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Jurisprudencia de principios e interpretación de la constitución: el escenario de la corte constitucional colombiana
Corresponding Author(s) : Abraham Zamir Bechara Llanos
Justicia,
Vol. 22 Núm. 32 (2017): Julio - Diciembre
Resumen
Presentamos un análisis de la interpretación de los derechos fundamentales en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, como herramienta hermenéutica en la interpretación constitucional ligada al desarrollo jurisprudencial. Como superación de la tradición legalista para la consolidación del Estado constitucional. Nuestro propósito es mostrar el surgimiento de una nueva metodología de revisión jurisprudencial, que denominamos jurisprudencia de principios. Esta se estructura, en evidencias empíricas en la jurisprudencia constitucional colombiana, que establecen enlaces teóricos con los principales cultores de esta posición a nivel mundial. Nuestro objetivo principal es mostrar en la construcción de los derechos fundamentales, su desarrollo normativo como principios en la jurisprudencia constitucional. Para esta labor como precisiones metodológicas utilizaremos dos principios, los cuales se expresan y desarrollan en nuestra Constitución y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional: los principios Dignidad humana y Autonomía. Como conclusiones, identificamos que la labor de interpretación que hace la Corte Constitucional de Colombia en sentido de jurisprudencia de principios, utiliza el precedente constitucional como subregla a modo de punto medio, a la interface jurisprudencial-normativa; entre regla, precedente y principio. Situándose como “enlace de conexión material”.
Palabras clave
Artículo Completo
Introducción
La idea de jurisprudencia ha estado conec tada con el pensamiento jurídico moderno des de el sistema del common law y de la tradición anglosajona del mismo, y no se rescata su con cepto histórico y primigenio el cual proviene del derecho Romano y de la construcción de todo un sistema pretoriano de jurisprudencia, que puede configurar en su aspecto más básico lo que hoy denominamos como precedentes, y que ha que rido ser “impuesto teóricamente” en nuestra cul tura jurídica colombiana como El derecho de los jueces1. El verdadero derecho de los jueces no es nuevo, su nombre real fue denominado como El derecho de los juristas2 donde existen antecedentes históricos que demuestran, que concu rrió un derecho de la actividad judicial en Roma aproximadamente en el 149 a.C; y que errónea mente configuró el pensamiento moderno occi dental en la recepción de los sistemas jurídicos latinoamericanos de dichas ideas y postulados. Que concibe groso modo, que solo el derecho romano de contenido privado-patrimonial, civil o de familia es el verdadero derecho romano, dejando al lado el derecho romano de la jurisprudencia.
En este orden de argumentos, el estudio que se pone a consideración del lector, plan tea los alcances modernos de la jurispruden cia constitucional colombiana, y de una nueva conceptualización que pretende configurar una lectura de contexto de nuestra tradición jurídi ca jurisprudencial, la cual hemos denominado jurisprudencia de principios. Como herramien ta metodológica en una primera parte, y como un fenómeno teórico-jurídico en segundo lugar, propio de la creación jurisprudencial del Estado constitucional colombiano. Dicha posibilidad, se da gracias a la conexidad pragmática entre principios como derechos fundamentales en la positivización constitucional de dichas catego rías normativas, y la aplicación judicial-material por parte de los derechos fundamentales en el juez máximo de concretización de las disposi ciones iusfundamentales en Colombia, como lo es nuestra Corte Constitucional.
I. Jurisprudencia de principios
La jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia ha sido de suma importancia para el desarrollo de los postulados de la Constitu ción Política de 1991, a lo largo de más de 26 años de existencia de la norma fundamental del Estado colombiano. Uno de los mayores logros ha sido el de la consolidación de la técnica del precedente judicial que posibilita llenar de doc trina constitucional aquellos problemas jurídi cos no solo para los jueces constitucionales o de tutela, sino para el seguimiento al menos en una pretensión de generalidad de los demás jueces, que responden a las diversas jurisdicciones de la rama judicial del poder público, gracias a fenó menos como el de la constitucionalización del ordenamiento jurídico.
En este orden conceptual surge la jurispru dencia de principios, como <<una nueva meto dología de revisión jurisprudencial para la in terpretación de los derechos fundamentales». El fundamento teórico de nuestra propuesta, resalta la jurisprudencia de la Corte Constitu cional como subregla, y su “tratamiento” teórico como punto intermedio de La teoría general de las normas, esto es estructurándose como una interface entre reglas y principios. Así las cosas, la subregla constitucional entra a llenar vacíos normativos, lagunas y otros problemas de indeterminación3 del derecho, para otorgar sentido y entendido jurídico material a categorías jurídi cas iusfundamentales encontradas por sí solas en fases de colisión.
Bajo este postulado, se orienta el presente estudio, en cómo a través de la jurisprudencia de principios la Corte Constitucional utiliza su doctrina, como herramienta hermenéutica-argumentativa en materia de vacíos normativos frente a derechos fundamentales, cobrando una especial importancia en apoyo a la teoría de principios como gestación del Estado constitu cional en Colombia. Para esta labor como precisiones metodológicas utilizaremos dos prin cipios, los cuales se expresan y desarrollan en nuestra Constitución, los principios de: Digni dad Humana y Autonomía.
En este sentido, la importancia de la juris prudencia de la Corte Constitucional en materia de vacíos normativos frente a derechos funda mentales presenta directamente la aplicabilidad de la teoría de principios ya no en un plano estrictamente metateórico desde la filosofía del derecho, sino que la conduce a un plano teórico-material, ya que estudiamos específicamente dos principios constitucionales acompañados de cri terios de fundamentalidad. Los principios exa minados son: (i). Principio de dignidad humana, (ii). Y el Principio de autonomía. Desarrollados la revisión judicial de la Corte Constitucional de Colombia.
En este orden, en cuanto al principio de dig nidad humana presentamos un análisis de las circunstancias del caso concreto como criterio principialístico, de dos sentencias de la Corte Constitucional donde el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, conecta directamen te la teoría principialista4 de dos de los más gran des exponentes de esta corriente, especialmente los desarrollos teóricos de Dworkin y Alexy, llevándolo al plano de la justicia colombiana, superando los márgenes formales de los derechos fundamentales e integrando los criterios principisalísticos a la solución de los casos concretos. Puntualmente las dos jurisprudencias que anali zamos son: la Sentencia de constitucionalidad5 C-075 de 2007 y la Sentencia de tutela6 o ampa ro T-283 de 2012.
Frente al principio de autonomía, presenta mos los límites y alcances constitucionales de la autonomía de las comunidades indígenas dentro del marco del multiculturalismo y pluralismo que plantea la Constitución Política de 1991 y cómo la jurisprudencia de la Corte Constitucio nal en su desarrollo de los derechos fundamenta les de estos pueblos ancestrales en Colombia, re fleja criterios de interpretación principialísticos frente a colisiones en cuanto a la protección de sus derechos. Sobre este principio en particular, tomamos dos sentencias que sientan la postura de la Corte frente a los desarrollos de la teoría de principios7 como desarrollo del Estado constitu cional en Colombia. Las sentencias estudiadas son: la Sentencia T-617 de 2010, y la Sentencia T-002 de 2012.
II. Interpretación de los principios de dig nidad humana y autonomía en la jurispru dencia de la Corte Constitucional colombiana
1. El principio de dignidad humana
El principio de dignidad humana8 goza de una posición privilegiada dentro de nuestro sis tema jurídico colombiano, es tal su importancia (entendiéndolo desde el punto de vista de su estructura como un derecho fundamental9) que sirve de contenido interpretativo10 para llenar de significados y entendidos normativos otros prin cipios no solo de nuestra justicia constitucional, sino de los demás órdenes jurídicos específicos (piénsese en el derecho penal, la justicia laboral y el derecho de la seguridad social, el derecho administrativo y del Estado, el derecho privado en todas sus vertientes, etc.) por mencionar al gunas de sus esferas de protección material.
Lo relevante en torno al principio de digni dad humana11, es el doble alcance que presen ta en nuestro sistema normativo, en un primer orden a escala constitucional superior, y es de posicionarse como un principio base o “matriz” de nuestra norma fundamental, en un plano es trictamente de la consagración formal de sus márgenes de acción, y en un segundo momen to, realizando un procedimiento de irradiación normativa, como ya lo mencionábamos en el capítulo anterior, perneando todo nuestro derecho colombiano, de tal modo que sirve de medida proporcional12 para otros principios constitucionales, que consagra nuestra propia Constitución de 1991. Que apoyándonos desde la concepción del derecho de Dworkin, este principio de dig nidad se convierte en un principio integrador del modelo de justicia constitucional de todo el ordenamiento jurídico colombiano. Poniendo de presente además, que el principio de dignidad humana, resuelve los conflictos (en un sentido de antinomias jurídicas) o más bien las colisio nes entre otros principios que enfrenten en el caso concreto, indeterminaciones13 o vacíos nor mativos frente a derechos fundamentales.
Siendo desde esta perspectiva, el principio de dignidad humana14, una norma iusfundamental integradora de toda nuestra “naturaleza jurídica”. Destacando, que este principio al operar, como base interpretativa para los demás princi pios que conforman el modelo del derecho, no solo en los planos estrictamente formales, sino en los contenidos concretos de acción material, debe ser visto principalmente desde su textura abierta15, pero como se advierte en este trabajo, en una postura integradora del sistema jurídico y constitucional colombiano frente a nuevos mo delos de adjudicación del derecho como la pon deración.
Bajo esta línea argumentativa, el principio de dignidad como elemento articulador en términos de ingeniería constitucional, posibilita que los órdenes concretos donde opera el juez superior del escenario constitucional, desarrolle los con tenidos normativos iusfundamentales, en refe rencia suprema, a la labor jurisprudencial que desarrolla la Corte Constitucional de Colombia, no solo como máximo intérprete de nuestra carta de derechos, sino como guardián de todos los principios, valores, reglas y demás normas de raigambre constitucional, permitiendo así, en un nivel de aplicación material de los postula dos iusfundamentales, la coherencia y unidad sistémica de nuestro orden jurídico en sentido general. Lo vital en este punto es determinar, que a través de los acuerdos y desacuerdos que se construyan al interior del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional en Colombia, el principio de dignidad siempre opere a favor de los destinarios de las normas que componen la Constitución Nacional, desde la dogmática de los derechos fundamentales en Colombia.
El debate se reorienta desde la teoría cons titucional contemporánea y un poco desde la teoría jurídica moderna, en considerar si la apli cación de los principios, en su aspecto material, como el principio constitucional de dignidad humana despliega elementos morales16 para el desarrollo de una teoría principialista en Co lombia, donde se evidenciará la evolución del principio por parte de la Corte Constitucional17, especialmente motivada por los desarrollos teó ricos de Dworkin y Alexy, como teóricos de la principialística global. Sobre la base y enten dido que en los modernos sistemas jurídicos, coexisten las reglas básicas en cuanto a normas características de un orden dado, los principios constitucionales y su fuerza normativa gracias a la especial positivización en las Constituciones de la segunda posguerra, como derechos fundamentales, técnicas de garantía y procedimiento, para hacer pernear no solo los ámbitos formales del derecho, sino en los estrictamente concretos en la actividad que desarrolla el juez como administrador del derecho y la justicia.
a) La motivación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el principio de dignidad en cuanto a los desarrollos teóricos de Dworkin y Alexy
En esta parte del documento, mostraremos la conexidad teórica entre los desarrollos de Ronald Dworkin y Robert Alexy18, como los más grandes exponentes de la principialista de los derechos y la jurisprudencia de la Cor te Constitucional para el desarrollo del Estado constitucional en el reconocimiento de derechos fundamentales desde la vista de principios. De manera aleatoria hemos escogido tres sentencias para dilucidar nuestra propuesta, estas son: la Sentencia C-075 de 2007, la Sentencia C-461 de 2011 y la Sentencia T-283 de 2012, la importancia de estas sentencias a rasgos generales es vital, ya que la Corte Constitucional construye toda su argumentación no solo en clave de teoría de principios, sino que de manera textual toma los argumentos de los autores señalados para construir su decisión desde la argumentación del Estado constitucional como un claro constituciolismo de principios. La metodología para el análisis de cada una de las sentencias será en primer lugar, (i). El planteamiento del problema juridico, (ii). El alcance que le da la Corte frente al desarrollo de la jurisprudencia, (iii). Las con sideraciones puntuales de la Corte Constitucio nal, (iv) La conexidad teórica como desarrollo de la principialista en Colombia.
b) Sentencia C-075 de 2007
Problema jurídico
El problema jurídico que plantea la Senten cia C-075 de 2007, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, se expressa de la siguiente manera: ¿la exclusión de las parejas homosexua les de los efectos jurídicos que se desprenden de la Ley 54 de 1990 constituye una vulneración del principio de la dignidad humana, toda vez que se limita la posibilidad de estas personas a tener un plan de vida y desarrollarse libremente?
Los efectos jurídicos concretos que despliega la mencionada ley, están directamente relacio nados con temas patrimoniales o de contenido patrimonial, en las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros per manentes. Lo que desconocía el entendido am plio del principio de dignidad humana, sobre la base de una vida desarrollada en los cimientos de un bienestar integral, no solo desde los re conocimientos formales, expresados en la ley, sino desde la inclusión de un bienestar que tiene fuertes bases morales, en este sentido la juris prudencia cita el triple contenido del principio de dignidad humana:
El alcance que le da la Corte frente al desarrollo de la jurisprudencia de principios En este orden, la Corte Constitucional realiza un examen a la luz de establecer el alcance del principio de dignidad humana de las parejas del mismo sexo en cuanto al no goce de protección patrimonial, sobre la base de existir una paridad material, sobre las parejas de distintos sexos o heterosexuales que gozan de la consagración formal y material. Y del desconocimiento de la ley de nuevas circunstancias o de circunstancias concretas, que hacen de la unión entre parejas del mismo sexo una necesidad de optimización de sus derechos fundamentales, con relación al alcance la Corte expresa:
De conformidad con lo anterior, es clara la argumentación de la Corte Constitucional en di rigirse a otorgarle un contenido normativo ma terial a la misma textura abierta del principio de dignidad humana, que en concreto a la hora de desarrollarse como derecho fundamental a la dignidad humana de estas parejas homosexua les, establece sus límites en la aplicación misma del principio constitucional.
Las consideraciones de principio de la Corte Constitucional
Desde una concepción principialista, es importante este punto en el tratamiento de la sentencia, ya que una de las discusiones que planteábamos en el primer capítulo del presen te documento, es precisamente que la principialista tiene como tarea principial la de establecer herramientas que posibiliten solucionar los ca sos en los cuales aún existiendo una protección constitucional de las disposiciones fundamen tales, esta no sea la suficiente para garantizar el derecho en los órdenes de acción concreto, es decir, el déficit de protección de un derecho fundamental como norma de principio no se da porque no exista la formalización constitucional como derecho fundamental en la misma Carta Política, sino debido a su estructura, especial mente la necesidad de cerrar su textura cuan do es requisito para su protección judicial. Tal como en la misma sentencia la Corte Constitu cional lo reconoce:
Lo que indica que la superación normativa, no se da solo en estricto sentido de la falta de consagración legal, como norma tipo regla, sino que aun existiendo la consagración normativa constitucional, determinados grupos poblaciones o sectores específicos de la sociedad no lo gran el goce pleno de los derechos fundamenta les, y es gracias al desarrollo de la principialista en Colombia, que el Estado constitucional sien ta sus bases para la materialización de derechos más allá de la misma ley y gracias al desarro llo de nuestro Tribunal o Corte Constitucional, propuesta que se conecta directamente con los desarrollos de la teoría de principios de Alexy, ya que el autor alemán centra todo su trabajo en este punto de su teoría, a como el Tribunal Constitucional Federal Alemán desarrolla dere chos fundamentales consagrados en la Ley Fun damental de Bonn de 1949, desde el tratamiento de normas de principio. Por lo cual, el ámbito de configuración legislativa no puede resultar lesivo para el reconocimiento de derechos fundamentales, donde se muestra estático el para digma de reglas de fuerte tradición positivista frente a la radicalización de la voluntad del le gislador por medio de la ley:
La conexidad teórica como desarrollo de la jurisprudencia de principios en Colombia
Finalmente, la Corte construye toda su ar gumentación en clave de teoría de principios citando de manera textual a Robert Alexy, y uti lizando su propio lenguaje principialista, el cual es considerado uno de los teóricos del derecho más importante en la actualidad, y que despliega todo su estudio de los derechos fundamentales desde una conceptualización como normas jurídicas de principio:
En este orden de ideas, vemos como en esta sentencia en particular, la Corte Constitucional colombiana, se apropia de la argumentación, el lenguaje, los desarrollos y las construcciones teóricas de la teoría principialista, los cuales de muestran cómo el Estado constitucional en Co lombia, es gestado más allá de su consagración formal, gracias a la labor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que su valor encuentra eco en la misma superación del escenario del Estado social de derecho por un Estado consti tucional y democrático de derecho.
c) Sentencia T-283 de 2012
Problema jurídico
Sobre el desarrollo del principio de igualdad, y el tratamiento que ha hecho la Corte Consti tucional desde la principialista de los derechos fundamentales, destacamos en último lugar, la Sentencia T-283 de 201219, bajo el Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. En esta sentencia la Corte, estudia como problema jurí dico, si existe vulneración al derecho a la salud y a la vida de una menor recién nacida, por par te de una EPS al no autorizar su traslado a una IPS que cuente con el nivel de especialización requerido para realizar una cirugía cardiovascu lar de carácter urgente, prescrita por el médico tratante, así no se encuentre dentro de su red de IPS.
El alcance que le da la Corte frente al desarrollo de la jurisprudencia de principios
Frente al principio de dignidad, la Corte Constitucional resalta especialmente la dimen sión objetiva de los derechos fundamentales para su propio desarrollo, más allá de los contendidos formales en sentido subjetivo, destacándose las condiciones de posibilidad de optimización de un derecho en el plano judicial, tal como suce de, precisamente con el modelo principialístico de Alexy, desarrollado sustancialmente desde la labor judicial. Este modelo que presenta la Cor te en esta sentencia se direcciona puntualmente a los desarrollos del Tribunal Federal Alemán, gracias a la doctrina alexyana y su recepción por parte de nuestro tribunal constitucional y su ju risprudencia, tal como se evidencia en las consi deraciones de la Corte:
Las consideraciones de principios de la Corte Constitucional
La Corte, en esta sentencia, consideró que la vida y la salud solo podían ser reconocidas en su especial condición a la luz del principio de dignidad humana, por cuanto la existencia de la vida y el goce pleno de la salud, no solo eran po sible desde un plano biológico, y su considera ción escapaba a una dimensión estrictamente en lo físico o en un estado tangible, precisamente por su consideración amplia, se cualificaba en los planos morales de la vida, como es la digni dad humana como categoría moral de máxima trascendencia para el desarrollo del ser humano: El concepto de dignidad humana no constitu ye hoy, en el sistema colombiano, un recur so literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio consti tucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la ac tividad de las autoridades públicas. (Senten cia T-283 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo)
Por lo tanto, el trato digno en los derechos fundamentales a la vida y a la salud, despliegan directamente en el entendido del principio de dignidad humana una norma fundante de todo el sistema jurídico colombiano, que posibilita un «efecto de irradiación» en palabras de Alexy, al poder determinar que los principios constitu cionales y en especial principios de suma impor tancia como el de dignidad, otorgan contenidos materiales a otros derechos y principios de la misma Constitución, así como normas de infe rior jerarquía, o a aquellas donde se necesite mayor desarrollo legislativo.
La conexidad teórica como desarrollo de la jurisprudencia de principios en Colombia
Como desarrollo del Estado constitucional en Colombia, especialmente desde la teoría principialista, esta sentencia muestra que los derechos fundamentales, que no han podido ser desarrollados desde la función legislativa, aunque presenten niveles de abstracción en los planos superiores de consagración, es decir, en la misma Constitución, posibilitan un entendi do como parámetros para todos los órdenes, no solo el orden constitucional en sí mismo, sino los órdenes jurídicos concretos, y en especial a órdenes más allá de la esfera pública o estatal, lo cual evidencia uno de los rasgos propios del Estado constitucional:
2. El principio de autonomía
Este principio en su aspecto más teórico, pone de presente el debate entre la heteronomía, que establece la posición de que alguien más te da las normas, por fuera de su mismo contexto de formación, esto viéndolo desde el ámbito de una construcción social de aceptación y validez de las normas jurídicas frente a la autonomía20 que establece que el fundamento de validez de las normas radica en que el sujeto en forma libre se las da a sí mismo. Que te hace responsable como individuo o colectividad, indicando que la construcción de la norma se la da el propio individuo, pueblo, comunidad o colectividad. Siendo evidente, que la autonomía, ubicada en la dimensión metateoría del derecho, implica una lectura moral de la ciencia jurídica, configurándose en un principio base de “legislación moral”.
a) La motivación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el principio de autonomía en cuanto a los desarrollos teóricos de Robert Alexy
Tomaremos para el desarrollo del principio de autonomía, el mismo esquema utilizado en el principio de dignidad humana: (i) El plan teamiento del problema jurídico, (ii) El alcance que le da la Corte frente al desarrollo de la jurisprudencia, (iii) Las consideraciones puntuales de la Corte Constitucional, (iv) La conexidad teórica como desarrollo de la principialista en Colombia, sobre la base de las dos sentencias seleccionadas y mencionadas con anterioridad en nuestra introducción: la T-617 de 2010 y la T-002 de 2012.
En este orden de ideas, las tres sentencias uti lizan como referente teórico principal las cons trucciones dogmáticas de Robert Alexy, sobre la base de su teoría principialista, en este punto del trabajo, mostraremos cómo la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, se conecta directamente con los desarrollos del iusteórico alemán, para así demostrar que la principialista de los derechos fundamentales en Colombia, toma su sustento teórico con puntual distinción en los aportes de este autor.
b) Sentencia T-617 de 2010
Problema jurídico
La presente sentencia indica una “supuesta colisión” entre el principio de autonomía, con relación a la autonomía de las comunidades in dígenas, frente a su propia jurisdicción y proce dimientos, y el principio del interés superior del menor, al estructurarse la presunta vulneración de los derechos a la integridad sexual de una me nor del resguardo al que pertenece el agresor. A la Corte Constitucional le corresponde determi nar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales: (i) a la autonomía ju risdiccional y a la integridad étnica y cultural de la comunidad indígena del resguardo de Túquerres, y a la diversidad cultural del señor ‘Mario”, por haber incurrido en errores de tipo fáctico y sustantivo al proferir el fallo mediante el cual dirimió el conflicto positivo de competencias surgido entre las autoridades tradicionales del Resguardo de Túquerres y las autoridades del sistema jurídico nacional, especialidad penal, con ocasión de hechos ocurridos en el resguar do mencionado, relacionados con una posible vulneración a la integridad sexual de una menor indígena por parte de un miembro adulto de la comunidad.
Con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional pone de presente el tratamiento del principio de autono mía de las comunidades indígenas, en la confi guración de su derecho propio y los desarrollos constitucionales al interior de la multiculturalidad y pluralidad de esta comunidad en particu lar.
El alcance que le da la Corte frente al desa rrollo de la jurisprudencia de principios
La Corte entra a estudiar directamente la co lisión del principio de autonomía, con el prin cipio de la prevalencia del interés del menor, toda vez que la violación se configura sobre una menor de 14 años de edad. En este sentido, el artículo 44 superior establece la consagración formal del principio, y por otra parte el artícu lo 246 constitucional, los alcances de la juris dicción indígena en Colombia; es importante a demás destacar que debido a la textura abierta in extenso del principio de autonomía de las co munidades resulta necesario por parte del ope rador jurídico, recurrir al máximo intérprete de la Constitución, la Corte Constitucional, donde ha establecido puntualmente cómo debe ser en tendido el principio de prevalencia del interés del menor frente a colisiones con los derechos y principios constitucionales fundamentales de las comunidades indígenas:
Frente a las consideraciones puntuales de la Corte, esta establece que el mecanismo más ex pedito para solucionar tal colisión es el método o el modelo de ponderación, siguiendo directa mente la propuesta de Alexy, sobre la ponderación como un modelo para solucionar colisio nes entre normas de principio que expresen en cuanto a su estructura derechos fundamentales, mostrando tal modelo, como el característico del Estado constitucional de derecho, y de los sistema jurídicos constitucionalizados bajo regíme nes democráticos. Es claro, que la ponderación se muestra como una herramienta hermenéutica- argumentativa, porque primero le permite a la Corte en este caso, o al operador jurídico en particular, establecer criterios de interpretación ob jetivos desde la vista de la teoría de principios, y en segundo lugar, luego de establecer tales crite rios sobre los principios constitucionales, le per mite construir la respuesta correcta a partir de una argumentación iusfundamental principial: La Corte Constitucional, acogiendo la expe riencia de otros tribunales constitucionales, y algunas ideas de la Teoría del Derecho, ha mantenido la posición de acuerdo con la cual, estos conflictos normativos deben resolverse mediante la técnica de la pondera ción, operación que consiste en determinar, en el marco del caso en que se presenta el conflicto normativo entre dos derechos, los criterios dentro de los cuales la limitación o restricción de un derecho resulta legítima por lograr una mayor eficacia de otro u otros derechos constitucionales. (Corte Constitu cional, Sentencia T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)
La conexidad teórica como desarrollo de la jurisprudencia de principios en Colombia
Bajo esta línea argumentativa, la sentencia es vital para entender cómo la ponderación a través de la propuesta especial de Alexy puede ser uti lizada como el mecanismo más idóneo cuando de solucionar colisiones de principio se trate, en especial mención al modelo alexyano, la Corte hace énfasis en el desarrollo del Estado consti tucional de derecho a partir de la inclusión de esta herramienta a través de los desarrollos de otros tribunales constitucionales, especialmente los europeos, con especial hincapié el Tribunal Constitucional Federal de Alemania. El modelo de ponderación sobre este fundamente, posibi lita que los márgenes de acción de los derechos fundamentales y por ende, el de los principios constitucionales tengan puntos de cierre de su textura abierta y generen marcos de concreción material judicial de los mismos:
c) Sentencia T-002 de 2012
Problema jurídico
Al igual que la anterior sentencia, se ven en colisión o tensión, los principios constituciona les de autonomía de las comunidades indígenas, y el principio de prevalencia del interés del me nor, el objeto de estudio de la presente sentencia es el establecimiento de los límites del principio de autonomía frente a la aplicación de la juris dicción indígena y la protección de los derechos fundamentales de una menor, también indígena, pero por parte de la jurisdicción ordinaria; así las cosas, la Corte Constitucional debe determi nar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales: (i) a la autonomía ju risdiccional y a la integridad étnica y cultural de las comunidades indígenas de los resguardos La Montaña y Los Guayabos; de los señores “An selmo” y “Víctor”, al proferir el fallo que diri mió el conflicto de competencia surgido entre las autoridades tradicionales de los mencionados resguardos y las autoridades del sistema jurídico nacional, especialidad penal, con ocasión de he chos ocurridos en los resguardos referidos en los cuales habría sido vulnerada la integridad sexual de las menores indígenas “Gina” y “Ángela” por parte de los señores “Anselmo” y “Víctor”, res pectivamente. El primero es un miembro adulto del resguardo La Montaña y el segundo es un miembro adulto del resguardo Los Guayabos.
El alcance que le da la Corte frente al desa rrollo de la jurisprudencia de principios
La Corte entra directamente a establecer el alcance del principio de autonomía con relación a la colisión, con el principio de prevalencia del interés del menor. Es clara la posición del máxi mo tribunal constitucional en Colombia, que los derechos de los niños y de los menores preva lecen sobre los demás derechos de cualesquier otros sujetos de derechos a la luz de la jurispru dencia constitucional y del mismo sistema jurí dico nacional, lo que deja con especial hincapié, desde la protección constitucional por desarrollo jurisprudencial y en aplicación de la actividad judicial:
Las consideraciones de principio de la Corte Constitucional
Como consideraciones puntuales de la Corte Constitucional sobre el caso particular, se es tructura un argumento enfático en determinar que la perspectiva del contexto occidental no resulta como la base fundamental del límite del principio de autonomía de la aplicabilidad de la jurisdicción indígena, sobre el sustento de una posible violación de los derechos a la integridad sexual, de menores indígenas que hagan parte de la misma comunidad objeto del amparo autonó mico de sus propias costumbres, y procedimien tos de justicia:
La conexidad teórica como desarrollo de la jurisprudencia de principios en Colombia
Para mostrar finalmente, en este orden, la conexidad teórica principal de esta sentencia, la cual se conecta directamente con los dos teóri cos con los que defendemos nuestra hipótesis, nos referimos a Ronald Dworkin y a Robert Alexy. Sobre la base de Dworkin, esta sentencia a lo largo de su construcción y desarrollo apela su tesis de los casos difíciles o hard cases, esbo zada en su obra capital Los derechos en serio, citada y estudiada en el presente documento, y a la cual se le destinó una especial consideración, en el primer capítulo del mismo. Sobre el apoyo de Alexy, la Corte Constitucional, al ejercicio de ponderación, donde la característica principal de tal modelo se centra en el sopesamiento de los dos principios en colisión:
III. El efecto de irradiación normativa: los alcances de la jurisprudencia de principios en el Estado constitucional colombiano
En este tercer aparte queremos mostrar los al cances de la jurisprudencia de principios22 y su aporte a la gestación del Estado constitucional colombiano23. Bajo esta premisa, proponemos una herramienta que posibilita no solo estable cer soluciones a colisiones en los casos concre tos, teniendo como caso o casos concretos la característica diferenciadora de las normas tipo reglas, para solucionar sus colisiones, ya que frente a las reglas, la solución es dada desde el conflicto normativo conocido como antinomia y las soluciones para superar las mismas, propo niéndose un método totalmente disímil de aquel que maneja la lógica de los principios24.
Presentamos la categoría jurídica de efecto de irradiación normativa25, en aspectos muy preliminares que aquí nos damos la oportunidad de ampliar. Empecemos por lo básico ¿a que llamamos efecto de irradiación normativa? Esta herramienta consiste en la medida que otorga contenido normativo material a una norma de principio entendida desde su estructura como derecho fundamental, para que no solamente sea visto desde las posibilidades y las circunstan cias del caso concreto, el cual es la propuesta que representa Alexy26 en su concepto de principio desarrollado en su Teoría de los derechos fundamentales.
Alexy trata de explicar esto en una forma sencilla y apela a una categoría construida por él, pero que presenta grandes rasgos de origen en la teoría del derecho que defendió Ronald Dworkin en Los derechos en serio, nos referi mos a La dimensión del peso27, desarrollada por el teórico del derecho anglosajón y a la fórmula del peso desarrollada por el teórico jurídico alemán Robert Alexy. Dworkin se refiere a un peso en abstracto de los principios frente a los problemas de la discrecionalidad del juez en el positivismo jurídico. Alexy lo llama peso en abstracto, al tratar de otorgarle variables numé ricas a cada principio en colisión.
Los aspectos básicos del efecto de irradia ción normativa se apoyan principalmente en estos dos iusteóricos, pero para darle un alcan ce más en el plano de la actividad judicial, no necesariamente en estricto sentido por el juez constitucional28, sino en todo el desarrollo de la función de administración de justicia, tal he rramienta permite que los principios superen la etapa prima facie29 de la que llama Alexy, y se integren directamente al sistema jurídico supe rando los planos de textura abierta y abstrac ción de los principios como son los principios constitucionales que expresan estructuralmente derechos fundamentales.
En este orden de ideas, el efecto de irradia ción normativa que aquí proponemos se ase meja un poco a lo que Alexy llama «efecto de irradiación»30, para distinguir entre constitucionalismo y legalismo, como dos de los para digmas que se defienden hoy día, dentro de las concepciones esenciales de los sistemas jurídi cos contemporáneos.
Existen tres elementos diferenciadores desde nuestra propuesta de efecto de irradiación nor mativa con el efecto de irradiación de Alexy31: (i) Alexy propone el efecto de irradiación, solo para los valores, que en el plano axiológico ten gan rango constitucional. Nosotros presentamos el efecto de irradiación normativa solo para las normas tipo principios, pues si bien tienen un contenido abstracto y gozan de textura abierta, pueden ser concretizadas por la actividad judi cial. Mientras que los valores tienen un conte nido aspiracional del deber ser de un sistema jurídico, lo cual posibilita a grandes rasgos un exceso desmedido e ilimitado del fallador frente a la discrecionalidad judicial.
(ii) En el segundo aspecto que nos separamos de la propuesta de Alexy, es el relativo de que el efecto de irradiación va de la mano implícito con la máxima de proporcionalidad, so pena de un análisis constitucional que no requiera de la aplicación del principio de proporcionalidad y sus tres subprincipios, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En el efec to de irradiación normativa, precisamente trata de evitar que el juez constitucional convierta en imprescindible para la búsqueda de la respuesta a las colisiones entre derechos fundamentales, la aplicación del principio de proporcionalidad, pues si bien, el juez o el fallador ya tiene con trol de los mismos contenidos materiales de los derechos fundamentales desde la vista de prin cipios, no necesariamente habría que aplicarse la máxima de proporcionalidad. (iii) Finalmente, el tercer aspecto diferenciador es que cuando Alexy distingue entre constitucionalismo y legalismo, el efecto de irradiación se presenta de forma excluyente entre estas dos concepciones del derecho dentro de las teorías modernas de los sistemas jurídicos. Pues más bien el efecto de irradiación normativa brinda las posibilida des de conciliar los dos paradigmas, sin relegar subsunción por ponderación, o principio de le galidad por máxima o principio de proporciona lidad, sino más bien entender que las disposi ciones iusfundamentales proporcionan desde la vista del Estado constitucional la superación del debate legalismo positivismo jurídico y principialismo-iusnaturalismo.
El efecto de irradiación normativa se ancla sustancialmente en el constitucionalismo o neoconstitucionalismo, pues es claro, que esta herra mienta permite la conciliación del debate desde la filosofía del derecho, en cuanto a considerar, si las reglas en estricto sentido expresan derecho positivo, y si los principios por el contrario son oponibles a las primeras, desde su vista desde el iusnaturalismo. La irradiación normativa se apoya además en los campos de la certeza del derecho, propuesta defendida por Zagrebelsky32 oponiéndose a las críticas que nacen desde una interpretación de los principios sesgada a la in terpretación de las reglas y desde la defensa del positivismo jurídico.
Siendo evidente según este orden conceptual, los principios deben responder a los cambios so ciales, por eso le dan ruptura solo en su fase abs tracta a principios fundamentes del positivismo jurídico, como lo es el del legislador racional y a las reglas como tipo de normas características por excelencia del legalismo. “La superación de una regla se condiciona a la demostración de que la justicia individual no afecta sustancialmente a la justicia general” (Ávila, 2011, p.107). Siendo la superación de los principios no excluyente al modelo del Estado de derecho de tradición legis lativa, más bien apoya otro principio fundamen te como el de la legalidad, y es complementado por los principios dentro del paradigma de la democracia constitucional y desde la noción del Estado constitucional de derecho.
Si la interpretación frente al modelo de prin cipios nos muestra un camino en el que las re glas no podrían facilitar <<las cosas>>, en el entendido del modelo de aplicación del derecho, y en los planos concretos de la actividad judi cial constitucional, no estamos diciendo que los principios son oponibles a las reglas. Precisamente este es uno de los puntos centrales donde el efecto de irradiación normativa posibilita la conciliación de los dos modelos, en sentido de complementariedad mas no de exclusión en sus contenidos normativos concretos, ya que redu ce la complejidad extrasistémica de fundamen tos jurídicos que escapan al derecho positivo en sentido clásico (positivismo jurídico decimonó nico), y conectan argumentos de principios que hoy son la más pura expresión del positivismo jurídico33 contemporáneo pues, se encuentran inmersos en la Constitución.
Sobre los principios vistos desde el efecto de irradiación normativa, destácamos especial mente que los márgenes de acción del legisla dor no pueden ser transgredidos por una inter pretación de principios, porque la idea de una interpretación principialista no es construir ar bitrariamente la respuesta correcta desde crite rios de irracionalidad y de falta de razonabilidad de los fundamentos de la decisión34, ya que la optimización de los principios no puede enten derse como una optimización a cualquier cos to, porque entraría directamente en los campos altamente discrecionales del administrador de justicia. “La idea de optimización no puede sig nificar la supresión de todo margen legislativo para la toma de decisiones políticas y de todo margen de la jurisdicción ordinaria para la inter pretación del derecho ordinario y la valoración de pruebas” (Bernal, 2011, p.239).
Conclusiones
Al estudiar la aplicación concreta de los prin cipios desde la vista jurisprudencial en el desa rrollo de la teoría principialista de los derechos fundamentales en Colombia, presentamos como resultado de nuestro trabajo que la jurispruden cia de la Corte Constitucional, convertida en Subregla desde un examen de su estructura nor mativa, para su construcción argumentativa, es un punto intermedio en la teoría general de las normas, esto es, en la interface entre reglas y principios.
En este sentido, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, utilizada como herramienta hermenéutico-argumentativa, en materia de vacíos normativos frente a normas de principio, entendidas ya no desde una meta-teoría del derecho constitucional, sino desde un constitucionalismo colombiano, como derechos fundamentales, cobra una especial importancia la teoría de principios, como gestación del Es tado constitucional. Ya que permite establecer la conexidad material, para asimilar los alcan ces de la positivización de los principios, como derechos fundamentales formalmente consagra dos en la Constitución de 1991, permitiendo que a través no solo de la labor que ejerce la Corte Constitucional, como supremo guardián e in térprete de la Carta de Derechos, sino desde los planos horizontales de la actividad judicial, los jueces de tutela en todas sus categorías, amalga mando los cimientos para la materialización del Estado constitucional colombiano.
Los aportes que hace el reconocimiento de la teoría de principios, en los modernos sistemas jurídicos, y en los modelos de ordenamientos jurídicos constitucionalizados, en planos más actuales, todo el derecho que se construyó luego de la Segunda Guerra Mundial, aporta construc ciones más allá de ser teóricas, en la búsqueda de la consolidación del concepto de derecho en el Estado constitucional democrático, como mo delo, donde el objeto de estudio esencial para fines prácticos materiales, en cuanto a la estruc tura de los derechos fundamentales, vistos como normas jurídicas de principio, posibilite en un Estado, la prevalencia de las normas constitu cionales. Este primer momento, nutre directa mente una nueva concepción en la interpreta ción de una teoría y filosofía del derecho, y no solo del derecho y la teoría constitucional, a la que nosotros llamamos el ordenamiento jurídico como fuerza viviente, postulado que se adecúa entre otros a los tópicos centrales del constitu cionalismo.
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