Justicia, No. 27 - pp. 135-152 - Junio 2015 - Universidad Simón Bolívar - Barranquilla, Colombia - ISSN: 0124-7441
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* Abogada, candidata a doctora en Ciencias Jurídicas, magíster en Asuntos Internacionales. Docente investigadora de la Facultad de
Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico. ruthgarcia@mail.uniatlantico.edu.co
Consideraciones en torno a la
Corte Penal Internacional
Considerations regarding the
International Criminal Court
Ruth Cristina García Otero*
Recibido: 11 de octubre de 2014 / Aceptado: 15 de enero de 2015
http://doi.org/10.17081/just.3.27.324
Resumen
La creación de la Corte Penal Internacional –cuyo Estatuto fue aprobado el
17 de julio de 1998–, como Tribunal permanente de justicia penal internacio-
nal, es de los sucesos más trascendentales del siglo XX. Tal creación debe ser
vista como la culminación de un proceso formalmente iniciado alrededor de
medio siglo antes. Con la Resolución de las Naciones Unidas de diciembre de
1946 –fresca aún en la memoria la catástrofe que signicó la Segunda Guerra
Mundial–, mediante la cual este organismo internacional condenó el delito de
genocidio como un crimen contra el Derecho Internacional. El propósito de
contar con un Tribunal internacional permanente que juzgue los delitos que
atenten contra la paz y seguridad, no ha estado libre de obstáculos. Los antece-
dentes de los tribunales internacionales penales que hasta hoy han existido, no
coinciden, ni mucho menos, con la expedición de la Resolución de las Nacio-
nes Unidas que se ha referido –objetivo alcanzado el 1 de julio de 2002, con la
entrada en vigor del Estatuto de la CPI, al completarse las sesenta raticacio-
nes necesarias–, sino que son anteriores a la Segunda Guerra Mundial.
Abstract
The creation of the International Criminal Court –which Statute was ap-
proved on July 17, 1998– as a permanent international criminal court of jus-
tice, is one of the most important events of the XX century. This event should
be seen as the culmination of a process which formally started about half a
century before. Indeed, it was through the Resolution adopted by the UN on
December 1946 –still fresh in people’s memory due to the catastrophe that
WWII meant– by which this international organization condemned genocide
as a crime against International Law. The purpose of having a permanent in-
ternational Tribunal to judge the crimes that threaten the peace and security
of humanity has not been pursued without obstacles. The previous attempts
to create international criminal tribunals do not match what was established
in the Resolution of the UN aforementioned –its purpose seems to have been
reached on July 1, 2002, with the entry into force of the Statute of the Inter-
national Criminal Court, on completion of the sixty ratications needed– but
that predate WWII.
Palabras clave:
Competencia,
Corte Penal Internacional,
Derecho Internacional, Jurisdicción y
Segunda Guerra Mundial.
Key words:
Complementary,
International Criminal Court,
International Law,
Jurisdiction and WWII.
Referencia de este artículo (APA): García, R. (2015). Consideraciones en torno a la Corte Penal Internacional. En Justicia,
27, 135-152. http://doi.org/10.17081/just.3.27.324
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rUth cristinA GArcíA otero
INTRODUCCIÓN
Aunque la mayoría de autores estiman que
los antecedentes de la Corte Penal Internacional
se encuentran a partir de la culminación de la
Segunda Guerra Mundial (Guerrero, 1999, pp.
49 y 50; Ambos, 2006, pp. 34 y 35; Ambos,
2001, p. 13; Sunga, 1999, p. 236 y 237), no debe
dejarse de advertir que con anterioridad a tal
evento acontecieron variados acontecimientos,
que no parece justicado dejar de realzar, pues,
aunque embrionarios, constituyen los intentos
iniciales de crear un Tribunal Penal Internacio-
nal que juzgara y sancionara a las personas en-
contradas culpables de haber cometido crímenes
internacionales. Por ello, a continuación se pre-
senta una visión, aunque apretada, en lo posible
completa, de tales intentos seminales.
El proyecto de Gustave Moynier (1872)
Parece que la idea de Gustave Moynier, pro-
puesta en su proyecto del 3 de enero de 1872, de
instituir una instancia judicial internacional que
tenga la capacidad de hacer efectivas las normas
del Derecho Internacional Humanitario, que la
Cruz Roja en tal época empezó a desarrollar
–en particular las convenciones de Ginebra de
1864 y 1868, que hacían referencia a la suerte
de los soldados heridos y enfermos en campa-
ña–, es el primer antecedente relevante de cara
a la creación de la Corte Penal Internacional.
Moynier pretendía llenar el vacío de las con-
venciones anotadas, que habían dejado que sus
normas sean aplicadas y cumplidas conforme a
la buena voluntad de los Estados. A pesar que la
propuesta fue morigerada por él en 1893, fue -
nalmente desechada por el Instituto de Derecho
Internacional, que decidió que la tipicación de
los delitos y la jurisdicción que la aplicaría de-
bían tener el carácter de nacionales, en abierta
oposición a Moynier, que postulaba que tanto la
tipicación, como la jurisdicción y también la
determinación de la pena debían tener la calidad
de internacionales. No obstante haber sido re-
chazada, su propuesta tuvo una amplísima aco-
gida al interior de la doctrina y, además, tuvo la
virtualidad de forzar a los Estados la tipicación
y represión, nacionalmente, de las violaciones
del Derecho Humanitario, tal y como lo registra
Santiago Urios Moliner (2003), más de una cen-
turia después.
Las conferencias de paz de La Haya (1899
y 1907)
Después del proyecto de Moynier, suelen ser
consideradas como el antecedente histórico más
importante de la Corte Penal Internacional, las
conferencias de paz, de 1899 y 1907 llevadas
a cabo en La Haya. En la conferencia de 1899
se aprobó, entre otras importantes cuestiones, la
creación de un Tribunal Permanente de Arbitraje
para el arreglo pacíco de las controversias in-
ternacionales. La instauración de este Tribunal
de Arbitraje, dio inicio a la tendencia –aceptada
hoy en día, de modo general, en todas las áreas
del Derecho– de crear entidades para la solución
de controversias internacionales; esto, muy a pe-
sar que el ente establecido en 1899 no tenía el
carácter de permanente ni era, en realidad, un
tribunal en sentido propio y estricto. La confe-
rencia de 1907 tomó otras importantes decisio-
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considerAciones en torno A lA corte PenAl internAcionAl
nes, algunas de ellas en relación con la revisión
de la de 1899. Ambas conferencias, tal como
con exactitud lo señala Margalida Capella i
Roig (2005), contenían las leyes y los usos de la
guerra
1
y preveían la protección de la población
civil del contendiente enemigo durante un con-
icto armado internacional. Debe señalarse que,
si bien se hace referencia a la responsabilidad
penal internacional, ninguna de las conferencias
anotadas estableció tribunales penales en senti-
do estricto. No obstante lo anterior, existen au-
tores como José Manuel Peláez Marón (2000),
que expresan que ambas conferencias de paz, en
relación con la Corte Penal Internacional, fueron
signicativas en cuanto sirvieron de precedente
y contextualizaron sobre la necesidad de la vo-
luntad del juez y la búsqueda del bienestar. Tal
armación es, desde todo punto de vista acerta-
da, pues, como lo señala el Estatuto de la Corte
Penal Internacional en su Preámbulo, existen
crímenes que por su gravedad constituyen una
amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar
de la humanidad y, en razón de ello, no puede
dejarse su represión a la voluntad de los Estados
individualmente considerados.
1 Especícamente, en la Conferencia de 1899 se incluyó, en el
párrafo noveno del Preámbulo del Convenio II (relativo a las
leyes y usos de la guerra terrestre), la denominada Cláusula
Martens –cuyo contenido se considera actualmente como una
expresión del derecho consuetudinario en la regulación de las
hostilidades–; esta Cláusula expresa que: “En espera de que
un Código más completo de las leyes de la guerra pueda ser
dictado, las Altas Partes contratantes juzgan oportuno hacer
constar que, en los casos no comprendidos en las disposi-
ciones reglamentarias adoptadas por ellas, los pueblos y los
beligerantes quedan bajo la salvaguarda y el imperio de los
principios del derecho de gentes tales como resultan de los
usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la
humanidad y de las exigencias de la conciencia pública”. Esta
Cláusula, fue recogida, en forma literal, en el párrafo octavo
del Convenio IV de la Conferencia llevada a cabo en 1907.
La culminación de la Primera Guerra
Mundial (El Tratado de Versalles)
Un tercer antecedente, en la ruta del estable-
cimiento de la Corte Penal Internacional, viene
constituido por el n de la Primera Guerra Mun-
dial y la subsiguiente Conferencia de Paz Pre-
liminar de Versalles, que terminó con la rma
del denominado Tratado de Versalles, el 26 de
junio de 1919. En este primer conicto mundial
se perpetraron monstruosidades de inusitada
magnitud que, por la imposibilidad de ocultar-
lo, hizo germinar la idea de que era imperioso
atribuir algún tipo de responsabilidad penal a los
autores de tan abominables hechos. Se pretendía
sancionar a los intervinientes en la guerra que se
encontrasen culpables de infracciones a los prin-
cipios del derecho de gentes y produjeran afec-
tación a la humanidad en general; y que por lo
tanto, no vienen a constituir sino la violación de
la Cláusula Martens incluida en el Convenio II
aprobado en la Conferencia de Paz de La Haya
de 1899. En el Tratado de Versalles se aprobó,
entre otras diversas cuestiones: a) crear un tribu-
nal especial encargado de juzgar exclusivamente
al emperador alemán, Kaiser Guillermo II; b) el
deber, en cabeza de Alemania, de entregar a los
individuos que los países vencedores de la con-
agración consideraran criminales de guerra,
para ser juzgados por sus tribunales militares
y c) que los autores de crímenes de guerra que
afecten a un solo Estado sean juzgados por un
tribunal militar de dicho Estado, al tiempo que
los que resultaran afectando a una pluralidad
de Estados, serían juzgados por tribunales mi-
litares integrados por miembros de los Estados
138
afectados. Debe reseñarse que el resultado de la
ejecución de las disposiciones del Tratado, en lo
que respecta al juzgamiento por los crímenes de
guerra, fue, por decir lo menos, decepcionante,
cuando no fue abiertamente imposible. En efec-
to, tal como lo registra Santiago Urios Moliner
(2003), de un lado, Holanda se negó a extraditar
a Guillermo II; de otro, Alemania –que lo había
rmado– denunció el tratado, un mes después de
su rma, por considerarlo que fue producto de
una dictadura, negándose a entregar a cerca de
mil personas reclamadas por las potencias ven-
cedoras; estas, nalmente aceptaron que unas
pocas de estas personas fueran juzgadas por el
Tribunal Supremo del Reich, en Leipzig
2
. A pe-
sar de su evidente fracaso, el Tratado de Versa-
lles constituye un importante antecedente, visto
desde la perspectiva de la ruta que se ha seguido
para la creación de un tribunal penal.
Eventos importantes entre la Primera y
Segunda Guerra Mundial
Durante estas guerras no dejaron de adop-
tarse convenios de carácter humanitario –unos
tan fracasados como los otros–, todos ellos en
el seno de la Sociedad de Naciones, antecedente
inmediato de la Organización de las Naciones
Unidas. El Comité Consultivo de Juristas, de-
pendiente de la Sociedad de Naciones, propuso
2 Según lo señala Margalida Capella, “Las potencias aliadas
presentaron al Gobierno alemán una lista con los nombres de
personas que tenían que ser procesadas… (pero que)…De los
896 acusados en la primera lista aliada, Alemania solo reco-
noció a 45, de los que 12 fueron procesados por este tribunal
y, al nal, se condenó a 6 personas a penas mínimas (1 de 10
años de prisión, 2 de 4 años, 1 de 2 años, 10 de 6 meses)”
(Cfr. Capella i Roig, M. La tipicación internacional…, p. 40)
(nota de pie de página 11).
en 1920 establecer un Alto Tribunal de Justicia
Internacional, que nunca fue aprobado. También
en el terreno académico se hicieron novedosas
propuestas –en 1925, retomando la idea del Co-
mité Consultivo de Juristas, la Unión Interpar-
lamentaria sugirió que el Tribunal de Justicia
Internacional tuviera una sala con competencia
para juzgar los crímenes contra el orden públi-
co internacional y el derecho de gentes (Urios,
2003)–. A juicio de Margalida Capella i Roig, en
este período las expresiones que hacen referen-
cia a las “leyes y dictados de la humanidad”, en
diversas ocasiones fueron empleados por fuera
de su sentido técnico.
Leila Nadya Sadat estima que la idea de crear
un Tribunal Penal Internacional habría enfrenta-
do tres grandes obstáculos: a) La omnipresencia
del principio de soberanía estatal; se presentaba
una incompatibilidad absoluta entre un Tribunal
Penal Internacional con competencia para juzgar
a personas físicas y la concepción imperante de
que el Derecho Internacional únicamente gober-
naba las relaciones entre Estados: Los Estados se
resistían a la idea de que sus nacionales pudieran
ser juzgados por extranjeros, conforme al Dere-
cho Internacional, en vez de ser juzgados por sus
nacionales y conforme al ordenamiento interno;
esta es una prevención que ni en la actualidad ha
desaparecido totalmente; b) la ausencia de un or-
denamiento jurídico positivo aplicable a los po-
tenciales acusados; se decía que ante la ausencia
de un poder internacional soberano, era inviable
un Derecho Internacional Penal; tal objeción fue
replicada argumentando que el tribunal aplicaría
el Derecho consuetudinario, lo que podría suplir
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la ausencia de un código antes que el tribunal;
los Estados, sin embargo, se resistieron a perder
soberanía, arguyendo que se violaba el nullum
crimen sine lege; c) nalmente, no parece que
hubiese habido una conciencia precisa de que un
Tribunal Penal Internacional sirviera para evitar
las guerras; se argumentaba, paradójicamente,
que un evento contrario era perfectamente posi-
ble: Los años que durara el juicio entorpecerían
la reconciliación, pues exacerbaría los ánimos
de los antiguos combatientes (Sadat, citada por
Urios, 2003).
El Tribunal Militar Internacional de Nu-
remberg
Los obstáculos que sistemáticamente se
presentaron y que hicieron imposible la aplica-
ción de las diversas iniciativas enderezadas a
la creación de un Tribunal Penal Internacional
de carácter permanente –tal como se ha referi-
do en los apartados anteriores–, nalmente se
removieron con la culminación de la Segunda
Guerra orbital. En efecto, el conicto bélico se
desarrolló en forma tan espeluznante, que por sí
mismo produjo un cambio sustancial, tanto en
las instituciones internacionales como al interior
de la doctrina cientíca. No pocas propuestas
aparecieron, la mayoría de ellas coincidentes en
que los crímenes cometidos durante la cona-
gración no deben quedar impunes. La Comisión
Internacional para la Reconstrucción y el Desa-
rrollo; a su turno, la Comisión de las Naciones
Unidas para los crímenes de guerra, nacida en
1943, propuso un proyecto de convención para
la institución de un tribunal de las Naciones
Unidas para los crímenes de guerra. No obstan-
te las propuestas anteriores, fue la proposición,
perlada durante la guerra (1941), de la Asam-
blea Internacional de Londres –llevada a cabo
bajo la tutela de la Sociedad de Naciones–, la
que resultó ser más precisa y denida: Planteaba
que el tribunal solo juzgara un limitado número
de crímenes de guerra (Urios, 2003).
Las anteriores propuestas se concretaron en
la creación del Tribunal de Nuremberg, decisión
tomada en febrero de 1945, en la Conferencia
de Yalta (actual Ucrania) y constituido el 8 de
agosto de ese mismo año, con el n de castigar a
todos los criminales y quien incitara o realizara
acciones en contra de la paz, tal como asegura-
ba la denominada Declaración de Yalta, del día
11 de febrero de 1945. El Estatuto del Tribunal
Militar Internacional de Nuremberg, no fue sino
el reejo del consenso al que arribaron las po-
tencias ganadoras –y sus aliados que adhirieron
a él– de la Segunda Guerra Mundial, tanto en
relación con el Derecho que debía aplicarse a
los crímenes cometidos como también con res-
pecto a la jurisdicción y competencia internacio-
nales establecidas especialmente, en uso de los
privilegios propios del contendiente victorioso.
El Estatuto del Tribunal denió su competencia
conforme al Derecho aplicable en un conicto
armado y describió las conductas criminales,
adaptando, al contexto en que se creaba el Tri-
bunal, la norma en vigor referente a la protec-
ción de las personas ajenas a las hostilidades
(Capella, 2005). La competencia del Tribunal
Militar de Nuremberg, conforme al artículo 6º
de su Estatuto, incluía, además de los denomina-
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dos “crímenes de guerra”, los “crímenes contra
la paz” y los “crímenes contra la humanidad”
3
y se proponía juzgar y sancionar a las personas
responsables de haberlos cometido, sea como
miembros de organizaciones o individualmente,
pues, como lo consideró el Tribunal Militar In-
ternacional, más allá de las acciones estatales,
deben castigarse los crímenes cometidos por los
individuos por el Derecho Internacional (Nu-
remberg Judgment, 1947). No se debe inadver-
tir que la tipicación de los anotados crímenes
fue duramente criticada, pues se consideró que
constituía una criminalización ex post facto,
violando, en consecuencia, el principio nullum
crimen sine lege previa. El trabajo del Tribunal
fue realmente rápido; en octubre de 1945, vein-
ticuatro altos dirigentes nazis fueron acusados,
mientras que el juicio se inició en noviembre de
ese año; un año después había concluido, con
sentencia de condena a diecinueve de los acu-
3 En efecto, el artículo 6º del Estatuto del Tribunal Militar esta-
blecía que son crímenes sometidos a su jurisdicción –por los
que habrá lugar a responsabilidad individual–, los siguientes:
“a) Crímenes contra la paz: es decir, la planicación, prepa-
ración, iniciación de una guerra de agresión, o una guerra en
violación de tratados internacionales, acuerdos o garantías, o
la participación en un plan común o en una conspiración para
conseguir cualquiera de los anteriores; b) Crímenes de gue-
rra: es decir, violaciones de las leyes y de las costumbres de
la guerra. Estas violaciones incluirán, sin estar limitadas, la
muerte, los maltratos o la deportación para trabajar en con-
diciones de esclavitud o con cualquier otro propósito, de la
población civil de territorios ocupados o que se encuentre en
estos, la muerte o el maltrato de prisioneros de guerra o de
personas que se encuentren en el mar, la ejecución de rehenes,
el saqueo de la propiedad pública o privada, la destrucción in-
justicable de ciudades, villas o pueblos, o la devastación no
justicada por las necesidades militares; y, c) Crímenes contra
la humanidad: es decir, muerte, exterminio, esclavitud, depor-
tación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier
población civil, antes o durante la guerra, o las persecuciones
por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución o en
conexión con cualquier otro crimen bajo la jurisdicción del
Tribunal, en violación o no del derecho interno del país donde
se han perpetrado”.
sados, doce de ellos a la pena de muerte (Urios,
2003).
El Tribunal Militar Internacional para el
Extremo Oriente (Tribunal de Tokio)
Con diferencias menores, la mayoría de ellas
no sustanciales, el Tribunal Militar Internacio-
nal de Nuremberg sirvió de paradigma para
el establecimiento del Tribunal de Tokio. Fue
anunciado, el 26 de julio de 1945, en la deno-
minada Declaración de Potsdam (Alemania); en
ella se expresó el propósito de perseguir a los
militares japoneses de mayor jerarquía por crí-
menes semejantes a los cometidos por los na-
zis. Una cuestión a destacar es la que el Tribunal
Militar Internacional para el Extremo Oriente
fue creado, el 19 de enero de 1946, no por un
tratado (como el de Nuremberg), sino por una
orden ejecutiva del Jefe Supremo de la Alianza
en el Pacíc (Capella, 2005) –el General Dou-
glas McArthur–. El Estatuto del Tribunal, que
fue redactado solo por los Estados Unidos, fue
aprobado el 26 de abril de 1946 y asignaba la
misma competencia que le fue otorgada al Tri-
bunal de Nuremberg; empezó a desempeñar sus
funciones el día 9 de abril de 1946, las que fue-
ron concluidas el 12 de noviembre de 1948; este
Tribunal juzgó a veintiocho personas, habiendo
sido encontradas culpables todas ellas, ninguna
de las cuales fue el emperador japonés. La única
diferencia sustancial, entre los dos Tribunales,
puede registrarse en el hecho de que el Tribu-
nal de Tokio buscaba perseguir preferentemen-
te a las personas responsables de los crímenes
contra la paz. Las críticas que se le formularon
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al Tribunal de Tokio, fueron idénticas a las ex-
presadas en contra del Tribunal de Nuremberg,
aunque más agravadas; de un lado, por ser visto
como una vindicta por el ataque japonés, lleva-
do a cabo el 7 de diciembre de 1941, a la base
naval norteamericana de Pearl Harbor y que sig-
nicó la entrada de Japón en la Segunda Guerra
Mundial al lado de alemanes e italianos, al tiem-
po que los Estados Unidos lo hicieron al lado de
los países aliados; y de otro, según algunos de
sus críticos, porque los procesos tramitados por
el Tribunal solo buscaban justicar la utilización
de armas nucleares en contra del país asiático
(Urios, 2003).
Los trabajos de la Comisión de Derecho
Internacional
Como quedó señalado ut supra, fue en di-
ciembre de 1946 cuando las Naciones Unidas
emprendieron la última etapa de los esfuerzos
encaminados a la creación de un Tribunal Pe-
nal Internacional de carácter permanente –con la
Resolución que condenaba el delito de genoci-
dio como crimen en contra del Derecho Interna-
cional–. Ya en noviembre de 1947 las Naciones
Unidas encargaron a la Comisión de Derecho
Internacional la formulación de los principios
de Derecho Internacional reconocidos por el
Estatuto y por las sentencias del Tribunal Mi-
litar Internacional de Nuremberg; en la misma
Resolución se le conó el cometido de preparar
un proyecto de Código de Delitos contra la Paz
y la Seguridad de la Humanidad y un proyecto
de Estatuto de un Tribunal Penal Internacional
(Montealegre, 1999; Guerrero, 1999 & Urios
Moliner, 2003). Los primeros resultados del tra-
bajo de esta Comisión aparecieron ya en el año
1950 –la formulación de los principios–, y solo
en 1954 concluyó con el proyecto de Código Pe-
nal Internacional y de Corte Penal Internacional,
que, de acuerdo a como se sucedieron los acon-
tecimientos posteriores, no parece haber cobrado
la importancia que era de esperarse (Guerrero,
1999). Consideraciones políticas relacionadas,
principalmente, con la Guerra Fría, hicieron que
el examen del proyecto se pospusiese en forma
sistemática, registrándose un periodo de casi to-
tal inercia hasta 1981. Fue en este año cuando la
Asamblea General de las Naciones Unidas pro-
puso, una vez más, a la Comisión de Derecho
Internacional que continuase con su labor, hasta
que en 1991 el proyecto de Código de Crímenes
fue aprobado por dicha Comisión y remitido a
los diferentes Estados Miembros para que efec-
tuaran su estudio y plantearan los reparos que
estimaran pertinentes. El 25 de noviembre de
1992 –año en que estalló la crisis yugoslava–,
la Asamblea General de las Naciones Unidas
pidió a la Comisión de Derecho Internacional
que, en forma prioritaria, elaborara un proyecto
de Estatuto de un Tribunal Penal Internacional;
este proyecto, que solo se centraba en cuestio-
nes procesales –pues la cuestión relacionada a
los principios jurídicos era reservada al proyec-
to de Código–, fue presentado por la Comisión
en 1994. Ya en 1996, la Comisión de Derecho
Internacional adoptó también el proyecto nal
de su “Código de Crímenes contra la Paz y la
Seguridad de la Humanidad”. Ambos proyectos,
tanto el de Estatuto (1994) como el de Código de
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considerAciones en torno A lA corte PenAl internAcionAl
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Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Hu-
manidad (1996) –cuyas aprobaciones al parecer
solamente fueron posibles con la caída del muro
de Berlín y el nal de la Guerra Fría (Cardona,
2003)– jugaron un papel trascendental para la
elaboración del Estatuto de la Corte Penal Inter-
nacional, pues al poder combinarlos y utilizarlos
como un solo instrumento, fue también posible
recurrir a él para la elaboración de los Estatutos
de los Tribunales Ad Hoc creados para juzgar
los hechos de la Antigua Yugoslavia y Ruanda
(Urios, 2003).
El Tribunal Penal Internacional para la
antigua Yugoslavia
La antigua Yugoslavia, era un país del sudes-
te europeo, situado en la península de los Bal-
canes que tuvo existencia entre los años 1918
y 1991; en este último año acontecieron graves
problemas políticos y étnicos que terminaron
por dividir al país. Era denominada ocialmente
“República Federal Socialista de Yugoslavia” y
estaba constituida por seis repúblicas: Bosnia-
Herzegovina, Croacia, Macedonia, Montenegro,
Serbia y Eslovenia; Serbia, a su vez, comprendía
las provincias autónomas de Kosovo y Voivodi-
na. Hasta el año 1990, la población yugoslava
estaba compuesta del siguiente modo: serbios,
53 %; croatas, 24 %; montenegrinos, 3 %; ma-
cedonios, 5 %; eslovenos, 9 % y 6 % de bosnio-
herzegovinos. Del total de la población, el 41 %
eran ortodoxos, básicamente los serbios; el 12 %
eran católicos, principalmente croatas y eslove-
nos; y el 3 % eran islámicos, parte de los bosnios
y Kosovares
(Websterʼs New World Encyclope-
dia, 1993, p. 1148).
Este complejo de pueblos y religiones estuvo
unido mientras vivió el mariscal Tito, y conti-
nuó estándolo 10 años más después de su muerte
–acaecida el 4 de mayo de 1980–, bajo el régi-
men comunista heredero de Tito; la presidencia
de la República Federal se alternaba entre los
grupos étnicos principales. Las disoluciones de
la URSS y del Pacto de Varsovia, sin embar-
go, hizo que el débil consenso se rompiera. En
1991, Eslovenia, Macedonia y Croacia declara-
ron su separación de la Federación; el Ejército
Yugoslavo, de la antigua Federación, tomando
partido a favor de Serbia, llevó a cabo un ata-
que, nalmente fallido, en contra de Eslovenia y
una ofensiva, más extendida y exitosa, en contra
de Croacia. Como consecuencia de lo anterior,
y tras la rma de un alto al fuego en enero de
1992, Croacia quedo bajó el control del Ejército.
Para ese entonces, los croatas y musulmanes de
Bosnia-Herzegovina, ante el temor de la hege-
monía serbia, y previa aprobación de una con-
sulta popular, declararon, en octubre de 1991,
su independencia de Yugoslavia. En sus grandes
líneas, estos son los antecedentes de la denomi-
nada crisis de los Balcanes.
Oscar Julián Guerrero, arma que la situa-
ción en la antigua Yugoslavia entre nales de
1991 y 1993, era ampliamente conocida a través
de los medios de prensa, quienes informaban
sobre las violaciones al Derecho Internacional
Humanitario, el conicto armado, los aberrantes
y denigrantes delitos cometidos; y la incidencia
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negativa ocasionada por la intervención de los
de grupos al margen de la ley (Guerrero, 1999).
Ante los dramáticos hechos que acaecían
en la ex República de Yugoslavia, iniciados en
1991, desplegados en forma atroz y con viola-
ciones del Derecho Internacional Humanitario,
y reconociendo, además, la existencia de un
conicto armado, el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas resolvió tratar la crisis bajo el
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
es decir el que le permitía actuar, en situaciones
en las que estuviese en peligro la preservación
de la paz. Fue así, como el Consejo de Seguridad
estableció, el 25 de mayo de 1993, el Tribunal
Internacional para el enjuiciamiento de los pre-
suntos responsables de violaciones graves del
Derecho Internacional Humanitario cometidas
en el territorio de la ex Yugoslavia
4
, con sede
en La Haya, el mismo que alcanzó celebridad
como el Tribunal Penal Internacional para la ex
Yugoslavia
5
. La competencia material del Tri-
bunal se contrae al juzgamiento de las violacio-
nes graves de las Convenciones de Ginebra de
1949, violaciones de las leyes y costumbres de
4 Antes de ello, debe indicarse –tal como lo hace Urios Moliner,
Santiago. “Antecedentes históricos…”, pp. 44 y 45–, que el
Consejo agotó todas las posibilidades de persuasión a su al-
cance: En diversas ocasiones invocó a las partes a cumplir con
las normas sobre el respeto al Derecho Internacional Humani-
tario, las cuales no fueron tenidas en cuenta por los actores ar-
mados; para corroborar los hechos denunciados por la prensa,
el Consejo de Seguridad nombró una Comisión de Expertos,
para investigar e informar sobre la evidencia de violaciones
graves de las Convenciones de Ginebra de 1949 y otras vio-
laciones del Derecho Internacional Humanitario en la antigua
Yugoslavia. Fueron los descubrimientos de esta Comisión de
Expertos, los que llevaron al Consejo de Seguridad a estable-
cer un Tribunal Ad Hoc, para la Antigua Yugoslavia.
5 Un estudio detallado de la forma en que se decidió la creación
del Tribunal, de la redacción de su Estatuto y de las críticas
recibidas, puede verse en Urios Moliner, S. “Antecedentes
históricos (…)”. pp. 44-49.
la guerra, genocidio y crímenes contra la huma-
nidad. Debe remarcarse que la competencia del
Tribunal aunque concurría con las jurisdicciones
nacionales, prevalecía sobre estas. Para tomar la
decisión de establecer el Tribunal, el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas expresa que
la situación en la antigua Yugoslavia, donde se
había informado de asesinatos masivos, siste-
máticos y organizadas, detenciones y violacio-
nes de mujeres y prácticas de limpieza étnica,
constituía una amenaza a la paz y a la seguridad
internacionales bajo el Capítulo VII de la Carta
de las Naciones Unidas
6
.
Dentro de las críticas que caben hacer y
que, en efecto, se han hecho al Tribunal Penal
Internacional para la Antigua Yugoslavia, se en-
cuentran, entre otras, la que expresa que se ha
establecido para disfrazar y reparar el fracaso
del trabajo diplomático y político, pues tan-
to el Consejo de Seguridad como las Naciones
Unidas resultaron ser inútiles para poder hacer
frente a la catástrofe humanitaria, que todo el
mundo sabía que estaba ocurriendo; también
se ha manifestado que circunstancias como de
no ser un Tribunal Militar –como lo fueron el
de Nuremberg y de Tokio–, de tener su origen
en una Resolución del Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas y de que los jueces no
pertenezcan a potencias vencedoras de un con-
icto –sino renombrados juristas de diversas
nacionalidades–, no logran quitar el mal sabor
6 Cfr. El párrafo operativo 2 de la Resolución 827, del 25 de
mayo de 1993, del Consejo de Seguridad, mediante la cual se
estableció el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugosla-
via.
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que deja un Tribunal Ad hoc de raíz antidemo-
crática, como lo es el establecido para la antigua
Yugoslavia y lo sería cualquier otro Tribunal que
se creara con criterios selectivos. Estas críticas,
empero, no invalidan el carácter de antecedente
de este Tribunal con respecto a la Corte Penal
Internacional, en la cual el décit democrático
aludido ha sido corregido.
El Tribunal Penal Internacional para
Ruanda
Ruanda es una república situada en la par-
te oriental del centro de África; “es un pequeño
país que ocupa apenas 26.338 kilómetros cua-
drados de supercie. Su población es rural en
un 90 % aproximadamente y está constituida por
tres grupos étnicos, siendo dos de ellos los ma-
yoritarios: Los hutus (agricultores), que ascien-
den a cerca del 90 %; los tutsis (pastores), con
un porcentaje del 9 % y los twa, con apenas el
1 % del total de población. Las lenguas ociales
son el bantú y el francés; el 48 % de la pobla-
ción es católica, un 9 % es protestante, un 34 %
profesan cultos tradicionales y un 9 % son mu-
sulmanes” (Larousse, 2006, p. 633). El conicto
armado interno, que ciertamente ya existía, se
agudizó en abril de 1994, tras el derribo por un
misil del avión en que viajaban los presidentes
de Ruanda y Burundi; este hecho dio lugar a que,
en el primero de los Estados nombrados, tras una
muy sangrienta guerra civil entre hutus y tutsis,
se instalara un nuevo gobierno, en julio de 1994.
Las circunstancias, particularmente brutales, en
que se llevaron a cabo las referidas hostilidades
produjeron una verdadera calamidad humani-
taria en Ruanda. Previas las investigaciones de
rigor para corroborar que se habían producido
violaciones del Derecho Internacional Humani-
tario y otras atrocidades durante el desarrollo de
la guerra civil –llevadas a cabo por una Comi-
sión de Expertos nombrada para el efecto–, el
Consejo de Seguridad de la Organización de la
Naciones Unidas volvió a actuar, una vez más,
al amparo del Capítulo VII de la Carta de las
Naciones Unidas –tal como lo había hecho en
el caso de la Antigua Yugoslavia–, y mediante
Resolución del 8 de noviembre de 1994 decidió
crear un Tribunal Penal Internacional para el
enjuiciamiento de los crímenes internacionales
perpetrados en Ruanda, el mismo que tendría su
sede en la ciudad de Arusha, Tanzania. Las ra-
zones para la creación de este Tribunal fueron
principalmente las siguientes: el enjuiciamiento
de los responsables de lo que se consideró era
un crimen de genocidio era indispensable, no
solamente para la reconciliación nacional, sino
también para la restauración y mantenimiento de
la paz. A pesar de que para el establecimiento de
este Tribunal se tomó como arquetipo al Tribunal
Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia,
tuvo con este último marcadas diferencias: a)
En primer lugar, fue el propio gobierno ruandés
el que solicitó al Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas la creación de dicho Tribunal
7
;
b) en segundo lugar, por tratarse de un conicto
interno, en lo fundamental, y porque las hostili-
dades ya habían concluido, la competencia ma-
7 Debe reseñarse que, tal como lo señala Santiago Urios, Ruan-
da votó negativamente en el Consejo de Seguridad, de la Or-
ganización de las Naciones Unidas, el acuerdo que creaba el
Tribunal, por estar en desacuerdo con algunas de sus dispo-
siciones contenidas en el Estatuto que lo regiría. Cfr. Urios
Moliner, S. “Antecedentes históricos…”, pp. 44-49.
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terial y formal solamente se extendía por un año
–entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciem-
bre del mismo año–; aunque territorialmente la
competencia se extendía a crímenes de interés
étnico, entre hutus y tutsis, cometidos en los paí-
ses vecinos
8
; y, c) en tercer lugar, y relacionado
con lo anterior, dadas las particularidades del
conicto –primordialmente étnico–, el Estatuto
del Tribunal Penal para Ruanda no requería que
existiera nexo con un conicto armado, sino so-
lamente que los crímenes contra la humanidad
se hubiesen cometido sobre una base nacional
étnica racial o religiosa; es decir, se remarcaba
sobre los elementos estructurales del crimen de
genocidio, incluida su incitación pública y di-
recta
9
, que también se tenía que juzgar y sancio-
nar. Se calcula que en 1994 fueron aniquilados
entre 500.000 y 1.000.000 de ruandeses tutsis y
que alrededor de un millón más huyeron a países
8 Sobre estas particulares cuestiones, Margalida Capella i Roig
–La tipicación internacional…, pp. 151 y 152– hace las si-
guientes precisiones: “El TPIY (Tribunal Penal Internacional
para Yugoslavia) es competente para perseguir y juzgar a las
personas presuntamente responsables de violaciones graves
del Derecho Internacional Humanitario a partir del 1 de enero
de 1991 (Art. ETPIY), y no tiene un plazo ad quem, mientras
que la competencia ratione temporis del TPIR (Tratado Pe-
nal Internacional para Ruanda) se limita estrictamente a un
año (del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994, artículo 7)
(paréntesis sin negrilla fuera de texto). Añade la autora cita-
da, que también existe diferencia respecto de la competencia
territorial, pues mientras que el Tribunal Penal Internacional
para la Antigua Yugoslavia ejerce funciones sobre el territorio
de la ex Yugoslavia, “…la competencia ratione loci del TPIR
se extiende al territorio de Ruanda y al de los Estados vecinos
respecto de las violaciones graves del Derecho Internacional
Humanitario cometidas por ciudadanos ruandeses más allá
de las fronteras de Ruanda (Art. 7 ETPIR)”. La citada autora
encuentra, además, otras diferencias, para lo cual se remite al
mencionado lugar.
9 La Sala de Apelación del Tribunal ha sostenido, no obstante,
que tratándose de una incitación general puede renunciarse a
la exigencia de que esta sea pública y directa; en torno a esta
importante cuestión, Cfr. Ambos, K. “La Parte General (…)”,
p. 78.
vecinos. El Tribunal Penal Internacional para
Ruanda ha procesado y condenado a más de 50
personas –entre ellas, a militares, paramilitares
y dirigentes políticos–, hallados responsables de
los desastrosos sucesos de 1994.
En su núcleo, este Tribunal ha recibido las
mismas críticas que lo hiciera el Tribunal para la
antigua Yugoslavia. No debe dejarse de advertir,
sin embargo, que ambos Tribunales Penales In-
ternacionales, como, con mucha fortuna lo pun-
tualiza Manuel Diez de Velasco (2006), fueron
creados por la continua preocupación producida
por los crímenes de lesa humanidad, entre otros,
cometidos que afectaban a los Estados.
A pesar de las críticas recibidas en su contra,
los Estatutos que se elaboraron para esos dos
Tribunales Ad hoc y, sobre todo, la jurispruden-
cia que sus sentencias sentaron, han tenido un
inocultable inujo para la creación de un Tribu-
nal Penal Internacional de carácter permanente,
pues no solo sirvieron como modelo para lo que
nalmente se realizó sino que, como lo señala
Adriaan Bos,
“(…) sicológicamente mostraron la posibilidad
de crear un genuino Tribunal Penal Internacional
y, además, su funcionamiento nos ha proporcio-
nado una rica jurisprudencia que fue inuyendo
cada vez más en las negociaciones que llevaron,
en su etapa nal, a la redacción del Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional” (Bos, cita-
do por Urius, 2003).
Etapa nal de los trabajos para la crea-
ción de la Corte Penal Internacional
El 9 de diciembre de 1994, y después de las
experiencias que signicaron la creación de los
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Tribunales Penales Internacionales Ad hoc para
la Antigua Yugoslavia y para Ruanda, la Asam-
blea de las Naciones Unidas creó un “Comité
Especial sobre el establecimiento de un Tribunal
Penal Internacional” que realizaría sus labores
en forma paralela a la Comisión de Derecho In-
ternacional. El primero, sin embargo, tomó como
referencia el proyecto que la Comisión había
presentado en 1994; los delegados de los Esta-
dos, empero, mostraron desacuerdo, en asuntos
vertebrales, con dicho Proyecto: No aceptaban
la supremacía del futuro Tribunal Penal Inter-
nacional sobre las jurisdicciones nacionales –tal
como acontecía con los Tribunales Ad hoc–;
tampoco aceptaban la sola enumeración de los
crímenes que contenía el Proyecto –su concre-
ción solo se logró, como ya quedó señalado, en
el Proyecto de 1996–. Estos desacuerdos se fue-
ron superando a medida que las negociaciones
iban avanzando; ya para 1996 habían desapare-
cido completamente; en efecto, se optó por una
denominada “complementariedad” de las juris-
dicciones internacional y nacional, de suerte que
la Corte Penal Internacional solamente podía
ejercer su jurisdicción si las jurisdicciones na-
cionales no querían o no podían hacerlo; para
ese momento, además, el Proyecto de 1996 de
la Comisión de Derecho Internacional ya había
precisado todo lo relacionado con los elementos
estructurales de los crímenes internacionales. El
Comité Especial sirvió de puente para superar
las diferencias entre los intereses de los Estados
y el trabajo elaborado por la Comisión de De-
recho Internacional (Urios, 2003). A partir de
1996 el Comité Especial fue reemplazado por un
llamado “Comité Preparatorio sobre el estable-
cimiento de un Tribunal Penal Internacional”;
este último Comité celebró sus sesiones entre
1996 y 1998, período en que el Proyecto de la
Comisión de Derecho Internacional, de 1994,
fue completamente reestructurado, al extremo
que pocas de las disposiciones de la propuesta
de la Comisión subsistieron, por lo menos como
lo estuvieron originalmente. Del 15 de junio al
17 de julio de 1998, en Roma, tuvo lugar la Con-
ferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las
Naciones Unidas sobre el establecimiento de
una Corte Penal Internacional, a la que asistie-
ron 160 Estados; las discusiones al interior de la
Conferencia fueron intensas; en algunos puntos
no fue posible obtener consenso; tal es así, que
por expresa solicitud de la delegación norteame-
ricana, se tuvo que proceder a votar, en forma
secreta, el proyecto nal del Estatuto: 120 votos
a favor, 7 en contra y 21 abstenciones (Ambos,
2005). A pesar de lo secreto de la votación, Es-
tados Unidos, China e Israel armaron que vota-
ron en contra; dentro de los que se abstuvieron,
guraron un importante número de Estados ára-
bes e islámicos y algunos del Caribe, pertene-
cientes a la Commonwealth caribeña.
La Jurisdicción de la Corte Penal Interna-
cional
La Corte Penal Internacional ejerce funciones
jurisdiccionales sobre las personas
10
que hayan
10 Esta cuestión es una rearmación de la responsabilidad penal
individual internacional, que se ha venido acrisolando desde
el establecimiento del Tribunal Militar de Nuremberg; se rom-
pe así, en forma denitiva, con el entendimiento tradicional
de que únicamente los Estados pueden ser internacionalmente
responsables.
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cometido los crímenes más graves de carácter
internacional. Es un Tribunal que, a diferencia
de sus antecesores, no tiene carácter provisorio y
tampoco se ha establecido para un determinado
territorio; no se ha instituido para juzgar a los
responsables de crímenes ya cometidos antes de
su creación; no tienen carácter militar y tampo-
co ha sido establecido por el Consejo de Segu-
ridad de las Naciones Unidas. Por el contrario,
es un Tribunal Penal de carácter permanente,
con jurisdicción ecuménica, que solo juzgará
a los responsables de crímenes cometidos con
posterioridad a su entrada a vigor
11
–el artículo
11 del Estatuto establece su competencia tem-
poral
12
y el artículo 24.1, una prohibición de
retroactividad ratione personae, en el sentido
de que “Nadie será penalmente responsable de
conformidad con el presente Estatuto por una
conducta anterior a su entrada en vigor”–, tiene
carácter netamente civil y ha sido aprobado por
Delegados Plenipotenciarios de la gran mayoría
de países del mundo. Estas cuestiones que la
diferencian de sus antecesores, no aplacan, sin
embargo, las críticas acerca del no cumplimien-
11 Con arreglo al numeral 2 del artículo 126 del estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional, tratándose de Estados que ha-
yan raticado, aceptado o aprobado el Estatuto o se adhieran
a él, después de haberse completado las sesenta raticaciones,
aceptaciones, aprobaciones o adhesiones, para entrar en vi-
gor, el Estatuto solo entrará en vigor (para dichos Estados) el
primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la
fecha en que haya depositado su instrumento de raticación,
aceptación, aprobación o adhesión.
12 El numeral 1 del artículo 11 del Estatuto establece que “La
Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes
cometidos después de la entrada en vigor del presente Esta-
tuto” y su numeral 2 que “Si un Estado se hace Parte en el
presente Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte
podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los
crímenes cometidos después de la entrada en vigor del pre-
sente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que este haya
hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 12”.
to, en forma esencial, del principio de legalidad;
existen respetadas opiniones, como las de Caty
Vidales (2003), que critican el empleo de tér-
minos que de por sí tienen implícita una gran
carga valorativa, como por ejemplo el empleo
del epíteto “grave”, que acompaña a la mayoría
de conductas que describen los artículos 6, 7 y
8 del Estatuto; con ello, sostiene, la tipicación
habrá cumplido con una mera legalidad, pero
de ninguna manera con la estricta legalidad que
es connatural al principio nullum crimen sine
lege; o como la de Bernd Schünemann (2007),
para quien el artículo 28 del Estatuto de Roma
contraviene el principio de culpabilidad y hace
recordar prácticas de regímenes totalitarios. La
Corte Penal Internacional tiene como sede la
ciudad de La Haya (Países Bajos), está vincula-
da a las Naciones Unidas y entró en vigor el 1 de
julio de 2002. El Estatuto, conforme a lo que es-
tablece su artículo 120, no admite ninguna clase
de reservas en sus raticaciones, aceptaciones,
aprobaciones o adhesiones, aunque, permite que
los Estados puedan acogerse al régimen de tran-
sición establecido en el artículo 124, única y ex-
clusivamente en lo relacionado con los crímenes
de guerra a los que se contrae el artículo 8 del
Estatuto.
Competencia de la Corte Penal Interna-
cional
La competencia está circunscrita, por man-
dato del artículo 5 que la rige, a cuatro críme-
nes, considerados los más graves que atentan
contra la comunidad internacional: a) El crimen
de genocidio; b) Los crímenes de lesa humani-
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dad; c) Los crímenes de guerra; y, d) El crimen
de agresión. El Estatuto, además, advierte que
solo ejercerá competencia respecto del crimen
de agresión cuando se apruebe una disposición,
de conformidad con sus artículos 121 y 123, en
la que se dena el crimen y se enuncien las con-
diciones en las cuales estas serán enunciadas.
Finalmente, como ya quedó referido en líneas
anteriores, la competencia de la Corte Penal In-
ternacional tiene el carácter de complementarie-
dad con la de los Estados Nacionales, y para ser
ejercida debe tenerse en cuenta lo previsto en los
artículos 17 y 20 del Estatuto.
Presupuestos de activación de la compe-
tencia complementaria de la Corte Penal In-
ternacional
Los presupuestos mediante las cuales la Cor-
te Penal Internacional puede activar su com-
petencia, están previstas en el artículo 13 de
su Estatuto; que enuncia los tres requisitos de
procedibilidad que deben cumplirse para que así
sea: a) Cuando uno de los denominados Estado
Parte, hace la denuncia de una situación con-
creta ante el Fiscal –conforme al artículo 14 del
Estatuto–, solicitando que se investigue si una o
más de las infracciones denidas en el Estatu-
to como crímenes, han sido cometidas por una
o varias personas determinadas. b) Cuando el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo
VII de la carta de dicha organización, envía la
denuncia de una situación de un país, en que al
parecer se ha cometido uno o varios de los crí-
menes tipicados en el artículo 5 del estatuto de
la Corte. c) Cuando el Fiscal inicia una investi-
gación en relación con un crimen tipicado en
el artículo 5 del Estatuto, de conformidad con el
artículo 15 del mismo; esta facultad del Fiscal
está sujeta al control de la Sala de Cuestiones
Preliminares
13
. Una atenta lectura de la segunda
modalidad de activar la competencia de la Cor-
te, debe llevarnos a concluir que está dirigida,
sin duda alguna, a la situación de un país, en el
que presumiblemente se estén cometiendo deli-
tos cuyo conocimiento está asignado al conoci-
miento de la Corte Penal Internacional, siendo,
en esta clase de sucesos, totalmente irrelevante
de que se trate de un Estado Parte del Estatuto
o no lo sea. No debe inadvertirse, sin embargo,
que la intervención del Consejo de Seguridad
puede ser tanto para solicitar a la Corte una in-
vestigación, pero también para solicitar la sus-
pensión no solo de la investigación sino también
del enjuiciamiento; en efecto, el artículo 16 del
Estatuto así lo faculta; la suspensión, tanto de la
investigación como del juicio, puede prolongar-
se inclusive en forma indenida, pues el artículo
mencionado no establece límite a las solicitudes
de renovación
14
.
La activación de competencia por parte de la
Corte, debe ser leída en concordancia con el ar-
13 Este control se hace con arreglo a la “Regla 47: Testimonio en
virtud del párrafo 2 del artículo 15”.
14 El artículo 16 del Estatuto establece: “Suspensión de la in-
vestigación o el enjuiciamiento. En caso de que el Consejo
de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada
con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las
Naciones Unidas, pida a la Corte que suspenda por un plazo
de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya
iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición po-
drá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas
condiciones”.
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tículo 12, en el que se establecen unas condicio-
nes importantes para considerarse competente.
Así, el numeral 1 de tal artículo establece que
el Estado que se convierta en Parte del Estatuto,
debe reconocer la competencia de la Corte en
los crímenes señalados en el artículo 5.
CONCLUSIONES
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Inter-
nacional ha venido, pues, a consolidar la tenden-
cia evolutiva iniciada con Gustave Moynier, en
1872; con la tipicación que se hace en este Es-
tatuto de los Crímenes de Guerra y de Lesa Hu-
manidad –antes crímenes contra la humanidad–,
es posible armar, que han quedado precisados
los elementos distintivos de ambos delitos; con
ello no cabe duda que los crímenes de lesa hu-
manidad tienen autonomía respecto de los crí-
menes de guerra; la caracterización de los se-
gundos puede resumirse del siguiente modo: La
violación grave de las leyes y costumbres de la
guerra, la extensión de este concepto a los con-
ictos armados internos y la inclusión en esta
categoría de crímenes las infracciones graves de
las Convenciones de Ginebra de 1949 y de sus
Protocolos Adicionales de 1977; al tiempo que
los Crímenes de Lesa Humanidad: Son actos di-
versos a los anteriores, pues están dirigidos con-
tra la población civil, cometidos de forma gene-
ralizada o sistemática por motivos diversos a la
naturaleza de la conagración bélica interna o
internacional, es decir sin un nexo evidente con
el conjunto del conicto armado que se desarro-
lla entre las partes –lo cual descarta la posibi-
lidad de estimar la comisión de un Crimen de
Guerra–, y que respondan a un ataque del cual el
autor del ilícito tenga conocimiento.
Así las cosas, lo que pretende este análisis
es concluir que no todos los actos delictivos co-
metidos por los grupos armados al margen de la
ley (tanto paramilitares, como guerrillas), antes
y después de su desmovilización, pero después
de que el Estatuto de la Corte entró en vigor para
Colombia, son Crímenes de Guerra; muchos de
ellos, tal vez los más graves entre los graves,
escapan al contexto del conicto armado; esos
delitos, por fuerza de las evidencias, se subsu-
men en los Crímenes de Lesa Humanidad, que
son de la competencia complementaria que se le
ha asignado a la Corte Penal Internacional; para
ellos no es de aplicación el artículo 124 del Esta-
tuto, al cual se ha acogido el Estado colombiano,
para desconocer la competencia de la Corte, por
un lapso de siete años, respecto de los Crímenes
de Guerra.
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