* Artículo de revisión vinculado al Grupo de Investigación Decofron, Universidad Simón Bolívar Cúcuta, Colombia, 2013.
** Abogada egresada de la Universidad Libre Seccional Cúcuta, Especialista en Derecho Constitucional. Magíster en Formación en
Derecho de la Universidad Santo Tomás, profesora de Derecho Constitucional, miembro del Grupo de Investigación Decofron del
Programa de Derecho de la Universidad Simón Bolívar Extensión Cúcuta. k.garcia@unisimonbolivar.edu.co
Control constitucional
a las subreglas incorporadas
HQODVVHQWHQFLDVGHORVMXHFHV
*
&RQVWLWXWLRQDOFRQWUROIRUWKHVXEUXOHV
LQFRUSRUDWHGLQWKHMXGJPHQWVRIWKHMXGJHV
.ULVWKHOO.DUHP*DUFtD9DUJDV
Recibido: 9 de septiembre de 2013 / Aceptado: 25 de octubre de 2013
Resumen
En este artículo se pretende determinar las características del control cons-
titucional aplicado en las subreglas que se incorporan a las sentencias desde la
competencia funcional y para ello, se tomó el enfoque metodológico cuantita-
WLYREDMRXQGLVHxRELEOLRJUi¿FR GHWLSRGRFXPHQWDO\QLYHO KLVWyULFRUHSUH-
sentando las diferentes posiciones surgidas en torno al control constitucional
frente a las subreglas establecidas por el precedente emanado de la Corte Cons-
titucional colombiana y la aplicación de un control constitucional difuso que
constituye un mecanismo de monitoreo de la legitimidad en el apartamiento
de las subreglas aplicadas por parte de los jueces de instancia. Este modelo
constituye un aporte teórico metodológico para ejercer el control constitucio-
nal difuso.
Abstract
In this article the main objective is determinate the characteristics of con-
stitutional monitoring applied to sub-rules incorporated into the judgments is-
VXHGE\WKHMXGJHVLQH[HUFLVHRIWKHIXQFWLRQDOFRPSHWHQFH0RUHRYHU,WZDV
taken a quantitative methodological approach under a bibliographic design
documentary in a historical level, representing the different positions in the
Constitutional Court and the application of a diffuse constitutional control as
monitoring of the legitimacy in the deviation of sub-rules by instance judges.
Theoretical and methodological contribution to execute a diffuse constitution-
al control.
Palabras clave:
Autonomía judicial,
Control de Constitucionalidad,
Jurisprudencia, Precedente,
Subreglas y Seguridad jurídica.
.H\ZRUGV
Judicial autonomy,
Constitutional control,
Jurisprudence, Precedent,
Sub-rules and Juridical security.
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5HIHUHQFLDGHHVWHDUWtFXOR$3$ García, K. (2014). Control constitucional a las subreglas incorporadas en las sentencias
de los jueces. En Justicia, 26, 58-68.
59
INTRODUCCIÓN
Abordar el control constitucional a las subre-
glas incorporadas en las sentencias de los jueces,
HVXQDLGHDTXHVXUJHGHVGHXQDUHÀH[LyQSUiFWL-
ca del nuevo Derecho Jurisprudencial integrado
al sistema jurídico colombiano y controlado sis-
témicamente por la Corte Constitucional desde
la Constitución de 1991. Ante la funcionalidad
demostrada por la dinámica mixta de nuestro
sistema frente a la tendencia neo-constituciona-
lista con la incorporación del precedente consti-
tucional, la facultad de los jueces para separarse
GHOSUHFHGHQWHUHSUHVHQWD XQDGL¿FXOWDGDO WH-
ner que argumentar de una manera clara y pre-
cisa los motivos que originan el apartamiento.
Esta circunstancia motivó la presentación del
proyecto Control constitucional a las subreglas
incorporadas en las sentencias de los jueces, al
Departamento de Investigaciones del Programa
de Derecho de la Universidad Simón Bolívar
([WHQVLyQ &~FXWD SDUDLGHQWL¿FDU HOFRQWURO
constitucional a la subregla que surge cuando
el operador jurídico se aparta del criterio de la
Corte Constitucional al resolver un litigio, pre-
sentando una tesis sobre el control difuso sin
vulnerar la permanencia del principio de segu-
ridad jurídica desarrollado en el contexto juris-
prudencial. Comoquiera que el interrogante se
postuló como una necesidad urgente exigida por
el paradigma actual, se estableció el análisis de
la línea jurisprudencial constitucional sobre el
precedente vinculante, contribuyendo con un
marco teórico que impacta a la comunidad aca-
démica y social.
METODOLOGÍA
Para lograr los objetivos se tomó como ho-
rizonte metodológico el enfoque cuantitativo
EDMRXQGLVHxRELEOLRJUi¿FRWHQLHQGRHQ FXHQWD
el tipo documental de nivel histórico (Palella &
Martins, 2010), porque el trabajo se fundamentó
en la revisión sistemática, rigurosa y profunda
de material documental, utilizando los procedi-
mientos lógicos y mentales propios de este di-
seño, como el análisis, síntesis, deducción, in-
ducción, entre otros, obligando al investigador a
presentar resultados coherentes.
El acervo documental se conformó con los
diferentes criterios de doctrinantes y los plasma-
dos por la Corte Constitucional, instrumentos
documentales (Balestrini, 1998) que sirvieron
de apoyo técnico y permitieron, organizar los
materiales del estudio planteado con mayor co-
herencia y unidad. Se aplicó el método operacio-
QDOGH¿FKDMHVLJXLHQGRODUXWDGHDQiOLVLVMXULV-
prudencial (López, 2002), utilizando la técnica
legítima, o parcialmente legítima de interpreta-
ción de precedentes en Colombia, especialmente
las sentencias legítimas proferidas por la Corte
Constitucional.
(OGHEDWHGHODPRGHUQLGDG)RUPDOLVPR
antiformalismo
El Estado constitucional contemporáneo nace
con el constitucionalismo posterior a la Segunda
Guerra Mundial. El establecimiento de constitu-
ciones rígidas, garantizadas judicialmente y con
fuerte contenido sustantivo, origina una nueva
forma de entender las relaciones del ordena-
miento jurídico. Son ejemplos (Carbonell, 2007,
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CONTROL CONSTITUCIONAL A LAS SUBREGLAS INCORPORADAS EN LAS SENTENCIAS DE LOS JUECES
60
p. 10), Italia (1947), Alemania (1949) y España
(1978). Sin embargo, desde entonces el constitu-
cionalismo no ha permanecido como un modelo
estático, sino que ha evolucionado en muchos
sentidos.
El Estado Constitucional no representa un
simple cambio del sistema jurídico (Hart, 1977),
sino una transformación radical y superadora
que originó tesis diferenciadoras entre el Es-
tado Constitucional y el Estado de Derecho,
resumidas en la materialización del Derecho,
su relación con la moral, la interpretación y la
aplicación. Los magistrados de la Corte Consti-
tucional colombiana (López, 2004), han hecho
uso frecuente de la teoría contemporánea del
Derecho para crear un estilo judicial en abier-
to contraste con el clasismo. La Corte quedó así
siendo la cabeza visible de un proceso de cam-
bio cultural en Derecho, que incluye problemas
interconectados de diferente índole.
El nuevo rol de esta corporación está fun-
damentado especialmente en la importación de
nuevas culturas jurídicas. La Constitución de
1991 se caracteriza por adoptar la fórmula del
Estado Social de Derecho, reconocer trascen-
dental importancia a la dignidad humana. La
Corte incorporó criterios de la obra de Hart (C.
&RQVW6HQWHQFLD 7FXDQGR D¿UPy
que el juez, en el Estado Social de Derecho tam-
bién es un portador de la visión institucional del
interés general. El juez, al poner en relación la
Constitución y los principios con los hechos,
hace uso de una discrecionalidad interpretativa
que necesariamente delimita el sentido político
de los textos constitucionales. En este sentido, la
legislación y la decisión judicial son procesos de
creación de Derecho.
También, ha tomado en cuenta algunos desa-
rrollos teóricos externos para garantizar, dentro
del marco del Estado Social de Derecho y bajo
el atisbo de la dignidad humana los Derechos
Fundamentales, determinando las principales
características de esta visión antiformalista: La
existencia de principios en el ordenamiento ju-
rídico y su normatividad; el juez es visto como
un creador del Derecho y la ayuda a las clases
desprotegidas.
Los ideales modernos se intentaron implicar
HQHO'HUHFKRVHSUHGLFyODFRQ¿DQ]DFDVLFLHJD
HQODUDFLRQDOLGDG ODFRGL¿FDFLyQ HOSULQFLSLR
de legalidad, la libertad e igualdad en el Dere-
cho. No obstante, tales enunciados se enfrenta-
ron a rivales que los pretendieron derribar. El
SURIHVRU'RPLQJR SD¿UPy TXHOD
teoría jurídica decimonónica y también la del
VLJOR;; FRQVLVWLyHQ XQ FRQWLQXRÀXMR \UH-
ÀXMRGH WHVLVTXH SODQWHDURQOD SROpPLFDHQWUH
el formalismo y el antiformalismo; es decir, la
controversia entre quienes conciben el Derecho
como un conjunto de enunciados normativos
que deben ser objeto de una elaboración lógica y
sistemática, frente a quienes ven en el Derecho
la expresión de determinadas conductas sociales
y valores éticos materiales.
Por el lado del formalismo, resaltan las con-
cepciones de la Escuela de la exégesis en Francia
y la jurisprudencia de conceptos en Alemania;
sobresaliendo en el antiformalismo, la libre in-
YHVWLJDFLyQFLHQWt¿FDODMXULVSUXGHQFLDGH LQWH-
reses, la escuela del Derecho libre en Alemania
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KRISTHELL KAREM GARCÍA VARGAS
61
y el realismo jurídico en Norteamérica y Escan-
dinavia. La Escuela Exegética en Francia se ca-
racteriza por su excesivo culto a la ley, llegando
incluso a considerar fuera del contexto jurídico
todo aquello que no hubiese sido establecido en
la norma. Por otro lado, las concepciones de la
jurisprudencia de intereses y de la libre inves-
WLJDFLyQFLHQWt¿FDVH LQWHJUDURQHQXQD HVFXHOD
mucho más amplia denominada el Movimiento
del Derecho Libre, en donde se encontraban ju-
ULVWDVLPSRUWDQWHVFRPR(KUOLFK\.DQWRURZLF]
quienes consideraban que el Derecho no estaba
sometido a legalismos estrictos; las lagunas,
la historicidad, lo cambiante de la sociedad, la
realidad jurídica no podían reducirse a fórmulas
vacías. El juez, se constituía en un creador del
Derecho.
Desde esta forma de entender el Derecho, el
juez desde su actividad jurisdiccional (Austin,
2004) construye un sistema racional de concep-
tos jurídicos deducidos de la realidad jurídica,
partiendo de los Derechos positivos, la morali-
dad y las costumbres. Este jurista, planteó sis-
tematizar la jurisprudencia de conformidad con
los postulados generales de la lógica, en donde,
se hacían importantes los elementos primitivos y
las reglas de transformación; prestando, en todo
caso, especial importancia al análisis de los ca-
sos particulares. En Harvard y Yale, se impuso
el método de estudio del Derecho basado en el
análisis del proceso judicial concreto. El Dere-
FKRHVGH FUHDFLyQMXGLFLDO /OHZHOO\Q
está en constante movimiento, es más lento que
el cambio social y ha sido establecido como una
IRUPDGHDOFDQ]DUFLHUWRV¿QHVVRFLDOHV(QHVWDV
concepciones se elimina la diferenciación entre
HOVHU\ HOGHEHUVHU\VH JHQHUDGHVFRQ¿DQ]D
hacia las reglas y conceptos jurídicos tradicio-
nales.
El sistema jurídico colombiano se encuentra
integrado por el formalismo (Constitución Po-
lítica) y el antiformalismo (precedente vincu-
lante constitucional). La armonía de estos mo-
delos se aprecia según la Corte Constitucional
en Sentencia C-037 de 2000 por la jerarquía de
las normas, con la Carta Fundamental a la ca-
beza, siendo la fuente de validez de las que les
siguen en dicha escala jerárquica y, además (C.
Const. C-634/2011), por la labor adelantada en
las máximas instancias de justicia con función
FRQVWLWXFLRQDOGHXQL¿FDUODMXULVSUXGHQFLDFRQ
carácter de autoridad. Las subreglas resultantes
son vinculantes.
Desarrollo del Derecho Constitucional la
tinoamericano
Las concepciones de la cultura jurídica mo-
derna en Latinoamérica estuvieron condiciona-
das por los desarrollos jurídicos formalistas de
Francia post-revolucionaria, la Declaración de
Derecho de 1789 y el Código Civil de 1804.
'HVGH¿QDOHV GHORV HQ/DWLQRDPpULFD KDQ
surgido tres líneas generales de desarrollo del
pensamiento jurídico. La primera (García, 2003,
p. 10) considera a los ordenamientos jurídicos
dotados de dos tipos de normas: las reglas y los
principios. La segunda vertiente ha sido gesta-
da por las elucubraciones reaccionarias de las
concepciones sociológicas. En estas, se aboga a
favor del llamado pluralismo jurídico (Jellinek,
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CONTROL CONSTITUCIONAL A LAS SUBREGLAS INCORPORADAS EN LAS SENTENCIAS DE LOS JUECES
62
1936, p. 237), que resalta la existencia de diver-
sas fuentes del Derecho en las sociedades con-
temporáneas, que despliegan una concepción
más trascendental que el Derecho Positivo y,
por último, la corriente italiana del Uso Alterna-
tivo del Derecho. Argumenta (Lorenzetti, 2004,
pp. 454-458) que esta concepción ha generado
el campo propicio para hablar de la eliminación
de la frontera del Derecho público y el privado,
la des-patrimonialización del Derecho privado y
de un personalismo en el centro del ordenamien-
to jurídico.
Colombia recepcionó la nueva cultura jurí-
dica del neo-constitucionalismo. Esta corriente
viene a transformar la clásica concepción forma-
lista francesa incorporando el antiformalismo.
Es decir, el paradigma que se ha venido adop-
tando se caracteriza por la relevancia del Estado
Social del Derecho fundado en la dignidad y la
protección real de los Derechos Fundamentales.
Control de Constitucionalidad
Puntualizar en el Análisis jurisprudencial
como técnica legítima de manejo del preceden-
te es el medio posible para lograr la aplicación
correcta del Derecho no como un uso alterno,
sino en consonancia con la esencia progresista
constitucional. La Corte Constitucional señaló
en la Sentencia T-1023 de 2000, que el juez, en
su labor constitucional de interpretación del or-
GHQDPLHQWRMXUtGLFRGHEHVHUFRKHUHQWH\XQL¿-
cado, desarrollando una tarea de construcción y
ponderación de principios de Derecho que dan
sentido a las instituciones jurídicas, lo cual su-
pone un cierto grado de abstracción o de con-
creción, respecto de las normas particulares para
darle integridad al conjunto del ordenamiento
jurídico y atribuirle al texto de la ley un signi-
¿FDGRFRQFUHWR\ ~WLOTXH OHSHUPLWD HQFDX]DU
HORUGHQDPLHQWRKDFLDODUHDOL]DFLyQGHORV¿QHV
constitucionales.
En relación a la obligatoriedad del preceden-
te, dijo, en la Sentencia T-569 de 2001, que el
descriptor jurídico legal de la ratio decidendi,
como forma molecular del precedente es de
obligatorio cumplimiento para las autoridades
judiciales, porque, si bien es cierto, que la solu-
ción (parte resolutiva) de una sentencia de tutela
únicamente tiene efectos inter-partes, no puede
sostenerse lo mismo de la ratio decidendi del
fallo.
Frente a esta situación paradigmática, es
frecuente hallar confusiones problemáticas en
torno a la interpretación del Derecho, planteán-
dose diversos criterios ofrecidos por un sistema
de fuentes alternativistas que se desempeña en
dos escenarios: las normas positivamente codi-
¿FDGDV\HO GHUHFKRMXULVSUXGHQFLDO/D DSOLFD-
ción directa de principios constitucionales abre
QXHYDVSHUVSHFWLYDVGHUHVROXFLyQGHFRQÀLFWRV
FRQVWLWX\HQGR XQDGHVD¿DQWH UHVSRQVDELOLGDG
KHUPHQpXWLFDTXHGHVGHODH¿FDFLD\ ODVHJXUL-
dad jurídica, el juez debe superar barreras pro-
pias de los distintos modos operacionales del
razonamiento.
Dentro del sistema de fuentes del Derecho
alternos, se destaca el de precedentes como una
HVWUDWHJLDFRQYHQLHQWHSDUDJUD¿FDUODVVROXFLR-
nes que la jurisprudencia ha dado a los proble-
mas como para reconocer si nos encontramos
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KRISTHELL KAREM GARCIA VARGAS
63
ante un patrón fáctico primigenio, que bien pue-
da sustentarse en un apartamiento del preceden-
te. La Corte Constitucional en Sentencia T-656
de 2011 estableció, que el precedente no puede
ser absoluto, pétreo y estático, expresando que
las autoridades judiciales pueden apartarse del
precedente en algunas circunstancias en virtud
de la autonomía que les reconoce la Constitu-
ción Política, siempre que se cumplan requisi-
tos estrictos, como: presentar de forma explícita
las razones con base en las cuales se apartan y,
GHPRVWUDUFRQVX¿FLHQFLD TXHOD LQWHUSUHWDFLyQ
brindada aporta un mejor desarrollo a los dere-
chos y principios constitucionales.
Frente a esta facultad creadora de Derecho
es menester estudiar los elementos de control
constitucional como punto clave para la segu-
ridad jurídica. El juez de instancia más allá de
estar facultado para desconocer un precedente
REOLJDWRULRSRUFRQVLGHUDUOHLQH¿FD]HQUHODFLyQ
a una nueva realidad problémica, no puede re-
cibir reproche por este comportamiento, pues la
H¿FDFLDGHODOFDQFHGHODUHJODMXULVSUXGHQFLDOHV
relativa; y de otro lado, si el juez cree que expli-
ca una interpretación de arraigo constitucional
más acertada, bien podrá, según la misma Corte,
desconocer válidamente el precedente.
La corporación de cierre en la Sentencia
C-122 de 2011, pregonó, que la Constitución es
Norma de Normas y que en caso de incompati-
bilidad con la ley u otra norma jurídica, deben
aplicarse las disposiciones superiores. Por esta
razón, el artículo 4
o
Superior establece que nues-
tro sistema de control de constitucionalidad es
mixto, porque combina un control concentrado
en cabeza de la Corte Constitucional y un con-
trol difuso que por vía de excepción lo puede
realizar cualquier juez. Este tipo de control se
efectúa a solicitud de parte en un proceso ju-
dicial o H[R¿FLR, por parte de la autoridad que
encuentre contraria a la Constitución. En este
caso, se debe subrayar que la norma que haya
sido exceptuada por inconstitucional no desapa-
rece y continúa siendo válida, ya que los efectos
del control por vía de excepción son inter-partes,
solo se aplican para el caso concreto y no anulan
HQIRUPD GH¿QLWLYDOD QRUPDTXH VHFRQVLGHUD
contraria a la Constitución.
RESULTADOS
Efectuado el análisis interpretativo al acervo
documental estudiado, se obtuvieron los resulta-
dos que a continuación se explican:
&DUDFWHUtVWLFDVGHOFRQWUROGHFRQVWLWXFLR
nalidad
El control de constitucionalidad (Cruz, 1987,
p. 26) es una garantía jurisdiccional de la prima-
cía de la Constitución sobre el resto del ordena-
miento, pero de forma primordial sobre las leyes
como suprema manifestación ordinaria de la po-
testad normativa del Estado o, como la manera
de proteger la integridad de la Carta mediante
VHQWHQFLDVTXHSRQJDQ¿QGHXQDYH]SRUWRGDV
a las inquietudes y criterios que se tengan sobre
si una norma se ajusta o no a la Constitución.
Este sistema puede obrar de distintas maneras:
bien sea, que en el ordenamiento jurídico le dé
primacía a un control que se centre en la potes-
tad que tienen todos los jueces de velar por la
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CONTROL CONSTITUCIONAL A LAS SUBREGLAS INCORPORADAS EN LAS SENTENCIAS DE LOS JUECES
64
supremacía de la Constitución (control consti-
tucional difuso) o, que establezca un Tribunal
o Corte especial (control de constitucionalidad
concentrado) o, se cree un sistema que comparta
las anteriores características (control constitu-
cional mixto).
En Colombia, opera el control difuso que
aplican los jueces en casos concretos tomando
medidas jurídicas tendientes a proteger la su-
premacía constitucional, existiendo además,
un órgano central encargado de velar por la su-
premacía de la Constitución, es la Corte Cons-
titucional. El control concentrado se encuentra
consagrado en el artículo 241 superior, mediante
el cual la Corte Constitucional desarrolla juicios
de constitucionalidad sobre normas con fuerza
de ley, actos legislativos y revisa las decisiones
judiciales relacionadas con la acción de tutela.
En su oportunidad dijo la Corte Constitucional
en la Sentencia C-037 de 2000, que los juicios
de revisión de constitucionalidad se resuelven
mediante sentencias de constitucionalidad tipo
“C” y, los de revisión mediante sentencias de tu-
tela tipo “T”. Asimismo, de forma especial los
jueces particulares pueden efectuar el control de
constitucionalidad difuso por vía de la acción de
tutela aplicando la excepción de inconstitucio-
nalidad y, se agrega, a través, del trámite ordina-
rio de los medios de impugnación que existen en
el ordenamiento procesal.
El control difuso se encuentra consagrado en
el artículo 4 de la Constitución Política que es-
tablece la prevalencia de la Constitución y orde-
na su aplicación en el caso de incompatibilidad
con la ley. Esta norma igualmente da facultad a
los jueces para apartarse del precedente legíti-
mo emanado de la Corte Constitucional, criterio
UDWL¿FDGRSRUODPi[LPDFRUSRUDFLyQHQOD6HQ-
tencia T-656 de 2011, cuando estableció que las
autoridades judiciales pueden apartarse del pre-
cedente en algunas circunstancias, en virtud de
la autonomía que les reconoce la Constitución
Política.
$SDUWDPLHQWROHJtWLPR GH OD REOLJDWRULH
dad del precedente
El concepto de familias jurídicas (David,
1973, p. 15) es útil para mostrar los rasgos de
la relación entre la Constitución, la ley y la ju-
risprudencia. Este concepto se cimienta en los
elementos de continuidad que pueden presen-
tar determinados ordenamientos jurídicos, que
GHVDUUROODQFULWHULRV GHFODVL¿FDFLyQ\ WpFQLFD
para determinar la obligatoriedad de las reglas;
en otros, en el romano-germánico y el Common
Law.
En el sistema romano-germánico, la ley es
preponderante, se han establecido diversos códi-
gos en donde se consignan mandatos abstractos
de carácter deóntico, siendo fuente formal por
excelencia, la jurisprudencia residual. Las leyes
sientan las bases sociales para un desarrollo en
el futuro y para regular relaciones entre ciudada-
nos. Por su parte, en el Common Law, las reglas
dadas por los jueces son menos abstractas que
las regulaciones legales; lo que se quiere es so-
OXFLRQDUXQFRQÀLFWRHQHVSHFt¿FR\UHVWDEOHFHU
cierto orden alterado, instaurado para regular si-
tuaciones entre los ciudadanos y el Estado.
No obstante, en las diferencias iniciales se ha
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KRISTHELL KAREM GARCIA VARGAS
65
dado un progresivo acercamiento entre los dos
sistemas. Expresa Camille (1973, p. 25), que las
diferencias entre cada una de las familias jurí-
dicas no es como otrora. Algunas situaciones
del modelo anglosajón que eran completamente
subsidiarias en el romano-germano, han adquiri-
do importancia y, a su vez, algunas situaciones
del modelo romano-germano que eran comple-
tamente subsidiarias, en el anglosajón han hecho
lo propio.
La Corte Constitucional inició el constructo
de la obligatoriedad del precedente a partir de la
Sentencia T-406 de 1992, estableciendo que la
UHYLVLyQWLHQHHQWUHRWUDVOD ¿QDOLGDGGHVHUYLU
GHLQVWUXPHQWRGH¿MDFLyQGHOVHQWLGRGHORVWH[-
tos. Su alcance, por lo menos en términos prácti-
FRVQRVHOLPLWDDODVROXFLyQGH¿QLWLYDGHOFDVR
que se presenta para su conocimiento, sino que
va mucho más allá: sirve de pauta a todas las
autoridades para la interpretación y aplicación
de los derechos. La aplicación del antiformalis-
mo llevó a la Corte Constitucional (Sentencia
68GHD GH¿QLUHOSUHFHGHQWH FRPR
los presupuestos fácticos, que subyacen en la ra-
tio decidendi emanados de la interpretación de
una norma superior para la solución de un caso
concreto. Explica además, que los precedentes
cumplen funciones esenciales en los ordena-
mientos jurídicos, incluso en los sistemas de
Derecho legislado como el colombiano.
En síntesis, en el sistema jurídico colombia-
no hace carrera la técnica del precedente. Por
medio de la ratio decidendi, se crean subreglas
que se constituyen en norma, en los términos en
que indica el fundamento jurídico de la deci-
sión, ejerciendo este organismo de cierre control
constitucional sobre estas. Al respecto, dijo la
Corte Constitucional en la Sentencia C-634 de
2011, al referirse al proceso interpretativo que
era necesario la armonía entre el mandato legal
y los principios y valores constitucionales; labor
realizada por aquellas máximas instancias de
justicia, que tienen la función constitucional de
XQL¿FDUMXULVSUXGHQFLDFRQFDUiFWHUGHDXWRULGDG
y por lo tanto, las subreglas resultantes son vin-
culantes.
No obstante lo anterior, es la misma Corte
constitucional (Sentencia C-816 de 2011), la
TXHUDWL¿FDHO DSDUWDPLHQWROHJtWLPRGHO SUHFH-
GHQWHFXDQGR D¿UPDTXH ODVDXWRULGDGHV MXGL-
ciales cuentan con la facultad de abstenerse de
aplicar el precedente judicial emanado de las
cortes jurisdiccionales de cierre, pues disponen
de un margen de apreciación de los supuestos
fácticos del caso concreto y de interpretación de
las normas aplicables al mismo, que le permite
apartarse del precedente judicial, es decir, optar
por no aplicar la razón jurídica con base en la
cual se resolvió el caso anterior.
DISCUSIÓN
La vigencia del sistema de precedentes y el
apartamiento legítimo genera en nuestro esque-
ma jurídico, rivalidad entre el principio de se-
guridad jurídica y el de autonomía judicial. En
tal sentido, se producen subreglas con alcance
y peso estructural dentro de la vasta masa juris-
prudencial en función de los problemas jurídicos
concretos, que demanda un mayor esfuerzo en
la apropiación y manejo de las nuevas técnicas
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CONTROL CONSTITUCIONAL A LAS SUBREGLAS INCORPORADAS EN LAS SENTENCIAS DE LOS JUECES
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neo-constitucionalistas. La noción de “peso ju-
rídico” de las subreglas, debe inevitablemente
enfrentarse al riesgo de confusión que ofrece la
selección de fallos con criterios meramente con-
YHQLHQWHVSDUDORV ¿QHVGHO RSHUDGRUMXGLFLDOH
LQVX¿FLHQWHVSDUDORVSURSLRV GHO(VWDGR6RFLDO
de Derecho.
8QDGHODVJUDQGHV GL¿FXOWDGHVDTXHVH HQ-
frenta el jurista frente a esta facultad discrecional
del apartamiento del precedente, es el reto de la
fundamentación de las subreglas judiciales y del
control constitucional difuso aplicado en última
instancia a criterios de razonamiento jurídico.
La actividad del juez en su labor constitucional
de interpretación del ordenamiento jurídico, de-
sarrolla una tarea de construcción y ponderación
de principios de Derecho que dan sentido a las
instituciones jurídicas, lo cual supone un cierto
grado de abstracción o de concreción respecto
de las normas particulares para darle integridad
al conjunto del ordenamiento jurídico.
/R DQWHULRU VLJQL¿FD TXH ODGHFLVLyQ GHO
juez, cuando resuelve separarse del precedente
vinculante proferida dentro de su competencia
funcional, es igual, a la emanada de la Corte
Constitucional, por lo tanto, adquiere un tinte
de creador de Derecho, cuando a través de un
control constitucional difuso de los parámetros
MXULVSUXGHQFLDOHVVHGH¿QHQQXHYDVUHJODVVRFLD-
les en salvaguarda de la Norma Superior a partir
de casos particulares, donde legítima argumen-
tación jurídica equivale a actuación legislativa
por parte de la mera competencia del operador
judicial.
CONCLUSIONES
• La tradición del sistema jurídico colombiano
se fundamentaba en la norma escrita y por lo
tanto, se consideró fuente formal del Dere-
cho, siendo la jurisprudencia apenas residual,
con fundamento en la estructura piramidal
conformada por la Constitución de 1886, la
Ley 57 de 1887 y la Ley 153 de 1887.
• Con la última reforma a la Carta Superior,
esta forma de entender el Derecho cambió,
abriéndose paso en la doctrina la senda de la
obligatoriedad de las decisiones judiciales de
ODVDOWDV&RUWHV 3ULPHURFRQOD ¿JXUDGH OD
doctrina constitucional y luego con la fórmu-
la genérica del precedente. Lo cierto es, que
se ha venido consolidando la obligatoriedad
de las subreglas o normas jurisprudenciales
de las sentencias de las máximas institucio-
nes judiciales del país, sometidas al control
concentrado de la Corte Constitucional.
En lo que tiene que ver con la obligatoriedad
de las normas (subreglas) jurisprudenciales,
se estableció, que esta puede ser vinculante
de distintas formas; la subregla establecida
por la Corte Constitucional es obligatoria
y debe obedecerse con efectos erga omnes;
TXH QR REVWDQWHOD IXHU]DYLQFXODQWH ±HO
juez± puede apartarse de ella presentando ar-
gumentos de peso importantes, sin quebrar el
principio de la seguridad jurídica.
En el ordenamiento jurídico no hay una
disposición constitucional o legal que ex-
SUHVDPHQWH UH¿HUDXQD WpFQLFD HVSHFt¿FD
de control de constitucionalidad de la juris-
prudencia (salvo algunos acercamientos del
Nuevo Código Contencioso Administrativo).
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• La Constitución construye el ordenamiento
jurídico como un sistema en que las normas
de grado inferior (para nuestro caso, las su-
breglas jurisprudenciales, bien sean de las
altas Cortes o de los jueces de inferior jerar-
quía) son susceptibles de control de constitu-
cionalidad, con fundamento en el Preámbulo
de la Constitución y los artículos 4, 13, 29,
86, 237 y 241 superior, siendo viable ejercer
el control de constitucionalidad difuso a tra-
vés de los recursos ordinarios o extraordina-
rios para controlar la decisión y la acción de
tutela.
• Se estableció que no existe control difuso de
constitucionalidad a la subregla incorporada
en la sentencia del juez, cuando no ha sido
impugnada por los mecanismos procedimen-
tales antes mencionados. El grupo de investi-
gación considera, que frente al caso descrito,
debe incorporarse el grado de consulta obli-
gatoria en nuestro ordenamiento procesal,
para generar el espacio propicio en el que el
superior jerárquico ejerza el control constitu-
cional.
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