión el 5 de mayo de 1997 y con
posterioridad. Estas denuncias no fueron plantea-
das en cuanto a la forma o la sustancia ante el
Comité de la ONU. Debe señalarse que el Estado
no ha sostenido que estas denuncias constituían
duplicación” (Peter Blaine vs. Jamaica, 1998,
párr. 48).
“Las restantes denuncias, que se reeren a las Ins-
trucciones del Gobernador General y al tema del
acceso a las garantías judiciales, no fueron plan-
teadas en cuanto a su forma o sustancia ante el
Comité de la ONU, y el Estado no ha planteado
reivindicación alguna con respecto a una dupli-
cación en estos aspectos. De hecho, las Instruc-
ciones fueron emitidas después de la decisión del
Comité de la ONU sobre la comunicación del Sr.
Blaine, y los aspectos relevantes de las denuncias
de la peticionaria en este sentido se reeren al
derecho del Sr. Blaine de presentar una petición
ante la CIDH, y la capacidad de esta última para
completar su investigación de estas denuncias de
conformidad con los artículos 46(c) y 47(d) de la
Convención” (1998, párr. 49).
En cuanto al órgano internacional
Como se indicó anteriormente, el órgano in-
ternacional donde se tramite de forma conjunta
o simultánea la petición o comunicación debe
tener la facultad de decidir sobre los hechos es-
pecícos que son objeto de la petición ante la
Comisión y que conduzca a un arreglo efectivo.
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Es por ello que los procedimientos que se limitan
a un examen general de la situación de derechos
humanos no cumplen con la duplicidad interna-
cional. Por lo anterior, en el caso Johan Alexis
Ortiz Hernández, la Comisión Interamericana
estableció que los procedimientos adelantados
ante el Relator Especial sobre ejecuciones extra-
judiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones
Unidas no pertenecen a la categoría de órganos
internacionales cuyo mandato pueda generar la
duplicación.
“El mandato del Relator Especial sobre ejecu-
ciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de
Naciones Unidas fue establecido en virtud de
la resolución 1982/35 del Consejo Económico
y Social de Naciones Unidas. El mandato de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
en este caso deriva de una fuente convencional,
la Convención Americana sobre Derechos Huma-
nos. La Comisión, a diferencia del Relator Espe-
cial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o
arbitrarias, pertenece a la categoría de órganos de
supervisión de tratados” (Johan Alexis Ortiz Her-
nández vs. Venezuela, 2005b, párr. 41).
“La naturaleza de las dos instancias internaciona-
les es igualmente diferente. El Relator Especial
sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o ar-
bitrarias de Naciones Unidas no tiene la facultad
de adjudicar casos concretos y el procedimiento
de comunicaciones individuales ante el mismo no
está orientado a una solución de naturaleza con-
tenciosa. En efecto, el mecanismo de comunica-
ciones individuales ante el Relator sobre ejecu-
ciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias tiene
una naturaleza que no puede conducir al arreglo
efectivo en los términos del artículo 33(2)(a) in
ne del Reglamento de la Comisión. Este proce-
dimiento, sin carácter contradictorio, se limita a
solicitar al gobierno interesado aclaraciones so-
bre las denuncias” (2005b, párr. 42).
En la siguiente gráca, se puede observar el
nicho situacional que podría generarse desde el
espacio convencional denominado
la Comisión
no se debe inhibir de considerar una petición
cuando el procedimiento seguido ante otro orga-
nismo se limite a un examen general sobre dere-
chos humanos en el Estado
.
Johan Alexis Ortiz Hernández vs. Venezuela (2005b, párr. 39).
César Chaparro Nivia y Vladimir Hincapié Galeano vs. Colom-
bia (1999, párr. 25).
José Bernardo Díaz y otros vs. Colombia (1997, párr. 69).
Manuel Stalin Bolaños Quiñones vs. Ecuador (1995, admisibi-
lidad 2).
Juan Geldres Orozco y Benigno Contreras vs. Perú (1988b, con-
siderando f).
Luis Máximo Vera Aragón Considerando vs. Perú (1988c, con-
siderando f).
Eustaquio Yauli Huaman vs. Perú Considerando (1988a, con-
siderando f).
Fuente: Elaboración propia tomando en cuenta los pronunciamien-
tos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entre los
años 1988 a 2010.
En conclusión, los órganos internacionales
que pertenecen a la categoría de órganos inter-
nacionales que pueden generar pleito pendien-
te internacional, son aquellos cuyo mandato es
convencional, y la naturaleza de su procedi-
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miento es contencioso, contradictorio y adjudi-
cativo (Johan Alexis Ortiz Hernández vs. Vene-
zuela, 2005b).
CONCLUSIONES
Para que exista pleito pendiente internacional
es necesario que se presente identidad de cuatro
elementos, a saber: sujetos, objeto, base legal y
órgano internacional. Como ya ha quedado de-
mostrado, al hablar de sujetos se hace referencia
a la víctima, al Estado y al peticionario.
Es importante resaltar que cuando se tramita
una petición ante la Comisión Interamericana y
al mismo tiempo se tramita una comunicación
ante el Comité de Derechos Humanos, si los pe-
ticionarios en las dos instancias son diferentes,
la solicitud estatal de inadmisibilidad por pleito
pendiente internacional en principio no está lla-
mada a prosperar, así la víctima y el Estado sean
el mismo; a no ser que el peticionario ante el
Comité de Derechos Humanos esté representan-
do mediante mandato a la víctima o familiar que
presentó la petición ante la Comisión, evento en
el cual se daría identidad entre los peticionarios.
No obstante lo anterior, queda la pregunta: en
el evento que las dos peticiones lleguen a la eta-
pa de fondo en las dos instancias internacionales,
y las decisiones sean contrarias, es decir, en una
instancia –Comité de Derechos Humanos– no se
declare responsabilidad estatal y en otra –Comi-
sión Interamericana de Derechos Humanos– sí
se declare la responsabilidad internacional, ¿qué
podrá y deberá hacer la víctima?
Igualmente es cardinal tener claro que ni
convencional ni reglamentariamente en el me-
canismo de peticiones individuales en el Siste-
ma Interamericano de Protección de Derechos
Humanos es necesario que el peticionario tenga
poder o mandato o representación de la víctima
o familiar; criterio que lo diferencia de los otros
sistemas internacionales de protección sean
Universales o Regionales.
Ahora bien, para que exista pleito pendiente
internacional por la identidad del objeto y de la
base legal, es necesario que exista una correla-
ción de los hechos y los derechos entre las dos
peticiones que se tramitan conjuntamente; de lo
contrario no habrá duplicidad.
Por último, para que sea declarada la inadmi-
sibilidad de una petición por la Comisión Inte-
ramericana porque la misma se esté tramitando
ante otro órgano internacional, es necesario que
este tenga la competencia para adoptar decisio-
nes sobre los hechos especícos contenidos en
la petición, y medidas tendientes a la efectiva
resolución de la disputa de que se trate. Igual-
mente es necesario que su mandato sea conven-
cional y el procedimiento seguido ante él sea
contradictorio, contencioso y adjudicativo; de lo
contrario el caso debe ser admisible.
Teniendo claro que la duplicidad internacio-
nal se puede dar por la existencia de un pleito
pendiente o cosa juzgada internacional, queda
por responder qué debe entenderse por la frase
“que la materia de la petición o comunicación
no esté pendiente de otro procedimiento de arre-
glo internacional”. Esto puede ser entendido en
el sentido de que la petición o comunicación no
haya sido decidida de fondo, pues en ese caso
estaríamos en presencia de la res judicata; pero
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sí es necesario, por seguridad jurídica de la víc-
tima y del sistema, que al menos en alguna de las
dos instancias se haya proferido la admisibilidad
de la petición. En caso contrario, no se estaría en
presencia de un pleito pendiente internacional y
no se generaría la causal de inadmisibilidad, así
se cumplan con los requisitos referidos al órga-
no y a la identidad de partes, objeto, y base legal.
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24 de julio de 2007.
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